CONVENIOS

Rango Ley
Publicación 2024-10-21
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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CONVENIOS

Ley 27778

Modificación de la Ley N° 27.237.

El Senado y Cámara de Diputados de la

Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

Artículo 1º- Sustitúyese en el artículo 1º de la ley 27.237 la

denominación “Convención Relativa a la Competencia, la ley aplicable,

el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de

responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños” por

“Convenio de La Haya de 19 de octubre de 1996 relativo a la

competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la

cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de

protección de los niños”.

Artículo 2°- Sustitúyese la copia autenticada en idioma español de la

“Convención Relativa a la Competencia, la ley aplicable, el

reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de

responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños”,

suscripta en la Ciudad de La Haya -Reino de los Países Bajos- el 19 de

octubre de 1996, que consta de sesenta y tres (63) artículos y que

forma parte de la ley 27.237, por el Convenio de La Haya de 19 de

octubre de 1996 relativo a la competencia, la ley aplicable, el

reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de

responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños,

suscripto en la Ciudad de La Haya -Reino de los Países Bajos- el 19 de

octubre de 1996, que consta de sesenta y tres (63) artículos, el que

como anexo en idioma español forma parte de la presente ley.

Artículo 3°- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL

PRIMERO DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO.

REGISTRADO BAJO EL N° 27778

VICTORIA VILLARRUEL - MARTIN ALEXIS MENEM - Agustín Wenceslao

Giustinian - Adrián Francisco Pagán

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Ley se publican en la

edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 21/10/2024 N° 74396/24 v. 21/10/2024

(*Nota

Infoleg:**

Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la

edición web de Boletín Oficial)*

[IMG]

**Convenio

de La Haya de 19 de octubre de 1996 Relativo a la Competencia, la Ley

Aplicable, el Reconocimiento, la Ejecución y la Cooperación en materia

de Responsabilidad Parental y de Medidas de Protección de los Niños1**

(hecho el 19 de octubre de 1996)

Los Estados signatarios del presente Convenio,

Considerando que conviene mejorar la protección de los niños en las

situaciones de carácter internacional,

Deseando evitar conflictos entre sus sistemas jurídicos en materia de

competencia, ley aplicable, reconocimiento y ejecución de medidas de

protección de los niños,

Recordando la importancia de La cooperación internacional para la

protección de los niños,

Confirmando que el interés superior del niño merece una consideración

primordial,

Constatando la necesidad de revisar el Convenio de 5 de octubre de 1961

sobre Competencia de Autoridades y Ley Aplicable en materia de

Protección de Menores,

Deseando establecer disposiciones comunes a tal fin, teniendo en cuenta

el Convenio de Naciones Unidas sobre los derechos del niño, de 20 de

noviembre de 1989,

Han acordado las disposiciones siguientes:

CAPITULO 1 - ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO

Artículo 1

1.

El presente Convenio tiene por objeto:

a)

determinar el Estado cuyas autoridades son competentes para tomar

las medidas de protección de la persona o de los bienes del niño;

b)

determinar la ley aplicable por estas autoridades en el ejercicio de

su competencia;

c)determinar la ley

aplicable a la responsabilidad parental;

d)asegurar el reconocimiento

y la ejecución de las medidas de protección en todos los Estados

contratantes;

e)

establecer entre las autoridades de los Estados contratantes la

cooperación necesaria para conseguir los objetivos del Convenio.

2.

A los fines del Comenio, la expresión "responsabilidad parental"

comprende la autoridad parental o cualquier otra relación de autoridad

análoga que determine los derechos, poderes y obligaciones de los

padres, tutores o de otro representante legal respecto a la persona o

los bienes del niño.

Articulo 2

El Convenio se aplica a los niños a partir de su nacimiento y hasta que

alcancen la edad de 18 años.

Artículo 3

Las medidas previstas en el artículo primero pueden referirse en

particular a:

a)

la atribución, ejercicio y privación total o parcial de la

responsabilidad parental, así como su delegación;

b)el derecho de guarda,

incluyendo el derecho relativo al cuidado de la persona del niño y, en

particular, el de decidir sobre su lugar de residencia, así como el

derecho de visita, incluyendo el derecho de trasladar al niño durante

un periodo limitado de tiempo a un lugar distinto del de su residencia

habitual;

c)

la tutela, la curatela y otras instituciones análogas;

d)

la designación y las funciones de toda persona u organismo encargado

de ocuparse de la persona o de los bienes del niño, de representarlo o

de asistirlo;

e)

la colocación del niño en una familia de acogida o en un

establecimiento, o su protección legal mediante kafala o mediante una institución

análoga;

f)

la supervisión por las autoridades públicas del cuidado dispensado

al niño por toda persona que lo tenga a su cargo;

g)

la administración, conservación o disposición de los bienes del niño.

Artículo 4

Están excluidos del ámbito del Convenio:

a)

el establecimiento y la impugnación de la filiación;

b)

la decisión sobre la adopción y las medidas que la preparan, así

como la anulación y la revocación de la adopción;

c)el nombre y apellidos del

niño;

d)la emancipación;

e)las obligaciones

alimenticias;

f)

los trusts y las sucesiones;

g)

la seguridad social;

h)las medidas públicas de

carácter general en materia de educación y salud;

i)

las medidas adoptadas como consecuencia de infracciones penales

cometidas por los niños;

j)las decisiones sobre el

derecho de asilo y en materia de inmigración.

CAPITULO II – COMPETENCIA

Articulo 5

1.

Las autoridades, tanto judiciales como administrativas, del Estado

contratante de la residencia habitual del niño son competentes para

adoptar las medidas para la protección de su persona o de sus bienes.

2.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, en caso de cambio de

la residencia habitual del niño a otro Estado contratante, son

competentes las autoridades del Estado de la nueva residencia habitual.

Artículo 6

1.

Para los niños refugiados y aquellos niños que, como consecuencia de

desórdenes en sus respectivos países, están internacionalmente

desplazados, las autoridades del Estado contratante en cuyo territorio

se encuentran como consecuencia del desplazamiento ejercen la

competencia prevista en el apartado primero del artículo 5.

2.

La disposición del apartado precedente se aplica también a los niños

cuya residencia habitual no pueda determinarse.

Articulo 7
1.

En caso de desplazamiento o retención ilícitos del niño, las

autoridades del Estado contratante en el que el niño tenía su

residencia habitual inmediatamente antes de su desplazamiento o su

retención conservan la competencia hasta el momento en que el niño

adquiera una residencia habitual en otro Estado y:

a)

toda persona, institución u otro organismo que tenga la guarda

acceda al desplazamiento o a la retención; o

b)

el niño resida en este otro Estado por un periodo de al menos un año

desde que la persona, institución o cualquier otro organismo que tenga

la guarda conozca o debiera haber conocido el lugar en que se encuentra

el niño, sin que se encuentre todavía pendiente petición alguna de

retomo presentada en este plazo, y el niño se hubiera integrado en su

nuevo medio.

2.

El desplazamiento o la retención del niño se considera ilícito:

a)

cuando se haya producido con infracción de un derecho de guarda,

atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución o

a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado

en que el niño tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su

traslado o de su retención; y

b)

este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente,

en el momento del desplazamiento o de la retención, o lo hubiera sido

si no se hubieran producido tales acontecimientos.

El derecho de guarda a que se refiere la letra a) puede resultar, en

particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión

judicial o administrativa o de un acuerdo vigente según el Derecho de

dicho Estado.

3.

Mientras las autoridades mencionadas en el apartado primero

conserven su competencia, las autoridades del Estado contratante al que

el niño ha sido desplazado o donde se encuentra retenido solamente

pueden tomar las medidas urgentes necesarias para la protección de la

persona o los bienes del niño, de acuerdo con el artículo 11.

Artículo 8

1.

Excepcionalmente, si la autoridad del Estado contratante competente

según los artículos 5 ó 6, considera que la autoridad de otro Estado

contratante está en mejor situación para apreciar, en un caso

particular, el interés superior del niño, puede

Autoridad Central de este Estado, que acepte la competencia para

adoptar las medidas de protección que estime necesarias, o

presentar la demanda ante la autoridad de este otro Estado.

2.

Los Estados contratantes cuya autoridad puede ser requerida en las

condiciones previstas en el apartado precedente son:

a)

un Estado del que el niño posea la nacionalidad;

b)

un Estado en que estén situados bienes del niño;

c)

un Estado en el que se esté conociendo de una demanda de divorcio o

separación de cuerpos de los padres del niño o de anulación de su

matrimonio;

d)

un Estado con el que el niño mantenga algún vínculo estrecho.

3.

Las autoridades interesadas pueden proceder a un intercambio de

opiniones.

4.

La autoridad requerida en las condiciones previstas en el apartado

primero puede aceptar la competencia, en lugar de la autoridad

competente según los artículos 5 ó 6, si considera que ello responde al

interés superior del niño.

Artículo 9

1.

Si las autoridades de los Estados contratantes mencionados en el

artículo 8, apartado 2, consideran que están en mejor situación para

apreciar, en un caso particular, el interés superior del niño, pueden

ya sea

residencia habitual del niño, directamente o con la cooperación de la

Autoridad Central de este Estado, que les permita ejercer su

competencia para adoptar las medidas de protección que estimen

necesarias, o ya sea

del Estado contratante de la residencia habitual del niño.

2.

Las autoridades interesadas pueden proceder a un intercambio de

opiniones.

3.

La autoridad de origen de la solicitud sólo puede ejercer su

competencia en lugar de la autoridad del Estado contratante de la

residencia habitual del niño si esta autoridad ha aceptado la petición.

Artículo 10

1.

Sin perjuicio de los artículos 5 a las autoridades de un Estado

contratante, en el ejercicio de su competencia para conocer de una

demanda de divorcio o separación de cuerpos de los padres de un niño

con residencia habitual en otro Estado contratante o en anulación de su

matrimonio, pueden adoptar, si la ley de su Estado lo permite, medidas

de protección de la persona o de los bienes del niño, si:

a)

uno de los padres reside habitualmente en dicho Estado en el momento

de iniciarse el procedimiento y uno de ellos tiene la responsabilidad

parental respecto al niño, y

b)

la competencia de estas autoridades para adoptar tales medidas ha

sido aceptada por los padres, así como por cualquier otra persona que

tenga la responsabilidad parental respecto al niño, si esta competencia

responde al interés superior del niño.

2.

La competencia prevista en el apartado primero para adoptar medidas

de protección del niño cesa cuando la decisión aceptando o desestimando

la demanda de divorcio, separación de cuerpos o anulación del

matrimonio sea firme o el procedimiento finaliza por otro motivo.

Artículo 11

1.

En caso de urgencia, son competentes para adoptar las medidas de

protección necesarias las autoridades de cualquier Estado contratante

en cuyo territorio se encuentren el niño o bienes que le pertenezcan.

2.

Las medidas adoptadas en aplicación del apartado precedente respecto

de un niño que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante

dejan de tener efecto desde que las autoridades competentes en virtud

de los artículos 5 a 10 adopten las medidas exigidas por la situación.

3.

Las medidas adoptadas en aplicación del apartado primero respecto de

un niño que tenga su residencia habitual en un Estado no contratante

dejan de tener efecto en todo Estado contratante desde que las medidas

exigidas por la situación y adoptadas por las autoridades de otro

Estado se reconocen en dicho Estado contratante.

Artículo 12

1.

Sin perjuicio del artículo 7, son competentes para adoptar medidas

de protección de la persona o bienes del niño, con carácter provisional

y eficacia territorial restringida a este Estado, las autoridades del

Estado contratante en cuyo territorio se encuentren el niño o bienes

que le pertenezcan, siempre que tales medidas no sean incompatibles con

las ya adoptadas por las autoridades competentes según los artículos 5

a 10.

2.

Las medidas adoptadas en aplicación del apartado precedente respecto

a un niño que tenga su residencia en un Estado contratante dejan de

surtir efecto desde el momento en que las autoridades competentes en

virtud de los artículos 5 a 10 se hayan pronunciado sobre las medidas

que pueda exigir la situación.

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