ACUERDOS

Rango Ley
Publicación 2024-05-02
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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ACUERDOS

Ley 27740

Aprobación.

El Senado y Cámara de Diputados de la

Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

Artículo 1°- Apruébase el Acuerdo para la Eliminación del Cobro de

Cargos de Roaming Internacional a los Usuarios Finales del Mercosur,

celebrado el 17 de julio de 2019, que consta de once (11) artículos,

que, como anexo, en idioma español, forma parte de la presente ley.

Artículo 2°- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A

LOS DIECIOCHO DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.

REGISTRADA BAJO EL N° 27740

VICTORIA VILLARRUEL - MARTIN ALEXIS MENEM - Agustín W. Giustinian -

Tomás Ise Figueroa

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Ley se publican en la

edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 02/05/2024 N° 25780/24 v. 02/05/2024

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**ACUERDO PARA LA ELIMINACIÓN DEL COBRO DE CARGOS DE ROAMING

INTERNACIONAL A LOS USUARIOS FINALES DEL MERCOSUR**

La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la

República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, Estados

Partes del MERCOSUR signatarios de este Acuerdo, en adelante

denominados Estados Partes,

ACUERDAN:

ARTÍCULO 1

OBJETO

El presente Acuerdo tiene por objeto establecer pautas para el servicio

de itinerancia internacional (roaming) entre los proveedores de

telecomunicaciones que presten servicios de telecomunicaciones de

telefonía móvil, mensajería y datos móviles, en los Estados Partes del

MERCOSUR, conforme a las siguientes disposiciones:

(a) Los proveedores mencionados en el párrafo precedente deberán

aplicar a sus usuarios que utilicen los servicios de roaming

internacional en el territorio de otro Estado Parte, los mismos precios

que cobren por los servicios móviles en su propio país, de acuerdo a la

modalidad y plan contratado por cada usuario;

(b) Por consiguiente, dichos precios deberán ser aplicados a los

siguientes casos:

i)

cuando un usuario de un proveedor de un Estado Parte se encuentre en

territorio de otro Estado Parte y origine comunicaciones de voz y/o

mensajería hacia su país o hacia el país en el cual se encuentre, y/o

reciba comunicaciones de voz y/o mensajería desde su país o desde el

país en el cual se encuentre, y

ii) cuando un usuario de un proveedor de un Estado Parte acceda a

servicios de datos (acceso a Internet) en roaming internacional, en el

territorio de otro Estado Parte.

(c) De igual manera, deberá existir razonabilidad en la relación entre

los precios cobrados al usuario y los precios de los acuerdos entre

proveedores de telecomunicaciones, de forma que los acuerdos resulten

convenientes tanto para ¡os usuarios como para todos los proveedores

participantes.

ARTÍCULO 2

TRANSPARENCIA

Cada Estado Parte deberá adoptar o mantener medidas para:

(a) Asegurar que la información sobre los precios al por menor

señalados en el artículo 1 sea de fácil acceso al público:

(b) Minimizar los impedimentos o las barreras al uso de alternativas

tecnológicas al roaming internacional, que permita a los usuarios de

los demás Estados Partes que visitan su territorio, acceder a servicios

de telecomunicaciones utilizando los dispositivos de su elección;

(c) Implementar mecanismos mediante los cuales los proveedores de

servicios de telecomunicaciones permitan a los usuarios de roaming

internacional controlar sus consumos de datos, voz y mensajes de texto

(Short Message Service);

(d) Establecer mecanismos para la solución de las controversias que se

susciten entre los proveedores de los distintos Estados Partes por

aplicación del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 3

CALIDAD

Cada Estado Parte supervisará que sus proveedores ofrezcan a los

usuarios de roaming internacional comprendidos por el presente Acuerdo,

la misma calidad de servicio que a sus usuarios nacionales.

ARTICULO 4

FISCALIZACIÓN

Los Estados Partes fiscalizarán el cumplimiento de las disposiciones

del presente Acuerdo, de conformidad con sus respectivos ordenamientos

jurídicos.

ARTÍCULO 5

AUTORIDADES NACIONALES COMPETENTES

Las Autoridades Nacionales competentes son:

Nacional dé Comunicaciones (ENACOM), o sus sucesores;

Comunicaciones y la Agencia Nacional de Telecomunicaciones (ANATEL), o

sus sucesores;

Comunicación y la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), o

sus sucesores;

Unidad Reguladora de los Servicios de Comunicaciones (URSEC), o sus

sucesores.

Las Autoridades Nacionales Competentes serán responsables de la

validación previa de las determinaciones y recomendaciones originadas

en el Comité de Coordinación Técnica establecido por el artículo 6, así

como por la ejecución y cumplimiento a nivel nacional de lo establecido

en el presente Acuerdo.

ARTÍCULO 6

COMITÉ DE COORDINACIÓN TÉCNICA

1.

Establecer el Comité de Coordinación Técnica, el cual estará

compuesto de la siguiente manera:

(a) Por Argentina, un representante del Ministerio de Relaciones

Exteriores y Culto y un representante del ENACOM sus sucesores;

(b) Por Brasil, un representante del Ministerio de Relaciones

Exteriores y un representante de la ANATEL, o sus sucesores;

(c) Por Paraguay, un representante del Ministerio de Relaciones

Exteriores y un representante de la CONATEL, o sus sucesores;

(d) Por Uruguay, un representante del Ministerio de Relaciones

Exteriores y un representante de la URSEC, o sus sucesores.

2.

El Comité tendrá las siguientes atribuciones y funciones:

(a) Posibilitar la implementación efectiva del presente Acuerdo. En el

ejercicio de esa función, el Comité determinará la fecha de

implementación efectiva del Acuerdo entre tos Estados Partes que lo

hayan ratificado y tendrá en cuenta la aplicación armónica de tas

legislaciones de tos Estados Partes;

(b) Supervisar la ejecución y cumplimiento de lo previsto en el

presente Acuerdo, así como de fas recomendaciones originadas en el

propio Comité.

3.

El Comité se integrará con los representantes de aquellos Estados

Partes que hayan ratificado el presente Acuerdo y comenzará su trabajo

en el momento de entrada en vigor del mismo.

ARTÍCULO 7

SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

Las controversias que surjan sobre la interpretación, la aplicación o

el incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente

Acuerdo entre los Estados Partes del MERCOSUR se resolverán por el

sistema de solución de controversias vigente en el MERCOSUR.

ARTÍCULO 8

ENTRADA EN VIGOR Y DURACIÓN

El presente Acuerdo, celebrado en el marco del Tratado de Asunción,

tendrá duración indefinida y entrará en vigor treinta (30) días después

.de la fecha del depósito del segundo instrumento de ratificación.

Para los Estados Partes que lo ratifiquen posteriormente a su entrada

en vigor, el presente Acuerdo estará vigente treinta (30) días después

de las fechas en que cada uno de ellos depositen sus respectivos

instrumentos de ratificación.

ARTÍCULO 9

ENMIENDAS

Las Partes podrán enmendar el presente Acuerdo por escrito. La entrada

en vigor de las enmiendas estará regida por lo dispuesto en el artículo

precedente.

ARTÍCULO 10

DENUNCIA

Las partes podrán denunciar el presente Acuerdo en cualquier momento

mediante notificación escrita dirigida al depositario, con copia a los

demás Estados Partes. La denuncia surtirá efecto transcurridos noventa

(90) días desde la recepción de la notificación por parte del

depositario.

ARTÍCULO 11

DEPOSITARIO

El presente Acuerdo y sus instrumentos de ratificación serán

depositados ante la República del Paraguay, el cual, en su calidad de

Depositario, deberá notificar a los Estados Partes de la fecha de los

depósitos de estos instrumentos y de la entrada en vigor del Acuerdo y

enviará copia autenticada del mismo a los demás Estados Partes.

Hecho en la ciudad de Santa Fe, República Argentina a los 17 días del

mes de julio de 2019, en un ejemplar original, en los idiomas español y

portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.

IF-2019-75489552-APN-DTR#MRE

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IF-2024-39887712-APN-DSGA#SLYT

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La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.