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LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Texto vigente a fecha 1970-01-02

LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Ley 27725

Modificación.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

Artículo 1°- Sustitúyese la primera oración del segundo párrafo del
artículo 25 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en

2019 y sus modificaciones, por la siguiente:

En primer término, dicha compensación se realizará respecto de los

resultados netos obtenidos dentro de cada categoría, con excepción de

las ganancias provenientes de las inversiones -incluidas las monedas

digitales-, operaciones a las que hace referencia el capítulo II y

rentas a las que alude el capítulo III, ambos del título IV de esta ley.

Artículo 2°- Sustitúyese el octavo párrafo del artículo 25 de la Ley de

Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones,

por el siguiente:

No serán compensables los quebrantos impositivos con ganancias que

deban tributar el impuesto con carácter único y definitivo ni con

aquellas comprendidas en los capítulos II y III del título IV de esta

ley.

Artículo 3°- Sustitúyese la última oración del segundo párrafo del

inciso x) del artículo 26 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto

ordenado en 2019 y sus modificaciones, por las dos siguientes:

Dicho monto se ajustará en similares términos a los previstos en el

último párrafo del mencionado artículo 30. A tales fines se entenderá

por remuneración bruta a la suma de todos los importes que se perciban,

cualquiera sea su denominación, no debiéndose considerar, únicamente,

el sueldo anual complementario que se adicione de conformidad al

segundo párrafo del citado artículo 30.

Artículo 4°- Sustitúyese en el inciso z) del artículo 26 de la Ley de

Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones,

la expresión “…determinada de conformidad a lo establecido en el último

párrafo del inciso c) del artículo 30 de esta ley,…” por la expresión

“...determinada de conformidad a lo establecido en el segundo párrafo,

última oración, del inciso x) de este artículo,…”.

Artículo 5°- Sustitúyese el encabezado del primer párrafo del artículo

94 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus

modificaciones, por el siguiente:

Artículo 94: Las personas humanas y sucesiones indivisas -mientras no

exista declaratoria de herederos o testamento declarado válido que

cumpla la misma finalidad- abonarán sobre las ganancias netas sujetas a

impuesto -excepto por aquellas que queden sujetas en los términos del

capítulo III del título IV- las sumas que resulten de acuerdo con la

siguiente escala:

Artículo 6°- Incorpórese, a continuación del artículo 101 de la Ley de

Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones,

como capítulo III del título IV, el siguiente:

Capítulo III

Impuesto Cedular sobre los mayores ingresos del trabajo en relación de

dependencia, jubilaciones y pensiones de privilegio y otros

Artículo...: Constituyen mayores ingresos, en los términos de este

capítulo, aquellos comprendidos en los incisos a) -excepto los

obtenidos por los sujetos indicados en su segundo párrafo y por quienes

se desempeñen como Secretario de Estado en adelante y sus equivalentes,

en los términos que establezca la reglamentación y diputados y

senadores del Poder Legislativo-; b) -excepto los que se abonen a

directores, síndicos y miembros de consejos de vigilancia de sociedades

anónimas y cargos equivalentes de administradores y miembros de

consejos de administración de otras sociedades, asociaciones,

fundaciones y cooperativas-; y c) -excepto los provenientes de los

consejeros de las sociedades cooperativas y los mencionados

expresamente en su parte final- del artículo 82 de esta ley, incluyendo

los previstos en sus párrafos segundo y tercero que se vinculen con los

mayores ingresos aquí comprendidos, debiendo tributar, de acuerdo con

lo dispuesto en los artículos siguientes.

Artículo…: Quienes obtengan los mayores ingresos mencionados en el

artículo anterior tendrán derecho a deducir, únicamente, en concepto de

mínimo no imponible, la suma equivalente a ciento ochenta (180)

Salarios Mínimos, Vitales y Móviles (SMVM) anuales. No podrá deducirse

ningún otro concepto que autorice esta ley.

Artículo…: Las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el

país -mientras no exista declaratoria de herederos o testamento

declarado válido que cumpla la misma finalidad- abonarán sobre los

mayores ingresos netos sujetos a impuesto de fuente argentina

comprendidos en este capítulo, que exceda el monto establecido en el

artículo anterior, las sumas que resulten de acuerdo con la siguiente

escala:

[IMG]

A los fines de la determinación del gravamen se deberá considerar

-tanto en lo que hace a lo previsto en el primer párrafo de este

artículo como en el artículo anterior-, al comienzo del período fiscal,

el valor del Salario Mínimo, Vital y Móvil (SMVM) vigente el 1° de

enero de ese año, el que se actualizará el 1° de julio de cada año

fiscal, considerando el valor de aquel, vigente a esa fecha. Las

retenciones realizadas sobre los mayores ingresos netos percibidos

durante el primer semestre del año fiscal se ajustarán considerando el

valor del Salario Mínimo, Vital y Móvil (SMVM) vigente en el mes de

julio.

La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), entidad

autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, será la encargada

de establecer las modalidades y plazos de la restitución de las sumas

retenidas en exceso, en caso de corresponder.

Artículo…: Cuando se trate de empleados en relación de dependencia que

trabajen y jubilados o pensionados que vivan en las provincias y, en su

caso, partido, a que hace mención el artículo 1° de la ley 23.272 y sus

modificaciones, el importe del mínimo no imponible se incrementará en

un veintidós por ciento (22%).

Artículo…: A efectos de la determinación de los mayores ingresos a que

se refiere el presente capítulo, en todo aquello no específicamente

regulado por este, se aplicarán supletoriamente, las disposiciones de

esta ley.

Artículo 7°- Deróguense los párrafos cuarto y quinto del inciso c) del

primer párrafo del artículo 30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias,

texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.

Artículo 8°- Las disposiciones de esta ley entrarán en vigor el día de

su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación a

partir del año fiscal 2024 y siguientes, manteniéndose vigentes, en el

año fiscal 2023, las disposiciones de la Ley de Impuestos a las

Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones que resulten

aplicables a ese período.

Artículo 9º- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A

LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.

REGISTRADA BAJO EL N° 27725

CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA - CECILIA MOREAU - Marcelo Jorge Fuentes - Eduardo Cergnul

e. 06/10/2023 N° 81081/23 v. 06/10/2023