CODIGO PENAL

Rango Ley
Publicación 2024-03-15
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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CÓDIGO PENAL

Ley 27739

Disposiciones.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

CAPÍTULO I

Modificaciones del Código Penal

Artículo 1°- Sustitúyese el artículo 41 quinquies del Código Penal, por el siguiente:
Artículo 41 quinquies: Cuando alguno de los delitos previstos en este

Código, en leyes especiales o en las leyes que incorporen al derecho

interno tipos penales previstos en convenciones internacionales

vigentes ratificadas en la República Argentina, hubiere sido cometido

con la finalidad de aterrorizar a la población u obligar a las

autoridades públicas nacionales o gobiernos extranjeros o agentes de

una organización internacional a realizar un acto o abstenerse de

hacerlo, la escala se incrementará en el doble del mínimo y el máximo.

Las agravantes previstas en este artículo no se aplicarán cuando el o

los hechos de que se traten tuvieren lugar en ocasión del ejercicio de

derechos humanos y/o sociales o de cualquier otro derecho

constitucional.

Artículo 2°- Sustitúyese el artículo 303 del Código Penal, por el siguiente:
Artículo 303:
1.

Será reprimido con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa de

dos (2) a diez (10) veces del monto de la operación, el que

convirtiere, transfiriere, administrare, vendiere, gravare, adquiriere,

disimulare o de cualquier otro modo pusiere en circulación en el

mercado, bienes u otros activos provenientes de un ilícito penal, con

la consecuencia posible de que el origen de los bienes originarios o

los subrogantes adquieran la apariencia de un origen lícito, y siempre

que su valor supere la suma de ciento cincuenta (150) Salarios mínimos,

vitales y móviles al momento de los hechos, sea en un solo acto o por

la reiteración de hechos diversos vinculados entre sí.

2.

La pena prevista en el inciso 1) será aumentada en un tercio del máximo y en la mitad del mínimo, en los siguientes casos:

a)

Cuando el autor realizare el hecho con habitualidad o como miembro

de una asociación o banda formada para la comisión continuada de hechos

de esta naturaleza;

b)

Cuando el autor fuera funcionario público que hubiera cometido el

hecho en ejercicio u ocasión de sus funciones. En este caso, sufrirá

además pena de inhabilitación especial de tres (3) a diez (10) años. La

misma pena sufrirá el que hubiere actuado en ejercicio de una profesión

u oficio que requieran habilitación especial.

3.

El que recibiere bienes u otros activos provenientes de un ilícito

penal, con el fin de hacerlos aplicar en una operación de las previstas

en el inciso 1), que les dé la apariencia posible de un origen lícito

será reprimido con la pena de prisión de seis (6) meses a tres (3) años.

4.

Si el valor de los bienes no superare la suma indicada en el inciso

1), el autor será reprimido con la pena de multa de cinco (5) a veinte

(20) veces del monto de la operación.

5.

Las disposiciones de este artículo regirán aún cuando el ilícito

penal precedente hubiera sido cometido fuera del ámbito de aplicación

espacial de este Código, en tanto el hecho que lo tipificara también

hubiera estado sancionado con pena en el lugar de su comisión.

Artículo 3°- Sustitúyese el artículo 306 del Código Penal, por el siguiente:
Artículo 306:
1.

Será reprimido con prisión de cinco (5) a quince (15) años y multa

de dos (2) a diez (10) veces del monto de la operación, el que directa

o indirectamente recolectare o proveyere bienes u otros activos, de

fuente lícita o ilícita, con la intención de que se utilicen, o a

sabiendas de que serán utilizados, en todo o en parte:

a)

Para financiar la comisión de un delito con la finalidad establecida en el artículo 41 quinquies;

b)

Por una organización que cometa o intente cometer delitos con la finalidad establecida en el artículo 41 quinquies;

c)

Por un individuo que cometa, intente cometer o participe de

cualquier modo en la comisión de delitos con la finalidad establecida

en el artículo 41 quinquies;

d)

Para financiar, para sí o para terceros, el viaje o la logística de

individuos y/o cosas a un Estado distinto al de su residencia o

nacionalidad, o dentro del mismo territorio nacional, con el propósito

de perpetrar, planear, preparar o participar en delitos con la

finalidad prevista en el artículo 41 quinquies;

e)

Para financiar, para sí o para terceros, la provisión o recepción de

entrenamiento para la comisión de delitos con la finalidad prevista en

el artículo 41 quinquies;

f)

Para financiar la adquisición, elaboración, producción, desarrollo,

posesión, suministro, exportación, importación, almacenamiento,

transporte, transferencia, o de cualquier manera el empleo de armas de

destrucción masiva del tipo nuclear, química, biológica, sus sistemas

vectores, medio de lanzamiento y sus materiales relacionados,

incluyendo tecnologías y bienes de uso dual para cometer cualquiera de

los delitos previstos en este Código o en Convenciones Internacionales.

También será reprimido con la misma pena de prisión y multa quien

elabore, produzca, fabrique, desarrolle, posea, suministre, exporte,

importe, almacene, transporte, transfiera, emplee, o que de cualquier

forma prolifere; incrementando, acrecentando, reproduciendo o

multiplicando, las armas de destrucción masiva señaladas en el párrafo

anterior, sus sistemas vectores y sus materiales relacionados

destinados a su preparación.

2.

Las penas establecidas se aplicarán independientemente del

acaecimiento del delito al que se destinara el financiamiento y, si

éste se cometiere, aún si los bienes o el dinero no fueran utilizados

para su comisión.

3.

Si la escala penal prevista para el delito que se financia o

pretende financiar fuera menor que la establecida en este artículo, se

aplicará al caso la escala penal del delito que se trate.

4.

Las disposiciones de este artículo regirán aun cuando el ilícito

penal que se financia o se pretende financiar tuviere lugar fuera del

ámbito de aplicación espacial de este Código, o cuando en el caso de

los incisos b) y c) la organización o el individuo se encontraran fuera

del territorio nacional, en tanto el hecho también hubiera estado

sancionado con pena en la jurisdicción competente para su juzgamiento.

CAPÍTULO II

Modificaciones de la ley 25.246 y sus modificatorias

Artículo 4°- Incorpórase como artículo 4° bis, en el Capítulo II de la ley 25.246 y sus modificatorias, el siguiente:
Artículo 4° bis: A los fines de la presente ley y sus disposiciones reglamentarias se establecen las siguientes definiciones:

Activos virtuales: representación digital de valor que se puede

comercializar y/o transferir digitalmente y utilizar para pagos o

inversiones. En ningún caso se entenderá como activo virtual la moneda

de curso legal en territorio nacional y las monedas emitidas por otros

países o jurisdicciones (moneda fiduciaria).

Acto terrorista: acto que constituye un delito previsto en el Código

Penal, en leyes especiales y en las leyes que incorporen tipos penales

dispuestos en convenciones internacionales vigentes en la República

Argentina y cualquier otro acto que se ejecutare con la finalidad de

aterrorizar a la población u obligar a las autoridades públicas

nacionales o gobiernos extranjeros o agentes de una organización

internacional a realizar un acto o abstenerse de hacerlo.

Beneficiario/s final/es: la/s persona/s humana/s que posee/n

participación y/o derechos de voto y/o ejerza/n por cualquier otro

medio el control directo o indirecto de una sociedad, persona jurídica

u otras entidades contractuales o estructuras jurídicas y/o la/s

persona/s humana/s que ejerza/n su control efectivo final, con el

alcance que se defina en la reglamentación.

En el caso de los contratos de fideicomisos y/u otras estructuras

jurídicas similares nacionales o extranjeras, incluye a la/s persona/s

humana/s que actúe/n o participe/n en dicha estructura bajo cualquier

denominación, como asimismo la/s persona/s humana/s que cumpla/n las

condiciones del párrafo precedente, respecto de cada una de las partes

del contrato.

Cuando no sea posible individualizar a aquella/s persona/s humana/s que

revista/n la condición de beneficiario/s final/es conforme a la

definición precedente, se considerará/n beneficiario/s final/es a la/s

persona/s humana/s que tenga/n a su cargo la dirección, administración

o representación de la persona jurídica, fideicomiso, fondo de

inversión, o cualquier otro patrimonio de afectación y/o estructura

jurídica, según corresponda.

Bienes u otros activos: Cualquier activo, incluyendo, aunque no

exclusivamente, fondos, dinero, divisas, activos financieros, recursos

económicos (incluyendo al petróleo y otros recursos naturales), bienes

de todo tipo, tangibles o intangibles, muebles o inmuebles, sin

perjuicio del modo que hayan sido adquiridos, y los documentos legales

o instrumentos en cualquier forma, incluyendo electrónica o digital,

que evidencien la titularidad de, o la participación en, tales bienes u

otros activos, incluyendo, aunque no exclusivamente, los créditos

bancarios, cheques de viajero, cheques bancarios, giros postales,

acciones, valores, bonos, letras de cambio o letras de crédito, y

cualquier participación, dividendo u otros ingresos en, o valor

acumulado a partir de, o generado por, tales bienes u otros activos y

cualquier otro activo que pueda ser potencialmente utilizado para

obtener fondos, bienes o servicios.

Clientes: Todas aquellas personas humanas, jurídicas u otras

estructuras jurídicas -nacionales y/o extranjeras-, y quienes actúen

por cuenta y orden de éstas; con los cuales se establezca, de manera

ocasional o permanente, una relación contractual de carácter

financiero, económico o comercial.

Enfoque basado en riesgos: Regulación y aplicación de medidas para

prevenir o mitigar el lavado de activos y la financiación del

terrorismo y el financiamiento de la proliferación de armas de

destrucción masiva, proporcionales a los riesgos identificados, que

incluye a los procesos para su identificación, evaluación, monitoreo,

administración y mitigación, a los fines de focalizar los esfuerzos y

aplicar los recursos de manera más efectiva.

Hechos u operaciones sospechosas: Aquellas tentadas o realizadas que

ocasionan sospecha o motivos razonables para sospechar que los bienes o

activos involucrados provienen o están vinculados con un ilícito penal

o están relacionados a la financiación del terrorismo, o a el

financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva o

que, habiéndose identificado previamente como inusuales, luego del

análisis y evaluación realizados por el sujeto obligado, no permitan

justificar la inusualidad.

Operaciones inusuales: Operaciones tentadas o realizadas en forma

aislada o reiterada, con independencia del monto, que carecen de

justificación económica y/o jurídica, y/o no guardan relación con el

nivel de riesgo del cliente o su perfil transaccional, y/o que, por su

frecuencia, habitualidad, monto, complejidad, naturaleza y/u otras

características particulares, se desvían de los usos y costumbres en

las prácticas de mercado.

Organismos de contralor específicos: Banco Central de la República

Argentina, Comisión Nacional de Valores, Instituto Nacional de

Asociativismo y Economía Social, Superintendencia de Seguros de la

Nación, y los que en el futuro se incorporen a través de la

reglamentación.

Personas expuestas políticamente: Personas humanas que cumplen o a

quienes se les han confiado funciones públicas prominentes

internamente, en otro país o en organismos internacionales, respecto de

las cuales la reglamentación respectiva establecerá medidas de debida

diligencia adicionales (o especiales) que deberán cumplir en razón de

aquello.

Organizaciones sin fines de lucro: Las personas jurídicas sin fines de

lucro cuya actividad habitual sea la recaudación o desembolso de fondos

para propósitos caritativos, religiosos, culturales, educativos,

sociales o fraternales.

Proveedor de servicios de activos virtuales: Cualquier persona humana o

jurídica que, como negocio, realiza una (1) o más de las siguientes

actividades u operaciones para o en nombre de otra persona humana o

jurídica:

i. Intercambio entre activos virtuales y monedas de curso legal (monedas fiduciarias);

ii. Intercambio entre una (1) o más formas de activos virtuales;

iii. Transferencia de activos virtuales;

iv. Custodia y/o administración de activos virtuales o instrumentos que permitan el control sobre los mismos; y

v. Participación y provisión de servicios financieros relacionados con la oferta de un emisor y/o venta de un activo virtual.

Artículo 5°- Sustitúyese el artículo 5° de la ley 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente:

**Artículo 5°: Créase la Unidad de Información Financiera (UIF) como

organismo descentralizado de la Administración Pública Nacional, en

jurisdicción del Ministerio de Economía, con personería jurídica

propia, que funcionará con autonomía y autarquía funcional,

administrativa, económica y financiera, según las normas de la presente

ley.**

Artículo 6°- Sustitúyese el artículo 6° de la ley 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 6°: La Unidad de Información Financiera (UIF) será la

encargada del análisis, el tratamiento y la transmisión de información

a los efectos de prevenir e impedir:

1.

El delito de lavado de activos previsto en el artículo 303 del Código Penal, preferentemente provenientes de la comisión de:

a)

Delitos relacionados con el tráfico y comercialización ilícita de

estupefacientes, previstos en la ley 23.737 o la que en el futuro la

reemplace;

b)

Delitos de contrabando, especialmente en los supuestos agravados,

previstos en la ley 22.415 o la que en el futuro la reemplace;

c)

Delitos relacionados con las actividades de una asociación ilícita

calificada en los términos del artículo 210 bis del Código Penal;

d)

Delitos cometidos por asociaciones ilícitas en los términos

previstos en el artículo 210 del Código Penal, organizadas para cometer

delitos con fines políticos o raciales;

e)

Delito de fraude contra la Administración Pública previsto en el artículo 174, inciso 5 del Código Penal;

f)

Delitos contra la Administración Pública previstos en los Capítulos

VI, VII, IX y IX bis del Título XI del Libro Segundo del Código Penal;

g)

Delitos de prostitución y corrupción de menores y pornografía

infantil, previstos en los artículos 125, 125 bis y 128 del Código

Penal;

h)

Delitos cometidos con la finalidad establecida en el artículo 41 quinquies del Código Penal;

i)

Delito de financiación del terrorismo previsto en el artículo 306 del Código Penal;

j)

Delito de extorsión previsto en el artículo 168 del Código Penal;

k)

Delitos del Régimen Penal Tributario aprobado por el Título IX de la ley 27.430 o la que en un futuro la reemplace;

l)

Delitos de trata de personas previstos en los artículos 145 bis y 145 ter del Código Penal;

m)

Delitos contra la salud pública y que afecten el medioambiente

previstos en los artículos 200, 201, 201 bis y 204 del Código Penal, y

los previstos en las leyes 24.051 y 22.421;

n)

Delito de financiamiento de la proliferación de armas de destrucción

masiva previsto en el artículo 306, inciso f), del Código Penal.

2.

El delito de financiación del terrorismo previsto en el artículo 306 del Código Penal.

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