LEY DE BASES Y PUNTOS DE PARTIDA PARA LA LIBERTAD DE LOS ARGENTINOS
LEY DE BASES Y PUNTOS DE PARTIDA PARA LA LIBERTAD DE LOS ARGENTINOS
Ley 27742
Disposiciones.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
LEY DE BASES Y PUNTOS DE PARTIDA PARA LA LIBERTAD DE LOS ARGENTINOS
TÍTULO I
Declaración de emergencia
Artículo 1°- Declárase la emergencia pública en materia administrativa,
económica, financiera y energética por el plazo de un (1) año.
Deléganse en el Poder Ejecutivo nacional las facultades dispuestas por
la presente ley, vinculadas a materias determinadas de administración y
de emergencia, en los términos del artículo 76 de la Constitución
Nacional, con arreglo a las bases aquí establecidas y por el plazo
dispuesto en el párrafo precedente.
El Poder Ejecutivo nacional informará mensualmente y en forma detallada
al Honorable Congreso de la Nación acerca del ejercicio de las
facultades delegadas y los resultados obtenidos.
TÍTULO II
Reforma del Estado
CAPÍTULO I
Reorganización administrativa
Artículo 2°- Establécense, como bases de las delegaciones legislativas dispuestas en el presente capítulo las siguientes:
Mejorar el funcionamiento del Estado para lograr una gestión pública
transparente, ágil, eficiente, eficaz y de calidad en la atención del
bien común;
Reducir el sobredimensionamiento de la estructura estatal a fin de
disminuir el déficit, transparentar el gasto y equilibrar las cuentas
públicas; y
Asegurar el efectivo control interno de la administración pública
nacional con el objeto de garantizar la transparencia en la
administración de las finanzas públicas.
Artículo 3°- Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a disponer, en
relación con los órganos u organismos de la administración central o
descentralizada contemplados en el inciso a) del artículo 8° de la ley
24.156 que hayan sido creados por ley o norma con rango equivalente:
La modificación o eliminación de las competencias, funciones o
responsabilidades dispuestas legalmente cuyo mantenimiento resulte
innecesario; y
La reorganización, modificación o transformación de su estructura
jurídica, centralización, fusión, escisión, disolución total o parcial,
o transferencia a las provincias o a la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, previo acuerdo que garantice la debida asignación de recursos.
Quedan excluidos de las facultades del presente artículo las
universidades nacionales, los órganos u organismos del Poder Judicial,
Poder Legislativo, Ministerio Público y todos los entes que de ellos
dependan.
El Poder Ejecutivo nacional no podrá disponer la disolución de los
siguientes organismos: el Consejo Nacional de Investigaciones
Científicas y Técnicas (CONICET); la Administración Nacional de
Laboratorios e Institutos de Salud “Dr. Carlos G. Malbrán” (ANLIS); la
Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica
(ANMAT); el Instituto de la Propiedad Industrial (INPI); el Instituto
Nacional de Cine y Artes Audiovisuales (INCAA); el Ente Nacional de
Comunicaciones (ENACOM); la Autoridad Regulatoria Nuclear (ARN); la
Comisión Nacional de Actividades Espaciales (CONAE); la Comisión
Nacional de Energía Atómica (CNEA); la Comisión Nacional de Evaluación
y Acreditación Universitaria (CONEAU); la Comisión Nacional de Valores
(CNV); el Instituto Nacional Centro Único Coordinador de Ablación e
Implante (INCUCAI); la Unidad de Información Financiera (UIF); el
Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA); el Instituto
Nacional de Tecnología Industrial (INTI); el Banco Nacional de Datos
Genéticos (BNDG); la Administración de Parques Nacionales (APN); el
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA); el
Instituto Antártico Argentino (IAA); el Instituto de Investigaciones
Científicas y Técnicas para la Defensa (CITEDEF); el Centro de
Investigación Tecnológica de las Fuerzas Armadas (CITEFA); el Instituto
Geográfico Nacional (IGN); el Instituto Nacional de Prevención Sísmica
(INPRES); el Servicio de Hidrografía Naval (SHN); el Servicio
Meteorológico Nacional (SMN); el Instituto Nacional del Agua (INA); el
Servicio Geológico-Minero Argentino (SEGEMAR); el Instituto Nacional de
Investigación y Desarrollo Pesquero (INIDEP); el Centro Nacional de
Alto Rendimiento Deportivo (CENARD); la Superintendencia de Seguros de
la Nación; la Superintendencia de Riesgos del Trabajo; y la Agencia
Nacional de Promoción de la Investigación, el Desarrollo Tecnológico y
la Innovación, y aquellos organismos vinculados a la cultura.
En los casos de reorganización, modificación o transformación de la
estructura jurídica, centralización, fusión o escisión de los
organismos relacionados con la ciencia, la tecnología y la innovación,
se garantizará el financiamiento para la continuidad de las funciones
de dichos organismos en el marco del Plan Nacional de Ciencia,
Tecnología e Innovación 2030.
Artículo 4°- Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a disponer, en
relación con las empresas y sociedades contempladas en el inciso b) del
artículo 8° de la ley 24.156, además de lo previsto en el artículo 7°
de la presente ley:
La modificación o transformación de su estructura jurídica; y
Su fusión, escisión, reorganización, reconformación o transferencia
a las provincias o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, previo acuerdo
que garantice la debida asignación de recursos.
Artículo 5°- Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a modificar,
transformar, unificar, disolver o liquidar los fondos fiduciarios
públicos de conformidad con las siguientes reglas, y las que surjan de
sus normas de creación, instrumentos constitutivos u otra disposición
aplicable.
En el caso de que, por decisión fundada de la autoridad competente, se
resolviera liquidar y disolver un fondo fiduciario público y
discontinuar con el programa o finalidad para la cual fue creado:
Si el fondo fuera financiado por una asignación específica de un
impuesto coparticipable, aquella se considerará eliminada y el tributo
volverá a ser distribuido de conformidad con el régimen establecido por
la ley 23.548 y sus normas complementarias y modificatorias;
Si el fondo fuera financiado por una asignación específica de un
tributo no coparticipable, aquella se considerará eliminada y el
tributo volverá a ser destinado al Tesoro Nacional; y
Si el fondo fuera financiado por una asignación específica de
aportes o recargos obligatorios creados a tal fin, tanto la asignación
como los aportes o recargos obligatorios se considerarán eliminados.
Queda excluido de las facultades de este artículo: el Fondo Fiduciario
para Subsidios de Consumos Residenciales de Gas, creado por la ley
25.565 y ampliado y modificado por ley 27.637.
Artículo 6°- Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a intervenir, por
el plazo previsto en el artículo 1° de la presente ley, los organismos
descentralizados, empresas y sociedades mencionadas en los incisos a) y
del artículo 8° de la ley 24.156, con exclusión de las universidades
nacionales, los órganos u organismos del Poder Judicial, Poder
Legislativo, Ministerio Público y todos los entes que de ellos
dependan; la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y
Tecnología Médica (ANMAT); el Consejo Nacional de Investigaciones
Científicas y Técnicas (CONICET); el Instituto Nacional de Tecnología
Agropecuaria (INTA); la Administración Nacional de Laboratorios e
Institutos de Salud “Dr. Carlos G. Malbrán” (ANLIS); la Comisión
Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria (CONEAU); la Unidad
de Información Financiera (UIF); el Instituto Nacional de Tecnología
Industrial (INTI); el Banco Nacional de Datos Genéticos (BNDG); el
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA); la
Comisión Nacional de Energía Atómica (CNEA) y las instituciones de la
seguridad social.
El interventor ejercerá las competencias del órgano de administración y
dirección y actuará: (i) conforme a lo ordenado en el acto de
intervención dictado por el Poder Ejecutivo nacional; y (ii) bajo la
supervisión y control de tutela del ministro bajo cuya jurisdicción el
ente actúa.
En caso de intervención en sustitución de las facultades de las
asambleas societarias, los síndicos en representación del sector
público nacional serán designados por el Poder Ejecutivo, según la
propuesta del ministro referido en el párrafo anterior, cuando así
corresponda.
Deberá realizarse, al inicio y al final de toda intervención, una auditoría de gestión del organismo respectivo.
CAPÍTULO II
Privatización
Artículo 7°- Decláranse “sujeta a privatización”, en los términos y con
los efectos de los capítulos II y III de la ley 23.696, las empresas y
sociedades de propiedad total o mayoritaria del Estado nacional
enumeradas en el anexo I que forman parte de la presente ley.
Para proceder a la privatización de tales empresas y sociedades, se
podrá considerar la transferencia a las provincias de contratos que se
encuentren en ejecución.
Artículo 8°- Declárase “sujeta a privatización”, en los términos y con
los efectos de los capítulos II y III de la ley 23.696, a
Nucleoeléctrica Argentina Sociedad Anónima (NASA).
Ésta podrá únicamente: (i) organizar un programa de propiedad
participada y colocar una clase de acciones para ese fin; y (ii)
incorporar la participación del capital privado debiendo el Estado
nacional mantener el control o la participación mayoritaria en el
capital social.
Además, deberá requerirse indudablemente el voto afirmativo del Estado nacional para la toma de decisiones que signifiquen:
La ampliación de capacidad de una central de generación nucleoeléctrica existente y/o la construcción de una nueva;
La salida de servicio por motivos no técnicos, ya sea temporal o definitiva, de una central de generación nucleoeléctrica; y
La incorporación de accionistas en la Sociedad que le otorguen el
control en los términos del artículo 33 de la ley 19.550, Ley General
de Sociedades.
Artículo 9°- Declárase “sujeta a privatización”, en los términos y con
los efectos de los capítulos II y III de la ley 23.696, al Complejo
Carbonífero, Ferroviario, Portuario y Energético a cargo de Yacimientos
Carboníferos Río Turbio (YCRT).
Ésta podrá únicamente: (i) organizar un programa de propiedad
participada y colocar una clase de acciones para ese fin; y (ii)
incorporar la participación del capital privado debiendo el Estado
nacional mantener el control o la participación mayoritaria en el
capital social.
Artículo 10.- Encomiéndese al Poder Ejecutivo nacional a llevar
adelante las privatizaciones autorizadas por la presente según los
procedimientos y modalidades dispuestos en los capítulos II y III de la
ley 23.696, debiendo cumplir, a tales efectos, con las prescripciones
que surgen de dicha norma y las establecidas por la presente.
Artículo 11.- Cuando en el marco de las autorizaciones de privatización
declaradas por la presente ley se produzca la liquidación de empresas
en las cuales el Estado nacional posea la totalidad de la participación
societaria, se deberá cumplir con las siguientes disposiciones:
Durante el proceso de liquidación de la empresa, sólo podrán
enajenarse los bienes necesarios para la cancelación de los pasivos. La
empresa en liquidación deberá respetar las normas de procedimientos
para la enajenación de tales bienes;
En los casos en que bienes de titularidad de la empresa fueran
insuficientes para cubrir los pasivos, se requerirá a la Agencia de
Administración de Bienes del Estado la enajenación de aquellos que
hubieren constituido el patrimonio de afectación de la empresa de que
se trate, hasta cubrir las sumas adeudadas;
Los bienes muebles e inmuebles que compongan el activo remanente de
la empresa en liquidación deberán ser transferidos a la Agencia de
Administración de Bienes del Estado; y
La Agencia de Administración de Bienes del Estado tendrá a su cargo
la administración, desafectación y disposición de los bienes que le
fueran transferidos de conformidad con lo previsto por la presente ley
y el decreto 1382/2012 y sus normas modificatorias y reglamentarias.
Artículo 12.- El proceso de privatización deberá desarrollarse de
conformidad con los principios de transparencia, competencia, máxima
concurrencia, gobierno abierto, eficiencia y eficacia en la utilización
de los recursos, publicidad y difusión.
La reglamentación establecerá los plazos y modalidades específicas para garantizar la debida publicidad y difusión.
Artículo 13.- La Comisión Bicameral de Seguimiento de las
Privatizaciones, creada por el artículo 14 de la ley 23.696,
intervendrá en las privatizaciones que se lleven adelante en virtud de
las disposiciones de la presente ley.
A los efectos de cumplir con su cometido, la referida Comisión Bicameral deberá ser informada de:
La modalidad y procedimiento seleccionado conforme lo dispuesto por los artículos 15, 16, 17 y 18 de la ley 23.696;
Cualquier preferencia concedida a un potencial adquirente por parte
del Poder Ejecutivo nacional en el marco de lo dispuesto por el
artículo 17 de la ley 23.696;
Las medidas adoptadas a fin de garantizar los principios de
transparencia, competencia, máxima concurrencia, igualdad, publicidad y
gobierno abierto en los procesos de toma de decisión; y
Toda otra circunstancia de relevancia vinculada al proceso de privatización aquí previsto.
La Sindicatura General de la Nación y la Auditoría General de la Nación actuarán en colaboración permanente con esta Comisión.
Artículo 14.- La Auditoría General de la Nación deberá realizar un
examen respecto del proceso de privatización de cada una de las
empresas, evaluando el cumplimiento de los aspectos legales y
financieros, una vez finalizado el mismo y dentro de un plazo de ciento
veinte (120) días hábiles. Este examen deberá ser presentado ante la
Comisión Bicameral prevista en el artículo 14 de la ley 23.696.
Artículo 15.- Sustitúyase el inciso 2) del artículo 17 de la ley 23.696 por el siguiente:
2) Venta o colocación de acciones, cuotas partes del capital social o,
en su caso, de establecimientos o haciendas productivas en
funcionamiento.
Artículo 16.- Sustitúyase el artículo 18 de la ley 23.696 por el siguiente:
Artículo 18: Procedimiento de selección. Las modalidades establecidas
en el artículo anterior se ejecutarán por alguno de los procedimientos
que se señalan a continuación o por combinaciones entre ellos. En todos
los casos se asegurará la máxima transparencia y publicidad,
estimulando la concurrencia de la mayor cantidad posible de
interesados. La determinación del procedimiento de selección será
justificada en cada caso, por la autoridad de aplicación, mediante acto
administrativo motivado.
1) Licitación Pública, con base o sin ella.
2) Concurso Público, con base o sin ella.
3) Remate Público, con base o sin ella.
4) Venta de acciones en Bolsas y Mercados del país o del extranjero.
La oferta más conveniente será evaluada no sólo teniendo en cuenta el
aspecto económico, relativo al mejor precio, sino las distintas
variables que demuestren el mayor beneficio para los intereses públicos
y la comunidad. A este respecto, en las bases de los procedimientos de
contratación podrán cuando resulte oportuno, establecerse sistemas de
puntaje o porcentuales referidos a distintos aspectos o variables a ser
tenidos en cuenta a los efectos de la evaluación.
Artículo 17.- Sustitúyase el artículo 20 de la ley 23.696 por el siguiente:
Artículo 20: Control. La Sindicatura General de la Nación tendrá
intervención previa a la formalización de las contrataciones indicadas
en los artículos 17, 18, 19 y 46 de la presente y en todos los otros
casos en que esta ley expresamente lo disponga, a efectos de elaborar y
hacer público un informe integral sobre la empresa pública en cuestión,
que contendrá información detallada sobre sus aspectos patrimoniales,
económicos, financieros y operativos, debiendo formular las
observaciones y sugerencias que estime pertinentes.
El plazo para la emisión del informe será de quince (15) días hábiles a
contar desde la recepción de las actuaciones remitidas por el Poder
Ejecutivo nacional. Las observaciones o sugerencias formuladas deberán
ser expresamente consideradas por el Poder Ejecutivo nacional y
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