CODIGO PROCESAL PENAL Y CODIGO PROCESAL PENAL FEDERAL

Rango Ley
Publicación 2025-03-07
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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CÓDIGO PROCESAL PENAL

Ley 27784

Modificación.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

Artículo 1°- Sustitúyese el artículo 104 del Código Procesal Penal de

la Nación, aprobado por ley 23.984 y sus modificatorias, por el

siguiente:

Artículo 104: Derecho del imputado. El imputado tendrá derecho a

hacerse defender por abogado de la matrícula de su confianza o por el

defensor oficial; podrá también defenderse personalmente siempre que

ello no perjudique la eficacia de la defensa y no obste a la normal

sustanciación del proceso. En este caso el tribunal le ordenará que

elija defensor de su confianza dentro del término de tres (3) días,

bajo apercibimiento de designarle de oficio el defensor oficial.

En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La

designación del defensor hecha por el imputado importará, salvo

manifestación expresa en contrario, el otorgamiento de mandato para

representarlo en la acción civil. Este mandato subsistirá mientras no

fuere revocado.

El imputado podrá designar defensor aun estando incomunicado y por cualquier medio.

Si se hubiere declarado la continuación del proceso en ausencia en los

términos previstos por el capítulo V, título II, libro III, de este

código el juez designará defensor de oficio al imputado, si es que este

no tuviere uno de su confianza. El imputado conserva siempre el derecho

de designar defensor particular, o de continuar con el defensor público

oficial asignado.

Artículo 2º- Sustitúyese el artículo 290 del Código Procesal Penal de

la Nación, aprobado por ley 23.984 y sus modificatorias, por el

siguiente:

Artículo 290: Efectos sobre el proceso. La declaración de rebeldía no

suspenderá la investigación ni las resoluciones que deban dictarse

hasta la elevación a juicio. Si fuere declarada durante el juicio, este

se suspenderá con respecto al rebelde y continuará para los demás

imputados presentes, sin perjuicio de lo establecido en el capítulo V,

título II, libro III de este código. En este último supuesto, el

proceso proseguirá también respecto del imputado declarado ausente, en

las condiciones allí previstas.

Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,

instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.

La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva. Cuando el

rebelde comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa

continuará según su estado.

Artículo 3º- Sustitúyese el artículo 367 del Código Procesal Penal de

la Nación, aprobado por ley 23.984 y sus modificatorias, por el

siguiente:

Artículo 367: Postergación extraordinaria. En caso de fuga del

imputado, el tribunal ordenará la postergación del debate, y en cuanto

sea detenido fijará nueva audiencia. Si resultaren aplicables las

previsiones del capítulo V, título II, libro III, de este código, el

tribunal proseguirá con el juicio.

Artículo 4º- Incorpórase como capítulo V (artículos 431 ter a 431

septies) del título II, libro III del Código Procesal Penal de la

Nación, aprobado por ley 23.984 y sus modificatorias, el siguiente:

Capítulo V

Juicio en ausencia

Artículo 431 ter: Ámbito de aplicación. El juicio en ausencia será

aplicable únicamente en aquellas causas en las que se investigue la

comisión de delitos cometidos en el territorio nacional, o cuando sus

efectos se produzcan en el mismo o en los lugares sometidos a su

jurisdicción, o bien cuando se cometan en el extranjero por agentes o

empleados de autoridades argentinas en desempeño de su cargo, cuya

prevención, investigación o sanción sea objeto:

a)

Del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (artículos 6º,

7º, 8º y 8º bis) aprobado por ley 25.390 e implementado por ley 26.200;

b)

De alguno de los instrumentos aplicables conforme el artículo 2º de

la Convención Interamericana contra el Terrorismo, aprobada por ley

26.023, sean hechos cometidos en lugares públicos o privados.

Para la procedencia del juicio en ausencia, asimismo, deberán cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 431 quáter.

Artículo 431 quáter: Supuestos de procedencia. El juicio en ausencia

procederá únicamente contra un imputado declarado rebelde si:

a)

Conociendo la existencia del proceso en su contra no se presentare,

no respondiere, no acatare o eludiere los requerimientos de la

autoridad judicial;

b)

Se hubieren hecho intentos razonables por tenerlo a derecho, con

resultado infructuoso; se considera que se han hecho intentos

razonables por tenerlo a derecho, entre otros casos, si:

I. Transcurridos cuatro (4) meses desde el dictado de una orden de

captura nacional o internacional, el imputado no pudo ser hallado.

II. El requerimiento de extradición formulado por la República

Argentina a un país extranjero ha sido denegado o no ha tenido

respuesta en el plazo establecido, siempre que el Poder Ejecutivo

nacional no hubiese admitido el juzgamiento en aquel país conforme a lo

previsto en el artículo 64 de la Ley de Cooperación Internacional en

Materia Penal, 24.767.

Constatado uno de los supuestos para su procedencia, el juez o tribunal

declarará, por auto fundado, que el proceso prosigue en ausencia.

Artículo 431 quinquies: Notificación, designación de defensor y

ejercicio de los derechos de defensa. El juez notificará al defensor y,

en su caso, a los familiares o allegados del imputado del auto que

declara que el proceso continuará en ausencia; en ese mismo acto, les

informará sobre las disposiciones aplicables. Si el imputado declarado

ausente no tuviere defensor, el juez le designará uno de oficio. En

cualquier etapa del proceso el imputado podrá designar un defensor de

su confianza. Durante el proceso en ausencia no será requerida la

presencia del imputado para ningún acto procesal. Los derechos

conferidos al imputado por este código y por otras leyes aplicables

serán ejercidos por su defensor.

Artículo 431 sexies: Registro audiovisual del juicio. Preservación de

la prueba. El juicio en ausencia, bajo pena de nulidad, deberá ser

registrado por medios audiovisuales. Los soportes de la audiencia, así

como los elementos de prueba ofrecidos, deberán ser resguardados hasta

la culminación definitiva del juicio, en condiciones que aseguren su

autenticidad y preserven su integridad.

Finalizado el juicio, las autoridades judiciales intervinientes

ordenarán la preservación de los registros audiovisuales y de los

elementos de prueba indicados en el párrafo precedente por el término

de cien (100) años.

Artículo 431 septies: Presentación ulterior del imputado. El imputado

sometido a un proceso en ausencia que se presentare durante la

realización del debate tendrá derecho a ser oído.

Si el imputado sometido a un proceso en ausencia se presentare luego

del dictado de la sentencia condenatoria, podrá, en un plazo de diez

(10) días, solicitar la realización de un nuevo juicio:

a)

Si no hubiere tomado conocimiento del proceso en su contra;

b)

Si, a pesar de haber tomado conocimiento del proceso en su contra,

no hubiere concurrido a la citación del tribunal debido a un grave y

legítimo impedimento.

Asimismo, toda persona condenada en ausencia podrá interponer un

recurso de revisión contra la sentencia firme, siempre que existan

hechos o elementos de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en

el proceso, demuestren que el hecho no existió, que el condenado no es

responsable, que su participación en el hecho fue distinta de la

establecida en la sentencia, que el hecho encuadra en una norma penal

más favorable o que la pena impuesta no está justificada. Son

aplicables para su tramitación las demás normas establecidas en el

capítulo VII, libro IV de este código, salvo lo dispuesto en el

artículo 486, segundo párrafo.

En cualquier caso, la persona condenada en ausencia tendrá a su

disposición los recursos establecidos en este código contra la

sentencia definitiva cuyos plazos de interposición no estuviesen

vencidos. En los casos regidos por el presente capítulo, los recursos

podrán ser interpuestos directamente por los defensores.

Artículo 5º- Sustitúyese el artículo 6º del Código Procesal Penal Federal (t. o. 2019) por el siguiente:
Artículo 6º: Defensa. El derecho de defensa es inviolable e

irrenunciable y puede ejercerse libremente desde el inicio del proceso

hasta el fin de la ejecución de la sentencia. El imputado tiene derecho

a defenderse por sí, a elegir un abogado de su confianza o a que se le

designe un defensor público. Los derechos y facultades del imputado

pueden ser ejercidos directamente por este o por su defensor,

indistintamente. En caso de colisión primará la voluntad del imputado,

expresada clara y libremente.

Si se hubiere declarado la continuación del proceso en ausencia en los

términos previstos por el título VII, libro segundo, de la segunda

parte de este código, el juez designará defensor de oficio al imputado,

si es que este no tuviere uno de su confianza. El imputado conserva

siempre el derecho de designar defensor particular, o de continuar con

el defensor público oficial asignado.

Artículo 6º- Sustitúyese el artículo 69 del Código Procesal Penal Federal (t. o. 2019) por el siguiente:
Artículo 69: Rebeldía. Será declarado en rebeldía el imputado que no

comparezca a una citación sin justificación, se fugue del

establecimiento o lugar donde esté detenido, desobedezca una orden de

detención o se ausente del domicilio denunciado sin justificación.

La declaración de rebeldía y la orden de detención, en su caso, serán

expedidas por el juez, a solicitud del representante del Ministerio

Público Fiscal.

La declaración de rebeldía no suspenderá la investigación ni las

resoluciones que deban dictarse hasta la presentación de la acusación,

a menos que se proceda conforme a las previsiones del título VII, libro

segundo, de la segunda parte de este código.

Cuando el rebelde compareciere o fuere puesto a disposición de la

autoridad que lo requiriere quedarán sin efecto las órdenes emitidas y

sus inscripciones; se convocará a una audiencia en un plazo no mayor a

setenta y dos (72) horas y luego de oír al imputado, al representante

del Ministerio Público Fiscal y al querellante o la víctima, si

compareciere, el juez resolverá en forma inmediata sobre la procedencia

de las medidas que se le soliciten. El trámite del proceso continuará

según su estado.

Artículo 7º- Incorpórase como título VII (artículos 343 bis a 343

sexies) del libro segundo de la segunda parte del Código Procesal Penal

Federal (t. o. 2019), el siguiente:

TÍTULO VII

Juicio en ausencia

Artículo 343 bis: Ámbito de aplicación. El juicio en ausencia será

aplicable únicamente en aquellas causas en las que se investigue la

comisión de delitos cometidos en el territorio nacional, o cuando sus

efectos se produzcan en el mismo o en los lugares sometidos a su

jurisdicción, o bien cuando se cometan en el extranjero por agentes o

empleados de autoridades argentinas en desempeño de su cargo, cuya

prevención, investigación o sanción sea objeto:

a)

Del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (artículos 6º,

7º, 8º y 8º bis) aprobado por ley 25.390 e implementado por ley 26.200;

b)

De alguno de los instrumentos aplicables conforme el artículo 2º de

la Convención Interamericana contra el Terrorismo, aprobada por ley

26.023, sean hechos cometidos en lugares públicos o privados.

Para la procedencia del juicio en ausencia, asimismo, deberán cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 343 ter.

Artículo 343 ter: Supuestos de procedencia. El juicio en ausencia procederá únicamente contra un imputado declarado rebelde si:
a)

Conociendo la existencia del proceso en su contra no se presentare,

no respondiere, no acatare o eludiere los requerimientos de la

autoridad judicial;

b)

Se hubieren hecho intentos razonables por tenerlo a derecho, con

resultado infructuoso; se considera que se han hecho intentos

razonables por tenerlo a derecho, entre otros casos, si:

I. Transcurridos cuatro (4) meses desde el dictado de una orden de

captura nacional o internacional, el imputado no pudo ser hallado.

II. El requerimiento de extradición formulado por la República

Argentina a un país extranjero ha sido denegado o no ha tenido

respuesta en el plazo establecido, siempre que el Poder Ejecutivo

nacional no hubiese admitido el juzgamiento en aquel país conforme a lo

previsto en el artículo 64 de la Ley de Cooperación Internacional en

Materia Penal, 24.767.

Constatado uno de los supuestos para su procedencia, el juez o tribunal

declarará, por auto fundado, que el proceso prosigue en ausencia.

Artículo 343 quáter: Notificación, designación de defensor y ejercicio

de los derechos de defensa. El juez notificará al defensor y, en su

caso, a los familiares o allegados del imputado el auto que declara que

el proceso continuará en ausencia. En ese mismo acto, les informará

sobre las disposiciones aplicables. Si el imputado declarado ausente no

tuviere defensor, el juez le designará uno de oficio. En cualquier

etapa del proceso el imputado podrá designar un defensor de su

confianza. Durante el proceso en ausencia no será requerida la

presencia del imputado para ningún acto procesal. Los derechos

conferidos al imputado por este código y por otras leyes aplicables

serán ejercidos por su defensor.

Artículo 343 quinquies: Registro audiovisual del juicio. Preservación

de la prueba. El juicio en ausencia, bajo pena de nulidad, deberá ser

registrado por medios audiovisuales. Los soportes de la audiencia, así

como los elementos de prueba ofrecidos, deberán ser resguardados hasta

la culminación definitiva del juicio, en condiciones que aseguren su

autenticidad y preserven su integridad.

Finalizado el juicio, las autoridades judiciales intervinientes

ordenarán la preservación de los registros audiovisuales y de los

elementos de prueba indicados en el párrafo precedente por el término

de cien (100) años.

Artículo 343 sexies: Presentación ulterior del imputado. El imputado

sometido a un proceso en ausencia que se presentare durante la

realización del debate tendrá derecho a ser oído.

Si el imputado sometido a un proceso en ausencia se presentare luego de

la sentencia condenatoria, podrá, en un plazo de diez (10) días,

solicitar la realización de un nuevo juicio:

a)

Si no hubiere tomado conocimiento del proceso en su contra;

b)

Si, a pesar de haber tomado conocimiento del proceso en su contra,

no hubiere concurrido a la citación del tribunal debido a un grave y

legítimo impedimento.

Asimismo, toda persona condenada en ausencia podrá interponer un

recurso de revisión contra la sentencia firme, siempre que existan

hechos o elementos de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en

el proceso, demuestren que el hecho no existió, que el condenado no es

responsable, que su participación en el hecho fue distinta de la

establecida en la sentencia, que el hecho encuadra en una norma penal

más favorable o que la pena impuesta no está justificada. Son

aplicables para su tramitación las demás normas establecidas en el

título V del libro tercero de la segunda parte de este código.

En cualquier caso, la persona condenada en ausencia tendrá a su

disposición los recursos establecidos en este código contra la

sentencia definitiva cuyos plazos de interposición no estuviesen

vencidos. En los casos regidos por el presente capítulo, los recursos

podrán ser interpuestos directamente por los defensores.

Artículo 8º- Cláusula transitoria. Las modificaciones al Código

Procesal Penal de la Nación aprobado por la ley 23.984 previstas en la

presente ley, regirán en aquellas jurisdicciones en las que aún no

hubiera entrado en vigencia el Código Procesal Penal Federal (t. o.

2019), de conformidad con lo dispuesto por la ley 27.150.

Artículo 9º- La presente ley entrará en vigencia a los diez (10) días de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A

LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO.

REGISTRADA BAJO EL N° 27784

BARTOLOMÉ ESTEBAN ABDALA - MARTIN ALEXIS MENEM - Agustín Wenceslao Giustinian - Adrián Francisco Pagán

e. 07/03/2025 N° 13185/25 v. 07/03/2025

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