MEDIDAS FISCALES PALIATIVAS Y RELEVANTES

Rango Ley
Publicación 2024-07-08
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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**MEDIDAS

FISCALES PALIATIVAS Y RELEVANTES**

Ley 27743

Disposiciones.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en

Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

MEDIDAS FISCALES PALIATIVAS Y RELEVANTES

TÍTULO I

Régimen de Regularización Excepcional de Obligaciones Tributarias,

Aduaneras y de Seguridad Social

Disposiciones generales

Artículo 1°- Créase el Régimen de Regularización de Obligaciones

Tributarias, Aduaneras y de la Seguridad Social con el fin de lograr el

pago voluntario de las obligaciones que en el presente título se

detallan.

En este marco, se prevé la posibilidad de que los contribuyentes y

responsables se acojan al régimen, obteniendo distintos beneficios

según la modalidad de la adhesión y el tipo de deuda que registren.

Artículo 2°- Los contribuyentes y responsables de las obligaciones

tributarias y aduaneras y de los recursos de la seguridad social cuya

aplicación, percepción y fiscalización se encuentran a cargo de la

Administración Federal de Ingresos Públicos, podrán acogerse por las

obligaciones vencidas al 31 de marzo de 2024, inclusive, y por las

infracciones cometidas hasta dicha fecha relacionadas o no con aquellas

obligaciones.

El acogimiento previsto en el párrafo anterior podrá formularse desde

la fecha de entrada en vigencia de la reglamentación que dicte la

Administración Federal de Ingresos Públicos y hasta transcurrido ciento

cincuenta (150) días corridos desde aquella fecha, inclusive.

Artículo 3°- Quedan incluidas en lo dispuesto en el artículo anterior:
a)

Aquellas obligaciones que se encuentren en curso de discusión

administrativa (incluye las causas ante el Tribunal Fiscal de la

Nación) o contencioso administrativa (incluye cualquier causa en

trámite ante el Poder Judicial), en tanto el contribuyente se allane

y/o desista, según corresponda, incondicionalmente por las obligaciones

regularizadas; y renuncie a toda acción y derecho, incluso el de

repetición, asumiendo el pago de las costas y gastos causídicos.

El allanamiento y/o el desistimiento, según corresponda, podrá ser

total o parcial. En ningún caso, dicho allanamiento y/o desistimiento

podrá ser interpretado como un reconocimiento de la exigibilidad de la

obligación fiscal con relación a los períodos fiscales que no se hayan

regularizado a través del presente régimen;

b)

Aquellas obligaciones respecto de las cuales hubieran prescripto las

facultades de la Administración Federal de Ingresos Públicos para

determinarlas y exigirlas, y sobre las que se hubiera formulado

denuncia penal tributaria o, en su caso, penal económica, contra los

contribuyentes o responsables;

c)

Aquellas obligaciones que nacieron en el marco de la ley 27.605;

d)

Aquellas obligaciones de los agentes de retención y percepción que

hubieran omitido retener o percibir, o el importe que, habiendo sido

retenido o percibido, no hubieran ingresado, luego de vencido el plazo

para hacerlo;

e)

Las obligaciones fiscales vencidas al 31 de marzo de 2024,

inclusive, incluidos los planes de facilidades de pago respecto de los

cuales haya operado o no la correspondiente caducidad a dicha fecha;

f)

Toda obligación fiscal que no se encuentre expresamente excluida en

el artículo 4° de la presente ley;

g)

Las multas por infracciones previstas en la ley 22.415 (Código

Aduanero) y sus modificaciones, que no se determinen en función de los

tributos a la importación o a la exportación, excepto la infracción de

contrabando menor.

Artículo 4°- Quedan excluidos de lo dispuesto por el presente régimen:
a)

Los aportes y contribuciones con destino al Sistema Nacional de

Obras Sociales;

b)

Las deudas por cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del

Trabajo (ART);

c)

Los aportes y contribuciones con destino al régimen especial de

seguridad social para empleados del servicio doméstico y/o el personal

de casas particulares;

d)

Las cotizaciones correspondientes a los sujetos adheridos al Régimen

Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS);

e)

Las cuotas correspondientes al Seguro de Vida Obligatorio;

f)

Los aportes y contribuciones mensuales con destino al Registro

Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) y al Registro

Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE);

g)

Los tributos y/o multas que surjan como consecuencia de infracciones

al artículo 488, Régimen de Equipaje del Código Aduanero, ley 22.415 y

sus modificaciones;

h)

Los intereses -resarcitorios y/o punitorios-, multas y demás

accesorios relacionados con los conceptos precedentes;

i)

Los declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se

haya dispuesto la continuidad de la explotación, conforme a lo

establecido en las leyes 24.522 y sus modificaciones o 25.284 y sus

modificaciones, mientras duren los efectos de dicha declaración;

j)

Los condenados -con condena confirmada en segunda instancia- por

alguno de los delitos previstos en las leyes 22.415 (Código Aduanero) y

sus modificaciones, 23.771 y/o 24.769 y sus modificaciones y/o en el

título IX de la ley 27.430 y sus modificaciones (Régimen Penal

Tributario), con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del

presente régimen;

k)

Los condenados -con condena confirmada en segunda instancia- por

delitos comunes, que tengan conexión con el incumplimiento de sus

obligaciones tributarias o las de terceros, con anterioridad a la fecha

de entrada en vigencia del presente régimen;

l)

Las personas jurídicas en las que, según corresponda, sus socios,

administradores, directores, síndicos, miembros del consejo de

vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes en las

mismas, hayan sido condenados -con condena confirmada en segunda

instancia- con fundamento en las leyes 22.415 (Código Aduanero) y sus

modificaciones, 23.771 y/o 24.769 y sus modificaciones y/o en el título

IX de la ley 27.430 y sus modificaciones (Régimen Penal Tributario), o

por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus

obligaciones tributarias o las de terceros, respecto de los cuales se

haya dictado sentencia de segunda instancia con anterioridad a la fecha

de entrada en vigencia del presente régimen;

m)

Los agentes de retención y percepción que se encuentren con auto de

procesamiento firme y elevada la causa a juicio oral por la comisión de

cualquiera de los delitos tipificados en el artículo 8° de la ley

23.771 y sus modificatorias, y/o en los artículos 6° y 9° de la ley

24.769 y sus modificatorias y/o en los artículos 4° y 7° del título IX

de la ley 27.430 y sus modificaciones.

Artículo 5°- El acogimiento al presente régimen producirá la suspensión

de las acciones penales tributarias, aduaneras y de los recursos de la

seguridad social en curso y la interrupción del curso de la

prescripción penal, aun cuando no se hubiera efectuado la denuncia

penal a ese momento o cualquiera sea la etapa del proceso en que se

encuentre la causa, siempre y cuando la misma no tuviere sentencia

firme.

La cancelación total de la deuda en las condiciones previstas en el

presente régimen -de contado o mediante plan de facilidades de pago-

producirá la extinción de la acción penal, en la medida que no exista

sentencia firme a la fecha de cancelación. Igual efecto se producirá

cuando se cancele, por parte de cada imputado, la deuda que le fuera

exigible de manera individual (conforme la imputación penal efectuada),

en las condiciones previstas en el presente régimen.

También quedará extinguida de pleno derecho la acción penal respecto de

aquellas obligaciones que hayan sido canceladas con anterioridad a la

fecha de entrada en vigencia del presente régimen en la medida que no

exista sentencia firme a dicha fecha. Asimismo, la Administración

Federal de Ingresos Públicos queda dispensada de formular denuncia

penal cuando las obligaciones principales hubieran sido canceladas con

anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente régimen.

En el caso de las infracciones previstas en la ley 22.415 (Código

Aduanero) y sus modificaciones, la cancelación total -de contado o

mediante plan de facilidades de pago- de los tributos a la importación

o exportación -excluidos los pagos a cuenta y/o percepciones cuya

recaudación se encuentra a cargo del servicio aduanero- producirá la

extinción de la acción penal aduanera cuando se trate de multas cuyo

monto se determine en función de tales tributos, no quedando registrado

el antecedente, en la medida en que no exista sentencia firme a la

fecha del acogimiento al régimen.

En el caso de las infracciones previstas en la ley 22.415 (Código

Aduanero) y sus modificaciones -excepto la infracción de contrabando

menor- cuyo monto no se determine en función de los tributos a la

importación o a la exportación, la cancelación de la multa mínima

establecida para aquellas infracciones producirá la extinción de la

acción penal aduanera no quedando registrado el antecedente, en la

medida en que no exista sentencia firme a la fecha de acogimiento al

presente régimen.

En el caso de las obligaciones y recursos de la seguridad social, la

cancelación total -de contado o mediante plan de facilidades de pago-

de los aportes y contribuciones producirá la extinción de la acción

penal sin perjuicio que los aportes y contribuciones con destino al

Sistema Nacional de Obras Sociales no se encuentren regularizados.

El pago al contado o mediante plan de facilidades de pagos de las

obligaciones que se pretendan adherir al presente régimen son las

únicas formas aceptadas, no permitiéndose regularizar mediante

compensaciones.

La caducidad del plan de facilidades de pago implicará la reanudación

de la acción penal tributaria o aduanera o de la seguridad social,

según fuere el caso, o habilitará la promoción por parte de la

Administración Federal de Ingresos Públicos de la denuncia penal que

corresponda, en aquellos casos en que el acogimiento se hubiere dado en

forma previa a la respectiva denuncia. También importará el comienzo

del cómputo de la prescripción penal tributaria y/o aduanera y/o de la

seguridad social.

Artículo 6°- Se establece, con alcance general, para los sujetos que se

acojan al presente régimen, los siguientes beneficios, según la fecha

de adhesión y la forma de pago elegida:

a)

Adhesión al presente régimen dentro de los primeros treinta (30)

días corridos desde la fecha de entrada en vigencia de la respectiva

reglamentación que dicte la Administración Federal de Ingresos

Públicos: condonación del setenta por ciento (70%) de los intereses

resarcitorios y punitorios devengados a la fecha de adhesión al

presente régimen en la medida que la totalidad de la deuda a

regularizar se cancele por pago al contado o en un plan de facilidades

de pagos de hasta tres (3) cuotas mensuales bajo los términos que la

Administración Federal de Ingresos Públicos establecerá a tal fin;

b)

Adhesión al presente régimen a partir de los treinta y un (31) días

corridos y hasta los sesenta (60) días corridos desde la fecha de

entrada en vigencia de la respectiva reglamentación que dicte la

Administración Federal de Ingresos Públicos: condonación del sesenta

por ciento (60%) de los intereses resarcitorios y punitorios devengados

a la fecha de adhesión al presente régimen en la medida que la

totalidad de la deuda a regularizar se cancele por pago al contado o en

un plan de pagos de hasta tres (3) cuotas mensuales bajo los términos

que la Administración Federal de Ingresos Públicos establecerá a tal

fin;

c)

Adhesión al presente régimen a partir de los sesenta y un (61) días

corridos y hasta los noventa (90) días corridos desde la fecha de

entrada en vigencia de la respectiva reglamentación que dicte la

Administración Federal de Ingresos Públicos: condonación del cincuenta

por ciento (50%) de los intereses resarcitorios y punitorios devengados

a la fecha de adhesión al presente régimen en la medida que la

totalidad de la deuda a regularizar se cancele por pago al contado o en

un plan de pagos de hasta tres (3) cuotas mensuales bajo los términos

que la Administración Federal de Ingresos Públicos establecerá a tal

fin;

d)

Adhesión al presente régimen dentro de los primeros noventa (90)

días corridos desde la fecha de entrada en vigencia de la respectiva

reglamentación que dicte la Administración Federal de Ingresos

Públicos: condonación del cuarenta por ciento (40%) de los intereses

resarcitorios y punitorios devengados a la fecha de adhesión al

presente régimen en la medida que se cancele la totalidad de la deuda a

regularizar a través de un plan de facilidades de pago que la

Administración Federal de Ingresos Públicos establecerá a tal fin;

e)

Adhesión al presente régimen a partir de los noventa y un (91) días

corridos desde la fecha de entrada en vigencia de la respectiva

reglamentación que dicte la Administración Federal de Ingresos

Públicos: condonación del veinte por ciento (20%) de los intereses

resarcitorios y punitorios devengados a la fecha de adhesión al

presente régimen en la medida que se cancele la totalidad de la deuda a

regularizar a través de un plan de facilidades de pago que la

Administración Federal de Ingresos Públicos establecerá a tal fin.

Los casos de regularización de los planes de facilidades de pago a que

hace referencia el inciso e) del artículo 3° de la presente ley, en la

medida que se encuentren vigentes al 31 de marzo de 2024, tendrán las

siguientes condiciones y beneficios:

i. Se mantiene la fecha de consolidación original a todos los efectos.

ii. Los intereses resarcitorios y punitorios devengados a la fecha de

consolidación original serán condonados por el equivalente al treinta

por ciento (30%).

iii. Deberán regularizarse, exclusivamente, a través de alguna de las

modalidades de cancelación establecidas en los incisos a), b) y c) del

primer párrafo de este artículo, en cuyo caso la condonación de

intereses establecida para tales supuestos resultará de aplicación para

los devengados a partir de la fecha de consolidación original.

La regularización en un plan de facilidades de pago en los términos de

los incisos d) y e) del primer párrafo del presente artículo se

ajustará a las siguientes condiciones:

I. Las personas humanas (excepto las que califiquen como pequeños

contribuyentes en los términos de la Resolución General AFIP N° 5321 y

sus modificaciones o la que en el futuro la reemplace, o como Micro y

Pequeñas Empresas) ingresarán un pago a cuenta equivalente al veinte

por ciento (20%) de la deuda y por el saldo de deuda resultante, hasta

sesenta (60) cuotas mensuales, fijándose un interés de financiación

calculado en base a la tasa fijada por el Banco de la Nación Argentina

para descuentos comerciales que la reglamentación especificará.

II. Las Micro y Pequeñas Empresas (incluidas las personas humanas que

califiquen como tal o como pequeños contribuyentes en los términos de

la Resolución General AFIP N° 5321 y sus modificaciones) y las

entidades sin fines de lucro ingresarán un pago a cuenta equivalente al

quince por ciento (15%) de la deuda y, por el saldo de deuda

resultante, hasta ochenta y cuatro (84) cuotas mensuales, fijándose un

interés de financiación calculado en base a la tasa fijada por el Banco

de la Nación Argentina para descuentos comerciales que la

reglamentación especificará.

III. Las Medianas Empresas ingresarán un pago a cuenta equivalente al

veinte por ciento (20%) de la deuda y por el saldo de deuda resultante,

hasta cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, fijándose un interés de

financiación calculado en base a la tasa fijada por el Banco de la

Nación Argentina para descuentos comerciales que la reglamentación

especificará.

IV. El resto de los contribuyentes ingresarán un pago a cuenta

equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la deuda y por el saldo

de deuda resultante, hasta treinta y seis (36) cuotas mensuales,

fijándose un interés de financiación calculado en base a la tasa fijada

por el Banco de la Nación Argentina para descuentos comerciales que la

reglamentación especificará.

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