MEDIDAS FISCALES PALIATIVAS Y RELEVANTES
**MEDIDAS
FISCALES PALIATIVAS Y RELEVANTES**
Ley 27743
Disposiciones.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en
Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
MEDIDAS FISCALES PALIATIVAS Y RELEVANTES
TÍTULO I
Régimen de Regularización Excepcional de Obligaciones Tributarias,
Aduaneras y de Seguridad Social
Disposiciones generales
Artículo 1°- Créase el Régimen de Regularización de Obligaciones
Tributarias, Aduaneras y de la Seguridad Social con el fin de lograr el
pago voluntario de las obligaciones que en el presente título se
detallan.
En este marco, se prevé la posibilidad de que los contribuyentes y
responsables se acojan al régimen, obteniendo distintos beneficios
según la modalidad de la adhesión y el tipo de deuda que registren.
Artículo 2°- Los contribuyentes y responsables de las obligaciones
tributarias y aduaneras y de los recursos de la seguridad social cuya
aplicación, percepción y fiscalización se encuentran a cargo de la
Administración Federal de Ingresos Públicos, podrán acogerse por las
obligaciones vencidas al 31 de marzo de 2024, inclusive, y por las
infracciones cometidas hasta dicha fecha relacionadas o no con aquellas
obligaciones.
El acogimiento previsto en el párrafo anterior podrá formularse desde
la fecha de entrada en vigencia de la reglamentación que dicte la
Administración Federal de Ingresos Públicos y hasta transcurrido ciento
cincuenta (150) días corridos desde aquella fecha, inclusive.
Artículo 3°- Quedan incluidas en lo dispuesto en el artículo anterior:
Aquellas obligaciones que se encuentren en curso de discusión
administrativa (incluye las causas ante el Tribunal Fiscal de la
Nación) o contencioso administrativa (incluye cualquier causa en
trámite ante el Poder Judicial), en tanto el contribuyente se allane
y/o desista, según corresponda, incondicionalmente por las obligaciones
regularizadas; y renuncie a toda acción y derecho, incluso el de
repetición, asumiendo el pago de las costas y gastos causídicos.
El allanamiento y/o el desistimiento, según corresponda, podrá ser
total o parcial. En ningún caso, dicho allanamiento y/o desistimiento
podrá ser interpretado como un reconocimiento de la exigibilidad de la
obligación fiscal con relación a los períodos fiscales que no se hayan
regularizado a través del presente régimen;
Aquellas obligaciones respecto de las cuales hubieran prescripto las
facultades de la Administración Federal de Ingresos Públicos para
determinarlas y exigirlas, y sobre las que se hubiera formulado
denuncia penal tributaria o, en su caso, penal económica, contra los
contribuyentes o responsables;
Aquellas obligaciones que nacieron en el marco de la ley 27.605;
Aquellas obligaciones de los agentes de retención y percepción que
hubieran omitido retener o percibir, o el importe que, habiendo sido
retenido o percibido, no hubieran ingresado, luego de vencido el plazo
para hacerlo;
Las obligaciones fiscales vencidas al 31 de marzo de 2024,
inclusive, incluidos los planes de facilidades de pago respecto de los
cuales haya operado o no la correspondiente caducidad a dicha fecha;
Toda obligación fiscal que no se encuentre expresamente excluida en
el artículo 4° de la presente ley;
Las multas por infracciones previstas en la ley 22.415 (Código
Aduanero) y sus modificaciones, que no se determinen en función de los
tributos a la importación o a la exportación, excepto la infracción de
contrabando menor.
Artículo 4°- Quedan excluidos de lo dispuesto por el presente régimen:
Los aportes y contribuciones con destino al Sistema Nacional de
Obras Sociales;
Las deudas por cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del
Trabajo (ART);
Los aportes y contribuciones con destino al régimen especial de
seguridad social para empleados del servicio doméstico y/o el personal
de casas particulares;
Las cotizaciones correspondientes a los sujetos adheridos al Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS);
Las cuotas correspondientes al Seguro de Vida Obligatorio;
Los aportes y contribuciones mensuales con destino al Registro
Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) y al Registro
Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE);
Los tributos y/o multas que surjan como consecuencia de infracciones
al artículo 488, Régimen de Equipaje del Código Aduanero, ley 22.415 y
sus modificaciones;
Los intereses -resarcitorios y/o punitorios-, multas y demás
accesorios relacionados con los conceptos precedentes;
Los declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se
haya dispuesto la continuidad de la explotación, conforme a lo
establecido en las leyes 24.522 y sus modificaciones o 25.284 y sus
modificaciones, mientras duren los efectos de dicha declaración;
Los condenados -con condena confirmada en segunda instancia- por
alguno de los delitos previstos en las leyes 22.415 (Código Aduanero) y
sus modificaciones, 23.771 y/o 24.769 y sus modificaciones y/o en el
título IX de la ley 27.430 y sus modificaciones (Régimen Penal
Tributario), con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del
presente régimen;
Los condenados -con condena confirmada en segunda instancia- por
delitos comunes, que tengan conexión con el incumplimiento de sus
obligaciones tributarias o las de terceros, con anterioridad a la fecha
de entrada en vigencia del presente régimen;
Las personas jurídicas en las que, según corresponda, sus socios,
administradores, directores, síndicos, miembros del consejo de
vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes en las
mismas, hayan sido condenados -con condena confirmada en segunda
instancia- con fundamento en las leyes 22.415 (Código Aduanero) y sus
modificaciones, 23.771 y/o 24.769 y sus modificaciones y/o en el título
IX de la ley 27.430 y sus modificaciones (Régimen Penal Tributario), o
por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus
obligaciones tributarias o las de terceros, respecto de los cuales se
haya dictado sentencia de segunda instancia con anterioridad a la fecha
de entrada en vigencia del presente régimen;
Los agentes de retención y percepción que se encuentren con auto de
procesamiento firme y elevada la causa a juicio oral por la comisión de
cualquiera de los delitos tipificados en el artículo 8° de la ley
23.771 y sus modificatorias, y/o en los artículos 6° y 9° de la ley
24.769 y sus modificatorias y/o en los artículos 4° y 7° del título IX
de la ley 27.430 y sus modificaciones.
Artículo 5°- El acogimiento al presente régimen producirá la suspensión
de las acciones penales tributarias, aduaneras y de los recursos de la
seguridad social en curso y la interrupción del curso de la
prescripción penal, aun cuando no se hubiera efectuado la denuncia
penal a ese momento o cualquiera sea la etapa del proceso en que se
encuentre la causa, siempre y cuando la misma no tuviere sentencia
firme.
La cancelación total de la deuda en las condiciones previstas en el
presente régimen -de contado o mediante plan de facilidades de pago-
producirá la extinción de la acción penal, en la medida que no exista
sentencia firme a la fecha de cancelación. Igual efecto se producirá
cuando se cancele, por parte de cada imputado, la deuda que le fuera
exigible de manera individual (conforme la imputación penal efectuada),
en las condiciones previstas en el presente régimen.
También quedará extinguida de pleno derecho la acción penal respecto de
aquellas obligaciones que hayan sido canceladas con anterioridad a la
fecha de entrada en vigencia del presente régimen en la medida que no
exista sentencia firme a dicha fecha. Asimismo, la Administración
Federal de Ingresos Públicos queda dispensada de formular denuncia
penal cuando las obligaciones principales hubieran sido canceladas con
anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente régimen.
En el caso de las infracciones previstas en la ley 22.415 (Código
Aduanero) y sus modificaciones, la cancelación total -de contado o
mediante plan de facilidades de pago- de los tributos a la importación
o exportación -excluidos los pagos a cuenta y/o percepciones cuya
recaudación se encuentra a cargo del servicio aduanero- producirá la
extinción de la acción penal aduanera cuando se trate de multas cuyo
monto se determine en función de tales tributos, no quedando registrado
el antecedente, en la medida en que no exista sentencia firme a la
fecha del acogimiento al régimen.
En el caso de las infracciones previstas en la ley 22.415 (Código
Aduanero) y sus modificaciones -excepto la infracción de contrabando
menor- cuyo monto no se determine en función de los tributos a la
importación o a la exportación, la cancelación de la multa mínima
establecida para aquellas infracciones producirá la extinción de la
acción penal aduanera no quedando registrado el antecedente, en la
medida en que no exista sentencia firme a la fecha de acogimiento al
presente régimen.
En el caso de las obligaciones y recursos de la seguridad social, la
cancelación total -de contado o mediante plan de facilidades de pago-
de los aportes y contribuciones producirá la extinción de la acción
penal sin perjuicio que los aportes y contribuciones con destino al
Sistema Nacional de Obras Sociales no se encuentren regularizados.
El pago al contado o mediante plan de facilidades de pagos de las
obligaciones que se pretendan adherir al presente régimen son las
únicas formas aceptadas, no permitiéndose regularizar mediante
compensaciones.
La caducidad del plan de facilidades de pago implicará la reanudación
de la acción penal tributaria o aduanera o de la seguridad social,
según fuere el caso, o habilitará la promoción por parte de la
Administración Federal de Ingresos Públicos de la denuncia penal que
corresponda, en aquellos casos en que el acogimiento se hubiere dado en
forma previa a la respectiva denuncia. También importará el comienzo
del cómputo de la prescripción penal tributaria y/o aduanera y/o de la
seguridad social.
Artículo 6°- Se establece, con alcance general, para los sujetos que se
acojan al presente régimen, los siguientes beneficios, según la fecha
de adhesión y la forma de pago elegida:
Adhesión al presente régimen dentro de los primeros treinta (30)
días corridos desde la fecha de entrada en vigencia de la respectiva
reglamentación que dicte la Administración Federal de Ingresos
Públicos: condonación del setenta por ciento (70%) de los intereses
resarcitorios y punitorios devengados a la fecha de adhesión al
presente régimen en la medida que la totalidad de la deuda a
regularizar se cancele por pago al contado o en un plan de facilidades
de pagos de hasta tres (3) cuotas mensuales bajo los términos que la
Administración Federal de Ingresos Públicos establecerá a tal fin;
Adhesión al presente régimen a partir de los treinta y un (31) días
corridos y hasta los sesenta (60) días corridos desde la fecha de
entrada en vigencia de la respectiva reglamentación que dicte la
Administración Federal de Ingresos Públicos: condonación del sesenta
por ciento (60%) de los intereses resarcitorios y punitorios devengados
a la fecha de adhesión al presente régimen en la medida que la
totalidad de la deuda a regularizar se cancele por pago al contado o en
un plan de pagos de hasta tres (3) cuotas mensuales bajo los términos
que la Administración Federal de Ingresos Públicos establecerá a tal
fin;
Adhesión al presente régimen a partir de los sesenta y un (61) días
corridos y hasta los noventa (90) días corridos desde la fecha de
entrada en vigencia de la respectiva reglamentación que dicte la
Administración Federal de Ingresos Públicos: condonación del cincuenta
por ciento (50%) de los intereses resarcitorios y punitorios devengados
a la fecha de adhesión al presente régimen en la medida que la
totalidad de la deuda a regularizar se cancele por pago al contado o en
un plan de pagos de hasta tres (3) cuotas mensuales bajo los términos
que la Administración Federal de Ingresos Públicos establecerá a tal
fin;
Adhesión al presente régimen dentro de los primeros noventa (90)
días corridos desde la fecha de entrada en vigencia de la respectiva
reglamentación que dicte la Administración Federal de Ingresos
Públicos: condonación del cuarenta por ciento (40%) de los intereses
resarcitorios y punitorios devengados a la fecha de adhesión al
presente régimen en la medida que se cancele la totalidad de la deuda a
regularizar a través de un plan de facilidades de pago que la
Administración Federal de Ingresos Públicos establecerá a tal fin;
Adhesión al presente régimen a partir de los noventa y un (91) días
corridos desde la fecha de entrada en vigencia de la respectiva
reglamentación que dicte la Administración Federal de Ingresos
Públicos: condonación del veinte por ciento (20%) de los intereses
resarcitorios y punitorios devengados a la fecha de adhesión al
presente régimen en la medida que se cancele la totalidad de la deuda a
regularizar a través de un plan de facilidades de pago que la
Administración Federal de Ingresos Públicos establecerá a tal fin.
Los casos de regularización de los planes de facilidades de pago a que
hace referencia el inciso e) del artículo 3° de la presente ley, en la
medida que se encuentren vigentes al 31 de marzo de 2024, tendrán las
siguientes condiciones y beneficios:
i. Se mantiene la fecha de consolidación original a todos los efectos.
ii. Los intereses resarcitorios y punitorios devengados a la fecha de
consolidación original serán condonados por el equivalente al treinta
por ciento (30%).
iii. Deberán regularizarse, exclusivamente, a través de alguna de las
modalidades de cancelación establecidas en los incisos a), b) y c) del
primer párrafo de este artículo, en cuyo caso la condonación de
intereses establecida para tales supuestos resultará de aplicación para
los devengados a partir de la fecha de consolidación original.
La regularización en un plan de facilidades de pago en los términos de
los incisos d) y e) del primer párrafo del presente artículo se
ajustará a las siguientes condiciones:
I. Las personas humanas (excepto las que califiquen como pequeños
contribuyentes en los términos de la Resolución General AFIP N° 5321 y
sus modificaciones o la que en el futuro la reemplace, o como Micro y
Pequeñas Empresas) ingresarán un pago a cuenta equivalente al veinte
por ciento (20%) de la deuda y por el saldo de deuda resultante, hasta
sesenta (60) cuotas mensuales, fijándose un interés de financiación
calculado en base a la tasa fijada por el Banco de la Nación Argentina
para descuentos comerciales que la reglamentación especificará.
II. Las Micro y Pequeñas Empresas (incluidas las personas humanas que
califiquen como tal o como pequeños contribuyentes en los términos de
la Resolución General AFIP N° 5321 y sus modificaciones) y las
entidades sin fines de lucro ingresarán un pago a cuenta equivalente al
quince por ciento (15%) de la deuda y, por el saldo de deuda
resultante, hasta ochenta y cuatro (84) cuotas mensuales, fijándose un
interés de financiación calculado en base a la tasa fijada por el Banco
de la Nación Argentina para descuentos comerciales que la
reglamentación especificará.
III. Las Medianas Empresas ingresarán un pago a cuenta equivalente al
veinte por ciento (20%) de la deuda y por el saldo de deuda resultante,
hasta cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, fijándose un interés de
financiación calculado en base a la tasa fijada por el Banco de la
Nación Argentina para descuentos comerciales que la reglamentación
especificará.
IV. El resto de los contribuyentes ingresarán un pago a cuenta
equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la deuda y por el saldo
de deuda resultante, hasta treinta y seis (36) cuotas mensuales,
fijándose un interés de financiación calculado en base a la tasa fijada
por el Banco de la Nación Argentina para descuentos comerciales que la
reglamentación especificará.
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