CONVENIOS
CONVENIOS
Ley 27778
Modificación de la Ley N° 27.237.
El Senado y Cámara de Diputados de la
Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
Artículo 1º- Sustitúyese en el artículo 1º de la ley 27.237 la
denominación “Convención Relativa a la Competencia, la ley aplicable,
el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de
responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños” por
“Convenio de La Haya de 19 de octubre de 1996 relativo a la
competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la
cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de
protección de los niños”.
Artículo 2°- Sustitúyese la copia autenticada en idioma español de la
“Convención Relativa a la Competencia, la ley aplicable, el
reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de
responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños”,
suscripta en la Ciudad de La Haya -Reino de los Países Bajos- el 19 de
octubre de 1996, que consta de sesenta y tres (63) artículos y que
forma parte de la ley 27.237, por el Convenio de La Haya de 19 de
octubre de 1996 relativo a la competencia, la ley aplicable, el
reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de
responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños,
suscripto en la Ciudad de La Haya -Reino de los Países Bajos- el 19 de
octubre de 1996, que consta de sesenta y tres (63) artículos, el que
como anexo en idioma español forma parte de la presente ley.
Artículo 3°- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL
PRIMERO DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO.
REGISTRADO BAJO EL N° 27778
VICTORIA VILLARRUEL - MARTIN ALEXIS MENEM - Agustín Wenceslao
Giustinian - Adrián Francisco Pagán
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Ley se publican en la
edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 21/10/2024 N° 74396/24 v. 21/10/2024
(*Nota
Infoleg:**
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)*
[IMG]
**Convenio
de La Haya de 19 de octubre de 1996 Relativo a la Competencia, la Ley
Aplicable, el Reconocimiento, la Ejecución y la Cooperación en materia
de Responsabilidad Parental y de Medidas de Protección de los Niños1**
(hecho el 19 de octubre de 1996)
Los Estados signatarios del presente Convenio,
Considerando que conviene mejorar la protección de los niños en las
situaciones de carácter internacional,
Deseando evitar conflictos entre sus sistemas jurídicos en materia de
competencia, ley aplicable, reconocimiento y ejecución de medidas de
protección de los niños,
Recordando la importancia de La cooperación internacional para la
protección de los niños,
Confirmando que el interés superior del niño merece una consideración
primordial,
Constatando la necesidad de revisar el Convenio de 5 de octubre de 1961
sobre Competencia de Autoridades y Ley Aplicable en materia de
Protección de Menores,
Deseando establecer disposiciones comunes a tal fin, teniendo en cuenta
el Convenio de Naciones Unidas sobre los derechos del niño, de 20 de
noviembre de 1989,
Han acordado las disposiciones siguientes:
CAPITULO 1 - ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO
Artículo 1
El presente Convenio tiene por objeto:
determinar el Estado cuyas autoridades son competentes para tomar
las medidas de protección de la persona o de los bienes del niño;
determinar la ley aplicable por estas autoridades en el ejercicio de
su competencia;
c)determinar la ley
aplicable a la responsabilidad parental;
d)asegurar el reconocimiento
y la ejecución de las medidas de protección en todos los Estados
contratantes;
establecer entre las autoridades de los Estados contratantes la
cooperación necesaria para conseguir los objetivos del Convenio.
A los fines del Comenio, la expresión "responsabilidad parental"
comprende la autoridad parental o cualquier otra relación de autoridad
análoga que determine los derechos, poderes y obligaciones de los
padres, tutores o de otro representante legal respecto a la persona o
los bienes del niño.
Articulo 2
El Convenio se aplica a los niños a partir de su nacimiento y hasta que
alcancen la edad de 18 años.
Artículo 3
Las medidas previstas en el artículo primero pueden referirse en
particular a:
la atribución, ejercicio y privación total o parcial de la
responsabilidad parental, así como su delegación;
b)el derecho de guarda,
incluyendo el derecho relativo al cuidado de la persona del niño y, en
particular, el de decidir sobre su lugar de residencia, así como el
derecho de visita, incluyendo el derecho de trasladar al niño durante
un periodo limitado de tiempo a un lugar distinto del de su residencia
habitual;
la tutela, la curatela y otras instituciones análogas;
la designación y las funciones de toda persona u organismo encargado
de ocuparse de la persona o de los bienes del niño, de representarlo o
de asistirlo;
la colocación del niño en una familia de acogida o en un
establecimiento, o su protección legal mediante kafala o mediante una institución
análoga;
la supervisión por las autoridades públicas del cuidado dispensado
al niño por toda persona que lo tenga a su cargo;
la administración, conservación o disposición de los bienes del niño.
Artículo 4
Están excluidos del ámbito del Convenio:
el establecimiento y la impugnación de la filiación;
la decisión sobre la adopción y las medidas que la preparan, así
como la anulación y la revocación de la adopción;
c)el nombre y apellidos del
niño;
d)la emancipación;
e)las obligaciones
alimenticias;
los trusts y las sucesiones;
la seguridad social;
h)las medidas públicas de
carácter general en materia de educación y salud;
las medidas adoptadas como consecuencia de infracciones penales
cometidas por los niños;
j)las decisiones sobre el
derecho de asilo y en materia de inmigración.
CAPITULO II – COMPETENCIA
Articulo 5
Las autoridades, tanto judiciales como administrativas, del Estado
contratante de la residencia habitual del niño son competentes para
adoptar las medidas para la protección de su persona o de sus bienes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, en caso de cambio de
la residencia habitual del niño a otro Estado contratante, son
competentes las autoridades del Estado de la nueva residencia habitual.
Artículo 6
Para los niños refugiados y aquellos niños que, como consecuencia de
desórdenes en sus respectivos países, están internacionalmente
desplazados, las autoridades del Estado contratante en cuyo territorio
se encuentran como consecuencia del desplazamiento ejercen la
competencia prevista en el apartado primero del artículo 5.
La disposición del apartado precedente se aplica también a los niños
cuya residencia habitual no pueda determinarse.
Articulo 7
En caso de desplazamiento o retención ilícitos del niño, las
autoridades del Estado contratante en el que el niño tenía su
residencia habitual inmediatamente antes de su desplazamiento o su
retención conservan la competencia hasta el momento en que el niño
adquiera una residencia habitual en otro Estado y:
toda persona, institución u otro organismo que tenga la guarda
acceda al desplazamiento o a la retención; o
el niño resida en este otro Estado por un periodo de al menos un año
desde que la persona, institución o cualquier otro organismo que tenga
la guarda conozca o debiera haber conocido el lugar en que se encuentra
el niño, sin que se encuentre todavía pendiente petición alguna de
retomo presentada en este plazo, y el niño se hubiera integrado en su
nuevo medio.
El desplazamiento o la retención del niño se considera ilícito:
cuando se haya producido con infracción de un derecho de guarda,
atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución o
a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado
en que el niño tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su
traslado o de su retención; y
este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente,
en el momento del desplazamiento o de la retención, o lo hubiera sido
si no se hubieran producido tales acontecimientos.
El derecho de guarda a que se refiere la letra a) puede resultar, en
particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión
judicial o administrativa o de un acuerdo vigente según el Derecho de
dicho Estado.
Mientras las autoridades mencionadas en el apartado primero
conserven su competencia, las autoridades del Estado contratante al que
el niño ha sido desplazado o donde se encuentra retenido solamente
pueden tomar las medidas urgentes necesarias para la protección de la
persona o los bienes del niño, de acuerdo con el artículo 11.
Artículo 8
Excepcionalmente, si la autoridad del Estado contratante competente
según los artículos 5 ó 6, considera que la autoridad de otro Estado
contratante está en mejor situación para apreciar, en un caso
particular, el interés superior del niño, puede
- solicitara esta autoridad, directamente o con la colaboración de la
Autoridad Central de este Estado, que acepte la competencia para
adoptar las medidas de protección que estime necesarias, o
- suspender la decisión sobre el caso e invitar a las partes a
presentar la demanda ante la autoridad de este otro Estado.
Los Estados contratantes cuya autoridad puede ser requerida en las
condiciones previstas en el apartado precedente son:
un Estado del que el niño posea la nacionalidad;
un Estado en que estén situados bienes del niño;
un Estado en el que se esté conociendo de una demanda de divorcio o
separación de cuerpos de los padres del niño o de anulación de su
matrimonio;
un Estado con el que el niño mantenga algún vínculo estrecho.
Las autoridades interesadas pueden proceder a un intercambio de
opiniones.
La autoridad requerida en las condiciones previstas en el apartado
primero puede aceptar la competencia, en lugar de la autoridad
competente según los artículos 5 ó 6, si considera que ello responde al
interés superior del niño.
Artículo 9
Si las autoridades de los Estados contratantes mencionados en el
artículo 8, apartado 2, consideran que están en mejor situación para
apreciar, en un caso particular, el interés superior del niño, pueden
ya sea
- solicitar a la autoridad competente del Estado contratante de la
residencia habitual del niño, directamente o con la cooperación de la
Autoridad Central de este Estado, que les permita ejercer su
competencia para adoptar las medidas de protección que estimen
necesarias, o ya sea
- invitar a las partes a presentar dicha petición ante las autoridades
del Estado contratante de la residencia habitual del niño.
Las autoridades interesadas pueden proceder a un intercambio de
opiniones.
La autoridad de origen de la solicitud sólo puede ejercer su
competencia en lugar de la autoridad del Estado contratante de la
residencia habitual del niño si esta autoridad ha aceptado la petición.
Artículo 10
Sin perjuicio de los artículos 5 a las autoridades de un Estado
contratante, en el ejercicio de su competencia para conocer de una
demanda de divorcio o separación de cuerpos de los padres de un niño
con residencia habitual en otro Estado contratante o en anulación de su
matrimonio, pueden adoptar, si la ley de su Estado lo permite, medidas
de protección de la persona o de los bienes del niño, si:
uno de los padres reside habitualmente en dicho Estado en el momento
de iniciarse el procedimiento y uno de ellos tiene la responsabilidad
parental respecto al niño, y
la competencia de estas autoridades para adoptar tales medidas ha
sido aceptada por los padres, así como por cualquier otra persona que
tenga la responsabilidad parental respecto al niño, si esta competencia
responde al interés superior del niño.
La competencia prevista en el apartado primero para adoptar medidas
de protección del niño cesa cuando la decisión aceptando o desestimando
la demanda de divorcio, separación de cuerpos o anulación del
matrimonio sea firme o el procedimiento finaliza por otro motivo.
Artículo 11
En caso de urgencia, son competentes para adoptar las medidas de
protección necesarias las autoridades de cualquier Estado contratante
en cuyo territorio se encuentren el niño o bienes que le pertenezcan.
Las medidas adoptadas en aplicación del apartado precedente respecto
de un niño que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante
dejan de tener efecto desde que las autoridades competentes en virtud
de los artículos 5 a 10 adopten las medidas exigidas por la situación.
Las medidas adoptadas en aplicación del apartado primero respecto de
un niño que tenga su residencia habitual en un Estado no contratante
dejan de tener efecto en todo Estado contratante desde que las medidas
exigidas por la situación y adoptadas por las autoridades de otro
Estado se reconocen en dicho Estado contratante.
Artículo 12
Sin perjuicio del artículo 7, son competentes para adoptar medidas
de protección de la persona o bienes del niño, con carácter provisional
y eficacia territorial restringida a este Estado, las autoridades del
Estado contratante en cuyo territorio se encuentren el niño o bienes
que le pertenezcan, siempre que tales medidas no sean incompatibles con
las ya adoptadas por las autoridades competentes según los artículos 5
a 10.
Las medidas adoptadas en aplicación del apartado precedente respecto
a un niño que tenga su residencia en un Estado contratante dejan de
surtir efecto desde el momento en que las autoridades competentes en
virtud de los artículos 5 a 10 se hayan pronunciado sobre las medidas
que pueda exigir la situación.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.