CODIGO ELECTORAL NACIONAL
CÓDIGO ELECTORAL NACIONAL
Ley 27781
Modificación de la Ley Nº 19.945. Boleta Única Papel.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
MODIFICACIONES A LA LEY 19.945.
CÓDIGO ELECTORAL NACIONAL - BOLETA ÚNICA PAPEL
Artículo 1°- Modifíquese el artículo 60 del Código Electoral Nacional,
ley 19.945, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 60: Registro de los candidatos y pedido de oficialización de
listas. Desde la proclamación de los candidatos en las elecciones
primarias y hasta sesenta (60) días anteriores a la elección, los
partidos registrarán ante el juez federal con competencia electoral las
listas de los candidatos proclamados, quienes deberán reunir las
condiciones propias del cargo para el cual se postulan y no estar
comprendidos en alguna de las inhabilidades legales.
En el caso de la elección del presidente y vicepresidente de la Nación,
y de parlamentarios del Mercosur por distrito nacional, la presentación
de las fórmulas y de las listas de candidatos se realizará ante el juez
federal con competencia electoral de la Capital Federal.
En el caso de la elección de parlamentarios del Mercosur por distritos
regionales provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
senadores nacionales y diputados nacionales, la presentación de las
listas de candidatos se realizará ante el juez federal con competencia
electoral del distrito respectivo.
Artículo 2°- Modifícase el Capítulo IV del Título III del Código
Electoral Nacional, ley 19.945, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
CAPÍTULO IV
Sistema de Boleta Única de Papel para la Emisión del Sufragio
Artículo 62: Boleta Única de Papel. Se establece la Boleta Única de
Papel como instrumento de votación para todos los procesos electorales
nacionales contemplados en este Código.
Artículo 62 bis: Contenido de la Boleta Única de Papel y de los afiches
de candidatas y candidatos. La Boleta Única incluirá todas las
categorías para las que se realiza la elección, claramente
distinguidas. Estará dividida en espacios, franjas o filas horizontales
para cada una de las categorías de cargos electivos y en espacios,
franjas o columnas verticales para cada agrupación política que cuente
con listas oficializadas de personas propuestas para ocupar los cargos
públicos electivos. Los espacios, franjas o columnas verticales se
distribuirán homogéneamente entre las distintas listas, e identificarán
con claridad:
El nombre de la agrupación política. En las elecciones
presidenciales, cuando en la misma franja se incluyan legisladores
nacionales, se utilizará el nombre de la agrupación de orden nacional.
En el caso de las elecciones primarias, la denominación de la lista
interna.
La sigla, monograma, logotipo, escudo, símbolo, emblema o distintivo y el número de identificación de la agrupación política.
La categoría de cargos a elegir.
Para el caso de presidente y vice: nombre, apellido y fotografía color de ambos candidatos.
Para el caso de la lista de senadores nacionales: nombre y apellido
de los candidatos y fotografía color de las personas titulares.
Para el caso de la lista de diputados nacionales, deberá contener
como mínimo los nombres y apellidos de los cinco (5) primeros
candidatos y candidatas de la lista, a excepción de los distritos que
elijan un número inferior en cuyo caso se consignarán el total de los
candidatos y candidatas. En todos los casos se incluirá la fotografía
color de las primeras dos (2) candidatas o candidatos titulares.
Para el caso de la lista de parlamentarios del Mercosur, por
distrito nacional deberá contener el nombre y apellido de los cinco (5)
primeros candidatos y candidatas de la lista y fotografía color de las
dos (2) primeras personas titulares.
Para el caso de la lista de candidatos a parlamentario del Mercosur,
por distrito provincial: nombre y apellido y fotografía color del
candidato titular.
Un casillero en blanco próximo a cada tramo de cargo electivo, a
efectos de que se pueda votar por cada una de las categorías. Si el
partido político o alianza no participa en alguna de las categorías de
cargos a elegir, en el espacio correspondiente se incluirá la
inscripción “No presenta candidato”.
No contendrá casillero en blanco para votar por lista completa.
Las listas completas de candidatas y candidatos con sus respectivos
suplentes deben ser publicadas en afiches o carteles de exhibición
obligatoria de manera clara y visible en cada cabina de votación,
cuarto oscuro, centros de votación y/o cualquier otro espacio destinado
a tal fin.
Artículo 62 ter: Diseño de la Boleta Única de Papel. La Boleta Única
será confeccionada observando los siguientes requisitos de diseño:
Se incluirá la fecha en que la elección se lleva a cabo.
Se incluirá la individualización del distrito.
Se incluirá la individualización del circuito.
Se incluirán en el dorso las instrucciones para la emisión del voto.
Se incluirán en el dorso casilleros para que el presidente de mesa o
su reemplazante pueda firmar al momento de entregar la Boleta Única al
elector.
La impresión será en papel no transparente y con la indicación
gráfica de sus pliegues a fin de facilitar su introducción en la urna.
Las boletas únicas deben estar adheridas a un talón donde se indique
serie y numeración correlativa, del cual deben ser desprendidas; tanto
en este talón como en la Boleta Única de Papel debe constar la
información prevista en los incisos 1, 2 y 3 del presente artículo. En
el cuerpo de las boletas únicas no habrá ningún tipo de numeración ni
orden correlativo.
Las letras que se impriman para identificar a las agrupaciones
políticas deberán tener características idénticas en cuanto a su tamaño
y forma.
La Boleta Única de Papel debe ser impresa en idioma español y la Cámara
Nacional Electoral establecerá un modelo base para todos los distritos.
Cada Junta Electoral Nacional adaptará dicho modelo y la diseñará de
acuerdo a la oferta electoral de su distrito pudiendo modificar las
pautas establecidas en el presente artículo, sin alterar el espíritu de
la Boleta Única de Papel.
El Poder Ejecutivo establecerá las medidas máximas y mínimas que podrá
tener la Boleta Única de Papel, así como también aquellas pautas
técnicas y materiales que resultan necesarias para su implementación.
Artículo 63: Audiencia de aprobación de la Boleta Única de Papel.
Plazos para impugnaciones y aprobación. Con una antelación no menor a
sesenta (60) días corridos de la realización del acto eleccionario, las
agrupaciones políticas presentan ante la justicia electoral nacional:
la sigla, monograma, logotipo, escudo, símbolo, emblema o distintivo y
la denominación y el número que las identifica durante el proceso
electoral. También deben presentar las fotografías de las personas que
se postulan para los diferentes cargos, para ser colocadas en la Boleta
Única.
El orden de cada agrupación política en la boleta será el mismo que el
definido para las elecciones primarias abiertas, simultáneas y
obligatorias.
La Junta Electoral Nacional de cada distrito convocará a los apoderados
de las agrupaciones políticas a una audiencia pública que tendrá lugar
al menos con cuarenta y cinco (45) días de anticipación a la fecha de
los comicios, a fin de exhibir el diseño de la Boleta Única con la
oferta electoral. En dicha audiencia se aprobarán símbolos partidarios,
denominación, fotografías de candidatas y candidatos entregadas y demás
requisitos.
En caso de rechazo del símbolo o figura partidaria, la denominación o
la fotografía correspondiente, los interesados tendrán un plazo de
cuarenta y ocho (48) horas para realizar los cambios o las
modificaciones propuestas. Vencido este plazo, en la Boleta Única se
incluirá solo la denominación de la agrupación política incumplidora,
dejando en blanco los casilleros correspondientes a las materias
impugnadas.
No existiendo observaciones o resueltas las formuladas, la Junta
Electoral Nacional de cada distrito aprueba el modelo propuesto y
gestiona la impresión de la Boleta Única oficializada, que es la única
válida para la emisión del voto.
Artículo 63 bis: Para la confección de la Boleta Única se tendrán en cuenta las siguientes pautas:
En las elecciones primarias abiertas, simultáneas y obligatorias y
en las elecciones generales, se agruparán dentro de una misma franja de
la Boleta Única las agrupaciones que tengan idéntica denominación;
Solo en el caso en que no participen agrupaciones de igual
denominación en todas las categorías de cargos nacionales a elegir, las
listas que compiten por una (1) agrupación de distrito podrán adherir a
la lista de una (1) única agrupación política de orden nacional de
diferente denominación, apareciendo en una misma franja de la Boleta
Única;
De igual modo, las listas que compiten por una (1) agrupación
política de orden nacional solo podrán adherir a las listas de una (1)
única agrupación política de distrito de diferente denominación cuando
no compita una (1) de su misma denominación, apareciendo en una misma
franja de la Boleta Única;
Para las elecciones generales solo se admitirán en una misma franja
las agrupaciones que hubieran adherido sus boletas en las elecciones
primarias abiertas, simultáneas y obligatorias. En ningún caso se
permitirá que a través de un acuerdo de adhesión una (1) misma lista de
candidatos para las elecciones generales se encuentre en más de una (1)
franja;
Cuando la adhesión de listas entre agrupaciones de diferente
categoría tenga lugar entre dos (2) agrupaciones que no poseen idéntica
denominación, se requerirá de un acuerdo de adhesión que contará con el
consentimiento expreso de los apoderados de cada una de las
agrupaciones. Este acuerdo se presentará ante el juez federal con
competencia electoral en el plazo establecido para la conformación de
las alianzas;
Para las elecciones primarias abiertas, simultáneas y obligatorias,
la unión de boletas de las listas de precandidatos deberá contar,
además, con el consentimiento expreso de los apoderados de las listas.
Este acuerdo se presentará ante el juez federal con competencia
electoral en la oportunidad prevista en el artículo 38 de la ley 26.571.
Artículo 64: Impresión. La impresión de las boletas únicas de papel, de
los afiches con la publicación de las listas completas de candidatas y
candidatos propuestos por las agrupaciones políticas que integran la
Boleta Única y las actas de escrutinio y cómputo estarán a cargo del
Poder Ejecutivo.
Se deberá imprimir la Boleta Única en una cantidad igual al número de
electores correspondientes al padrón electoral, más un cinco por ciento
(5%) adicional para reposición en caso de contingencias.
En cada mesa electoral se dispone de igual número de boletas únicas que
de personas habilitadas para votar, cifra a la que se le adiciona el
porcentaje adicional establecido en este artículo.
Artículo 3°- Modifíquese el artículo 64 bis del Código Electoral
Nacional, ley 19.945, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 64 bis: Campaña electoral. La campaña electoral es el conjunto
de actividades desarrolladas por las agrupaciones políticas, sus
candidatos o terceros, mediante actos de movilización, difusión,
publicidad, consulta de opinión y comunicación, presentación de planes
y proyectos, debates a los fines de captar la voluntad política del
electorado, las que se deberán desarrollar en un clima de tolerancia
democrática. Las actividades académicas, las conferencias y la
realización de simposios, no serán consideradas como partes integrantes
de la campaña electoral.
La campaña electoral se inicia sesenta (60) días antes de la fecha de
las elecciones generales y finaliza cuarenta y ocho (48) horas antes
del inicio del comicio.
Artículo 4°- Modifícase el artículo 65 del Código Electoral Nacional,
ley 19.945, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 65: Su provisión. El Poder Ejecutivo adoptará las providencias
que fueran necesarias para remitir con la debida antelación a las
juntas electorales las urnas, boletas únicas de papel, formularios,
sobres, papeles especiales y sellos que éstas deban hacer llegar a los
presidentes de comicio. Dichos elementos serán provistos por el
Ministerio del Interior y distribuidos por intermedio del servicio
oficial de correos.
Artículo 5°- Modifícase el artículo 66 del Código Electoral Nacional,
ley 19.945, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 66: Nómina de documentos y útiles. La junta electoral
entregará a la oficina superior de correos que exista en el asiento de
la misma, con destino al presidente de cada mesa, los siguientes
documentos y útiles:
Tres (3) ejemplares de los padrones electorales especiales para la
mesa que irán colocados dentro de un (1) sobre, y que, además de la
dirección de la mesa, tendrá una atestación notable que diga:
“Ejemplares del padrón electoral”.
Una (1) urna que deberá hallarse identificada con un número, para
determinar su lugar de destino, de lo cual llevará registro la junta.
Afiches con la publicación de las listas completas de candidatas y
candidatos propuestos por las agrupaciones políticas que integran la
Boleta Única de Papel.
Talonarios de boletas únicas.
Sellos de la mesa, sobres para devolver la documentación, impresos, papel, etcétera, en la cantidad que fuere menester.
Bolígrafos indelebles.
Un (1) ejemplar de las disposiciones aplicables.
Un (1) ejemplar de esta ley.
Otros elementos que la Justicia Nacional Electoral disponga para el mejor desarrollo del acto electoral.
La entrega se efectuará con la anticipación suficiente para que puedan
ser recibidos en el lugar en que funcionará la mesa a la apertura del
acto electoral.
Artículo 6°- Modifícase el artículo 71 del Código Electoral Nacional,
ley 19.945, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 71: Prohibiciones. Queda prohibido:
Admitir reuniones de electores o depósito de armas durante las horas
de la elección a toda persona que en los centros urbanos habite una
casa situada dentro de un radio de ochenta metros (80m) alrededor de la
mesa receptora. Si la finca fuese tomada a viva fuerza deberá darse
aviso inmediato a la autoridad policial;
Los espectáculos populares al aire libre o en recintos cerrados,
fiestas teatrales, deportivas y toda clase de reuniones públicas que no
se refieran al acto electoral, durante su desarrollo y hasta pasadas
tres (3) horas de ser clausurado;
Tener abiertas las casas destinadas al expendio de cualquier clase
de bebidas alcohólicas hasta transcurridas tres (3) horas del cierre
del comicio;
A los electores, la portación de armas, el uso de banderas, divisas
u otros distintivos durante el día de la elección, doce (12) horas
antes y tres (3) horas después de finalizada;
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.