CODIGO PENAL
CÓDIGO PENAL
Ley 27739
Disposiciones.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
CAPÍTULO I
Modificaciones del Código Penal
Artículo 1°- Sustitúyese el artículo 41 quinquies del Código Penal, por el siguiente:
Artículo 41 quinquies: Cuando alguno de los delitos previstos en este
Código, en leyes especiales o en las leyes que incorporen al derecho
interno tipos penales previstos en convenciones internacionales
vigentes ratificadas en la República Argentina, hubiere sido cometido
con la finalidad de aterrorizar a la población u obligar a las
autoridades públicas nacionales o gobiernos extranjeros o agentes de
una organización internacional a realizar un acto o abstenerse de
hacerlo, la escala se incrementará en el doble del mínimo y el máximo.
Las agravantes previstas en este artículo no se aplicarán cuando el o
los hechos de que se traten tuvieren lugar en ocasión del ejercicio de
derechos humanos y/o sociales o de cualquier otro derecho
constitucional.
Artículo 2°- Sustitúyese el artículo 303 del Código Penal, por el siguiente:
Artículo 303:
Será reprimido con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa de
dos (2) a diez (10) veces del monto de la operación, el que
convirtiere, transfiriere, administrare, vendiere, gravare, adquiriere,
disimulare o de cualquier otro modo pusiere en circulación en el
mercado, bienes u otros activos provenientes de un ilícito penal, con
la consecuencia posible de que el origen de los bienes originarios o
los subrogantes adquieran la apariencia de un origen lícito, y siempre
que su valor supere la suma de ciento cincuenta (150) Salarios mínimos,
vitales y móviles al momento de los hechos, sea en un solo acto o por
la reiteración de hechos diversos vinculados entre sí.
La pena prevista en el inciso 1) será aumentada en un tercio del máximo y en la mitad del mínimo, en los siguientes casos:
Cuando el autor realizare el hecho con habitualidad o como miembro
de una asociación o banda formada para la comisión continuada de hechos
de esta naturaleza;
Cuando el autor fuera funcionario público que hubiera cometido el
hecho en ejercicio u ocasión de sus funciones. En este caso, sufrirá
además pena de inhabilitación especial de tres (3) a diez (10) años. La
misma pena sufrirá el que hubiere actuado en ejercicio de una profesión
u oficio que requieran habilitación especial.
El que recibiere bienes u otros activos provenientes de un ilícito
penal, con el fin de hacerlos aplicar en una operación de las previstas
en el inciso 1), que les dé la apariencia posible de un origen lícito
será reprimido con la pena de prisión de seis (6) meses a tres (3) años.
Si el valor de los bienes no superare la suma indicada en el inciso
1), el autor será reprimido con la pena de multa de cinco (5) a veinte
(20) veces del monto de la operación.
Las disposiciones de este artículo regirán aún cuando el ilícito
penal precedente hubiera sido cometido fuera del ámbito de aplicación
espacial de este Código, en tanto el hecho que lo tipificara también
hubiera estado sancionado con pena en el lugar de su comisión.
Artículo 3°- Sustitúyese el artículo 306 del Código Penal, por el siguiente:
Artículo 306:
Será reprimido con prisión de cinco (5) a quince (15) años y multa
de dos (2) a diez (10) veces del monto de la operación, el que directa
o indirectamente recolectare o proveyere bienes u otros activos, de
fuente lícita o ilícita, con la intención de que se utilicen, o a
sabiendas de que serán utilizados, en todo o en parte:
Para financiar la comisión de un delito con la finalidad establecida en el artículo 41 quinquies;
Por una organización que cometa o intente cometer delitos con la finalidad establecida en el artículo 41 quinquies;
Por un individuo que cometa, intente cometer o participe de
cualquier modo en la comisión de delitos con la finalidad establecida
en el artículo 41 quinquies;
Para financiar, para sí o para terceros, el viaje o la logística de
individuos y/o cosas a un Estado distinto al de su residencia o
nacionalidad, o dentro del mismo territorio nacional, con el propósito
de perpetrar, planear, preparar o participar en delitos con la
finalidad prevista en el artículo 41 quinquies;
Para financiar, para sí o para terceros, la provisión o recepción de
entrenamiento para la comisión de delitos con la finalidad prevista en
el artículo 41 quinquies;
Para financiar la adquisición, elaboración, producción, desarrollo,
posesión, suministro, exportación, importación, almacenamiento,
transporte, transferencia, o de cualquier manera el empleo de armas de
destrucción masiva del tipo nuclear, química, biológica, sus sistemas
vectores, medio de lanzamiento y sus materiales relacionados,
incluyendo tecnologías y bienes de uso dual para cometer cualquiera de
los delitos previstos en este Código o en Convenciones Internacionales.
También será reprimido con la misma pena de prisión y multa quien
elabore, produzca, fabrique, desarrolle, posea, suministre, exporte,
importe, almacene, transporte, transfiera, emplee, o que de cualquier
forma prolifere; incrementando, acrecentando, reproduciendo o
multiplicando, las armas de destrucción masiva señaladas en el párrafo
anterior, sus sistemas vectores y sus materiales relacionados
destinados a su preparación.
Las penas establecidas se aplicarán independientemente del
acaecimiento del delito al que se destinara el financiamiento y, si
éste se cometiere, aún si los bienes o el dinero no fueran utilizados
para su comisión.
Si la escala penal prevista para el delito que se financia o
pretende financiar fuera menor que la establecida en este artículo, se
aplicará al caso la escala penal del delito que se trate.
Las disposiciones de este artículo regirán aun cuando el ilícito
penal que se financia o se pretende financiar tuviere lugar fuera del
ámbito de aplicación espacial de este Código, o cuando en el caso de
los incisos b) y c) la organización o el individuo se encontraran fuera
del territorio nacional, en tanto el hecho también hubiera estado
sancionado con pena en la jurisdicción competente para su juzgamiento.
CAPÍTULO II
Modificaciones de la ley 25.246 y sus modificatorias
Artículo 4°- Incorpórase como artículo 4° bis, en el Capítulo II de la ley 25.246 y sus modificatorias, el siguiente:
Artículo 4° bis: A los fines de la presente ley y sus disposiciones reglamentarias se establecen las siguientes definiciones:
Activos virtuales: representación digital de valor que se puede
comercializar y/o transferir digitalmente y utilizar para pagos o
inversiones. En ningún caso se entenderá como activo virtual la moneda
de curso legal en territorio nacional y las monedas emitidas por otros
países o jurisdicciones (moneda fiduciaria).
Acto terrorista: acto que constituye un delito previsto en el Código
Penal, en leyes especiales y en las leyes que incorporen tipos penales
dispuestos en convenciones internacionales vigentes en la República
Argentina y cualquier otro acto que se ejecutare con la finalidad de
aterrorizar a la población u obligar a las autoridades públicas
nacionales o gobiernos extranjeros o agentes de una organización
internacional a realizar un acto o abstenerse de hacerlo.
Beneficiario/s final/es: la/s persona/s humana/s que posee/n
participación y/o derechos de voto y/o ejerza/n por cualquier otro
medio el control directo o indirecto de una sociedad, persona jurídica
u otras entidades contractuales o estructuras jurídicas y/o la/s
persona/s humana/s que ejerza/n su control efectivo final, con el
alcance que se defina en la reglamentación.
En el caso de los contratos de fideicomisos y/u otras estructuras
jurídicas similares nacionales o extranjeras, incluye a la/s persona/s
humana/s que actúe/n o participe/n en dicha estructura bajo cualquier
denominación, como asimismo la/s persona/s humana/s que cumpla/n las
condiciones del párrafo precedente, respecto de cada una de las partes
del contrato.
Cuando no sea posible individualizar a aquella/s persona/s humana/s que
revista/n la condición de beneficiario/s final/es conforme a la
definición precedente, se considerará/n beneficiario/s final/es a la/s
persona/s humana/s que tenga/n a su cargo la dirección, administración
o representación de la persona jurídica, fideicomiso, fondo de
inversión, o cualquier otro patrimonio de afectación y/o estructura
jurídica, según corresponda.
Bienes u otros activos: Cualquier activo, incluyendo, aunque no
exclusivamente, fondos, dinero, divisas, activos financieros, recursos
económicos (incluyendo al petróleo y otros recursos naturales), bienes
de todo tipo, tangibles o intangibles, muebles o inmuebles, sin
perjuicio del modo que hayan sido adquiridos, y los documentos legales
o instrumentos en cualquier forma, incluyendo electrónica o digital,
que evidencien la titularidad de, o la participación en, tales bienes u
otros activos, incluyendo, aunque no exclusivamente, los créditos
bancarios, cheques de viajero, cheques bancarios, giros postales,
acciones, valores, bonos, letras de cambio o letras de crédito, y
cualquier participación, dividendo u otros ingresos en, o valor
acumulado a partir de, o generado por, tales bienes u otros activos y
cualquier otro activo que pueda ser potencialmente utilizado para
obtener fondos, bienes o servicios.
Clientes: Todas aquellas personas humanas, jurídicas u otras
estructuras jurídicas -nacionales y/o extranjeras-, y quienes actúen
por cuenta y orden de éstas; con los cuales se establezca, de manera
ocasional o permanente, una relación contractual de carácter
financiero, económico o comercial.
Enfoque basado en riesgos: Regulación y aplicación de medidas para
prevenir o mitigar el lavado de activos y la financiación del
terrorismo y el financiamiento de la proliferación de armas de
destrucción masiva, proporcionales a los riesgos identificados, que
incluye a los procesos para su identificación, evaluación, monitoreo,
administración y mitigación, a los fines de focalizar los esfuerzos y
aplicar los recursos de manera más efectiva.
Hechos u operaciones sospechosas: Aquellas tentadas o realizadas que
ocasionan sospecha o motivos razonables para sospechar que los bienes o
activos involucrados provienen o están vinculados con un ilícito penal
o están relacionados a la financiación del terrorismo, o a el
financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva o
que, habiéndose identificado previamente como inusuales, luego del
análisis y evaluación realizados por el sujeto obligado, no permitan
justificar la inusualidad.
Operaciones inusuales: Operaciones tentadas o realizadas en forma
aislada o reiterada, con independencia del monto, que carecen de
justificación económica y/o jurídica, y/o no guardan relación con el
nivel de riesgo del cliente o su perfil transaccional, y/o que, por su
frecuencia, habitualidad, monto, complejidad, naturaleza y/u otras
características particulares, se desvían de los usos y costumbres en
las prácticas de mercado.
Organismos de contralor específicos: Banco Central de la República
Argentina, Comisión Nacional de Valores, Instituto Nacional de
Asociativismo y Economía Social, Superintendencia de Seguros de la
Nación, y los que en el futuro se incorporen a través de la
reglamentación.
Personas expuestas políticamente: Personas humanas que cumplen o a
quienes se les han confiado funciones públicas prominentes
internamente, en otro país o en organismos internacionales, respecto de
las cuales la reglamentación respectiva establecerá medidas de debida
diligencia adicionales (o especiales) que deberán cumplir en razón de
aquello.
Organizaciones sin fines de lucro: Las personas jurídicas sin fines de
lucro cuya actividad habitual sea la recaudación o desembolso de fondos
para propósitos caritativos, religiosos, culturales, educativos,
sociales o fraternales.
Proveedor de servicios de activos virtuales: Cualquier persona humana o
jurídica que, como negocio, realiza una (1) o más de las siguientes
actividades u operaciones para o en nombre de otra persona humana o
jurídica:
i. Intercambio entre activos virtuales y monedas de curso legal (monedas fiduciarias);
ii. Intercambio entre una (1) o más formas de activos virtuales;
iii. Transferencia de activos virtuales;
iv. Custodia y/o administración de activos virtuales o instrumentos que permitan el control sobre los mismos; y
v. Participación y provisión de servicios financieros relacionados con la oferta de un emisor y/o venta de un activo virtual.
Artículo 5°- Sustitúyese el artículo 5° de la ley 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente:
**Artículo 5°: Créase la Unidad de Información Financiera (UIF) como
organismo descentralizado de la Administración Pública Nacional, en
jurisdicción del Ministerio de Economía, con personería jurídica
propia, que funcionará con autonomía y autarquía funcional,
administrativa, económica y financiera, según las normas de la presente
ley.**
Artículo 6°- Sustitúyese el artículo 6° de la ley 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 6°: La Unidad de Información Financiera (UIF) será la
encargada del análisis, el tratamiento y la transmisión de información
a los efectos de prevenir e impedir:
El delito de lavado de activos previsto en el artículo 303 del Código Penal, preferentemente provenientes de la comisión de:
Delitos relacionados con el tráfico y comercialización ilícita de
estupefacientes, previstos en la ley 23.737 o la que en el futuro la
reemplace;
Delitos de contrabando, especialmente en los supuestos agravados,
previstos en la ley 22.415 o la que en el futuro la reemplace;
Delitos relacionados con las actividades de una asociación ilícita
calificada en los términos del artículo 210 bis del Código Penal;
Delitos cometidos por asociaciones ilícitas en los términos
previstos en el artículo 210 del Código Penal, organizadas para cometer
delitos con fines políticos o raciales;
Delito de fraude contra la Administración Pública previsto en el artículo 174, inciso 5 del Código Penal;
Delitos contra la Administración Pública previstos en los Capítulos
VI, VII, IX y IX bis del Título XI del Libro Segundo del Código Penal;
Delitos de prostitución y corrupción de menores y pornografía
infantil, previstos en los artículos 125, 125 bis y 128 del Código
Penal;
Delitos cometidos con la finalidad establecida en el artículo 41 quinquies del Código Penal;
Delito de financiación del terrorismo previsto en el artículo 306 del Código Penal;
Delito de extorsión previsto en el artículo 168 del Código Penal;
Delitos del Régimen Penal Tributario aprobado por el Título IX de la ley 27.430 o la que en un futuro la reemplace;
Delitos de trata de personas previstos en los artículos 145 bis y 145 ter del Código Penal;
Delitos contra la salud pública y que afecten el medioambiente
previstos en los artículos 200, 201, 201 bis y 204 del Código Penal, y
los previstos en las leyes 24.051 y 22.421;
Delito de financiamiento de la proliferación de armas de destrucción
masiva previsto en el artículo 306, inciso f), del Código Penal.
El delito de financiación del terrorismo previsto en el artículo 306 del Código Penal.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.