DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL

Rango Ley
Publicación 2024-10-14
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL

Ley 27759

Modificación de la Ley Nº 26.879.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

Artículo 1°- Sustitúyese el artículo 1° de la ley 26.879 por el siguiente:
Artículo 1°: Créase el Registro Nacional de Datos Genéticos Vinculados

con la Investigación Criminal sobre la base de los perfiles genéticos

de un análisis de ácido desoxirribonucleico (ADN) en las circunstancias

y bajo las modalidades establecidas en la presente ley.

El registro contará con una base de datos de perfiles genéticos y una base de datos filiatorios, no relacionadas entre sí.

El registro funcionará para las investigaciones en el fuero federal y

nacional, y las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán

firmar convenios con el registro con el fin de que sus poderes

judiciales y ministerios públicos puedan utilizar sus servicios.

Artículo 2°- Sustitúyase el artículo 2° de la ley 26.879 por el siguiente:
Artículo 2°: El registro creado funcionará en el ámbito del Ministerio de Justicia.
Artículo 3°- Sustitúyese el artículo 3° de la ley 26.879 por el siguiente:
Artículo 3°: El registro tendrá por objeto:
a)

Contribuir al esclarecimiento de los hechos que sean objeto de una

investigación judicial, particularmente en lo relativo a la

individualización de los presuntos autores, así como a la

desvinculación de personas ajenas al delito, mediante la comparación de

perfiles genéticos provenientes de laboratorios debidamente acreditados

conforme las prescripciones de la presente ley;

b)

Identificar y favorecer la determinación del paradero de personas extraviadas, desaparecidas o fallecidas; y

c)

Discriminar las huellas de todo personal que interviene directamente en la escena del hecho delictivo.

Artículo 4°- Sustitúyese el artículo 4° de la ley 26.879 por el siguiente:
Artículo 4°: El registro almacenará y sistematizará:
a)

Perfiles genéticos asociados a la evidencia que hubiere sido

obtenida en el curso de una investigación judicial y que no se

encontraren vinculados con una persona ya identificada judicialmente

como imputada;

b)

Perfiles genéticos de las víctimas de un delito obtenidos en la

escena del crimen, por medio de una investigación judicial, siempre que

la víctima hubiera dado su consentimiento expreso. Los perfiles

genéticos podrán ser retirados del registro a pedido de la víctima, en

cualquier momento;

c)

Perfiles genéticos de cadáveres o restos humanos no identificados, o

material biológico presumiblemente procedente de personas extraviadas;

d)

Perfiles genéticos de personas que, teniendo un familiar

desaparecido o extraviado, acepten aportar voluntariamente una muestra

biológica que pueda resultar de utilidad para la identificación

genética de la persona en búsqueda;

e)

Perfiles genéticos de una persona mayor de edad imputada, procesada

o sobre la que recayese resolución judicial equivalente, o condenada en

un proceso judicial o huellas que se encontraren asociadas con su

identificación, así como los perfiles de quienes no fueron condenados

por mediar una causa de inimputabilidad penal. A los fines de esta ley

se considerará persona imputada desde el primer llamado efectuado con

el objeto de recibirle declaración indagatoria o equivalente. En el

caso de los menores de edad, sus perfiles genéticos solo podrán ser

incorporados si fueron declarados penalmente responsables por la

comisión de un delito. Los datos serán removidos cuando la persona

imputada, procesada o condenada sea desvinculada de la investigación a

través de una resolución judicial que adquiera certeza de cosa juzgada,

o cuando no se haya resuelto la situación procesal y la etapa de

investigación se extienda por más de tres (3) años;

f)

Perfiles genéticos del personal perteneciente a las fuerzas

policiales y de seguridad federales, funcionarios y empleados del Poder

Judicial que intervengan en las investigaciones criminales. Cumplidos

cinco (5) años desde el cese de la función policial, el agente podrá

solicitar la remoción de sus datos del registro; y

g)

Perfiles genéticos de toda persona mayor de edad que voluntariamente

manifieste su deseo de incorporar su perfil genético al registro.

Los perfiles genéticos de víctimas de delitos o de familiares de

personas desaparecidas o extraviadas no podrán ser utilizados como

muestra para el esclarecimiento de un hecho delictivo, excepto que los

aportantes lo consientan expresamente.

Artículo 5°- Incorpórase como artículo 4° bis a la ley 26.879 el siguiente:
Artículo 4° bis: Respecto a toda persona comprendida en el artículo 4°

de la presente ley, se almacenarán, en forma independiente a su

información genética, los siguientes datos:

1.

Nombres y apellidos.

2.

Fecha y lugar del nacimiento.

3.

Número de documento de identidad o pasaporte y autoridad que lo expidió.

Asimismo, en todos los casos, esa información será complementada con

los datos de la investigación judicial en virtud de la cual se hubiere

ordenado su inscripción, cuando corresponda.

El titular de los datos tendrá derecho a acceder y eventualmente

corregir sus datos en el caso de que sean erróneos, en cualquier

momento.

El almacenamiento, registro y tratamiento de los datos personales

correspondiente a la información genética de las personas enumeradas en

el artículo 4°, lo es bajo criterios de estricto secreto y

confidencialidad de los mismos al ser considerados datos sensibles,

siendo de aplicación las reglas previstas en el Convenio Internacional

para la Protección de las Personas con respecto al tratamiento

automatizado de datos de carácter personal, y su protocolo

modificatorio, denominado +108 aprobado por ley 27.699.

Artículo 6°- Sustitúyese el artículo 5° de la ley 26.879 por el siguiente:
Artículo 5°: La incorporación de perfiles genéticos referidos en el
artículo 4° será ordenada por el magistrado interviniente de oficio, o

a requerimiento del Ministerio Público Fiscal o de parte, en los casos

de sustanciación del correspondiente proceso judicial con la

participación de un laboratorio acreditado en los términos del artículo

9° de la presente ley, quien deberá dar estricto cumplimiento a todos

los requisitos exigidos en la presente ley.

El registro incorporará la totalidad de los perfiles genéticos

digitalizados que se hayan obtenido conforme a lo establecido en los

artículos anteriores, en forma inmediata cumpliendo con los criterios

de almacenamiento, custodia y destino previstos en la presente ley,

pudiéndose solicitar a las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires, previa suscripción del convenio respectivo, la remisión de

dichos perfiles genéticos de acuerdo con el procedimiento que se

establezca vía reglamentaria.

A fin de optimizar la asignación de recursos, la incorporación de

perfiles genéticos se realizará otorgando prioridad de ingreso al

registro a los perfiles genéticos de imputados, procesados o condenados

por los siguientes delitos: homicidios dolosos (artículos 79 y 80 del

Código Penal), abusos sexuales (título III del Código Penal, delitos

contra la integridad sexual), narcotráfico (ley 23.737) y robos

agravados (título VI, capítulo II, del Código Penal).

Artículo 7°- Sustitúyese el artículo 6° de la ley 26.879 por el siguiente:
Artículo 6°: El registro incorporará los perfiles genéticos de toda

persona con auto de procesamiento firme o equivalente y de las que, al

tiempo de la entrada en vigencia de esta ley, tuvieran condena firme,

de oficio por parte del juez interviniente en la causa, salvo que ya se

encontrare ingresada.

En oportunidad de realizarse los estudios médicos para la ejecución de

la pena privativa de la libertad, la autoridad judicial, en un plazo

máximo de cuatro (4) meses, deberá ordenar la extracción de las

muestras necesarias que permitan obtener los perfiles genéticos de las

personas que con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley

hubieran sido condenadas y se encontraren actualmente cumpliendo su

condena a disposición del Servicio Penitenciario Federal.

Asimismo, la autoridad competente dispondrá, en un plazo máximo de

cuatro (4) meses desde la entrada en vigencia de esta ley, el

procedimiento de obtención de la muestra biológica e incorporación al

registro, en relación con los condenados en libertad condicional,

libertad asistida o prisión domiciliaria.

Artículo 8°- Sustitúyese el artículo 7° de la ley 26.879 por el siguiente:
Artículo 7°: El registro contará con una sección especial destinada a

autores de delitos no individualizados, en la que constará la

información genética identificada en las víctimas y toda evidencia

biológica obtenida en el curso de una investigación judicial que

presumiblemente correspondiera al autor. Su incorporación será ordenada

por el magistrado interviniente de oficio, o a requerimiento del

Ministerio Público Fiscal o de parte.

Artículo 9°- Sustitúyese el artículo 8° de la ley 26.879 por el siguiente:
Artículo 8°: La información contenida en el registro tendrá carácter de

dato sensible, reservado, y solo será suministrada a las autoridades

judiciales o del Ministerio Público, en el marco de una causa judicial

determinada.

En ningún caso podrá solicitarse o consultarse la información contenida

en el registro para otros fines distintos a los establecidos en la

presente ley.

Bajo ningún supuesto el registro podrá ser utilizado como base o fuente

de discriminación, estigmatización, vulneración de la dignidad,

intimidad, privacidad y honra de persona alguna.

A los efectos señalados en el presente artículo, se deberá guardar constancia de los funcionarios que accedan al registro.

El sistema informático que se utilice en la operación del registro

deberá garantizar su trazabilidad y la administración de perfiles

genéticos mediante conexiones seguras.

El registro deberá promover el intercambio de información con los

registros provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

existentes o a crearse. Todo convenio con organismos públicos

internacionales para el intercambio de información sensible requerirá

aprobación por ley. Queda prohibido el intercambio de información

genética sobre las personas con bancos o registros de datos genéticos

privados de cualquier índole.

Artículo 10.- Sustitúyese el artículo 9° de la ley 26.879 por el siguiente:
Artículo 9°: Los exámenes genéticos se practicarán en los laboratorios

debidamente acreditados, siguiendo las normas establecidas por la

Organización Internacional de Estandarización y por el Organismo

Argentino de Acreditación, debiéndose:

a)

Elaborar un protocolo que garantice el resguardo de la privacidad y

secreto en el tratamiento de los datos sensibles remitidos por la

autoridad judicial;

b)

Elaborar un protocolo para la cadena de custodia del material y los datos genéticos manipulados;

c)

Elaborar un protocolo para la destrucción de todo material genético recibido luego de efectuado el análisis respectivo;

d)

Adoptar y cumplir todas las medidas técnicas, físicas y

organizativas de seguridad sobre el material genético remitido, como de

la información obtenida del mismo.

La Comisión Nacional de Huellas Genéticas deberá arbitrar los medios

para que los laboratorios habilitados puedan ser debidamente

acreditados siguiendo las normas establecidas por la Organización

Internacional de Estandarización y por el Organismo Argentino de

Acreditación, en un plazo no mayor a cinco (5) años, prorrogables por

igual término, desde la sanción de la presente ley.

Artículo 11.- Sustitúyese el artículo 12 de la ley 26.879 por el siguiente:
Artículo 12: El ingreso de perfiles genéticos en el registro deberá

contemplar el uso de un código único de acceso, en modalidad de código

de barras, de modo que los perfiles almacenados no incluyan los datos

filiatorios del individuo o de los rastros que le dieron origen, de

modo de salvaguardar la objetividad en la búsqueda de los datos y

contemplar las garantías constitucionales en cuanto al respeto de los

derechos humanos y a la protección de datos personales. La

decodificación solo se realizará en caso de un impacto identificatorio

positivo y será realizada con control judicial suficiente por quienes

incorporaron los perfiles genéticos y en las actuaciones que dieron

origen a la incorporación.

Artículo 12.- Incorpórase como artículo 12 bis a la ley 26.879 el siguiente:
Artículo 12 bis: Cualquier perfil genético de nuevo ingreso será

cotejado en la base de datos correspondiente por el personal

debidamente habilitado para tal fin, a efectos de corroborar la

existencia eventual de un impacto identificatorio positivo. El registro

deberá efectuar una comparación periódica de perfiles genéticos. De

encontrarse alguna compatibilidad, deberá solicitar reiterar el

análisis a partir de una nueva extracción de muestra biológica, y en

caso de negativa, la obtención de la muestra se obtendrá mediante orden

de autoridad judicial competente. En caso de persistir dicha

compatibilidad deberá elevarse un informe al juez o al fiscal

competente en las actuaciones judiciales donde se ordenaron los

estudios de ADN que dieron ingreso a las muestras comparadas.

Artículo 13.- Incorpórase como artículo 12 ter a la ley 26.879 el siguiente:
Artículo 12 ter: La persona que intervenga en la toma de muestras,

obtención de evidencias y determinación de perfiles genéticos deberá

mantener la reserva de los antecedentes y la integridad de la cadena de

custodia, de acuerdo con las exigencias que imponga la reglamentación

de la presente ley, la legislación sobre protección de datos personales

y toda disposición que dicte la autoridad de aplicación de la ley

25.326.

En el marco de la presente ley queda prohibida la utilización de

muestras de ADN para cualquier fin diferente del establecido. El

incumplimiento de la obligación de reserva conllevará la aplicación de

las sanciones penales, administrativas y civiles que correspondan.

Quienes, interviniendo en alguno de los procedimientos regulados en la

presente ley debido a su cargo o profesión, permitieren el acceso a los

registros o exámenes a personas no autorizadas, o los divulgaren o

usaren indebidamente serán pasibles de las sanciones administrativas,

penales y civiles que correspondan. También lo serán quienes, sin tener

las calidades referidas precedentemente, a sabiendas e ilegítimamente o

violando sistemas de confidencialidad y seguridad de datos accedieren a

los registros, exámenes o muestras de ADN, los divulgaran o los usaren

indebidamente.

Artículo 14.- Incorpórase como artículo 12 quáter a la ley 26.879 el siguiente:
Artículo 12 quáter: Créase la Comisión Nacional de Huellas Genéticas a

los efectos de coordinar, articular, brindar asesoramiento y

seguimiento respecto de la implementación y funcionamiento del Registro

Nacional de Datos Genéticos Vinculados con la Investigación Criminal.

Artículo 15.- Incorpórase como artículo 12 quinquies a la ley 26.879 el siguiente:
Artículo 12 quinquies: El director del Registro Nacional de Datos

Genéticos Vinculados con la Investigación Criminal será designado por

el presidente de la Nación, previo concurso público de oposición y

antecedentes y durará en sus funciones seis (6) años, pudiendo ser

reelegido previa consulta a la Comisión Nacional de Huellas Genéticas

para los períodos subsiguientes. El tribunal evaluador del concurso

precitado estará integrado por los miembros de la Comisión Nacional de

Huellas Genéticas.

Artículo 16.- Incorpórase como artículo 12 sexies a la ley 26.879 el siguiente:
Artículo 12 sexies: Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley.

Las provincias ya adheridas al Registro Nacional de Datos Genéticos

Vinculados a Delitos Contra la Integridad Sexual mantendrán su

vinculación en los términos de sus adhesiones originales, en la medida

en que se encuentren de acuerdo a los términos de la presente ley y su

reglamentación.

Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a

readecuar su legislación procesal a efectos de garantizar en sus

jurisdicciones los derechos de las víctimas que se reconocen en la

presente ley.

Artículo 17.- Modifícase el artículo 157 bis del Código Penal de la Nación, cuyo texto queda redactado de la siguiente forma:
Artículo 157 bis: Será reprimido con la pena de prisión de un (1) mes a dos (2) años el que:
1.

A sabiendas e ilegítimamente, o violando sistemas de

confidencialidad y seguridad de datos, accediere, de cualquier forma, a

un banco de datos personales.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.