CODIGO PENAL Y CODIGO PROCESAL PENAL FEDERAL

Rango Ley
Publicación 2025-03-07
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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CÓDIGO PENAL

Ley 27785

Modificación.

**El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:**

Artículo 1°- Sustitúyese el artículo 50 del Código Penal por el siguiente:
Artículo 50: Se considerará reincidente a toda persona que haya sido

condenada dos (2) o más veces a una pena privativa de libertad, siempre

que la primera condena se encuentre firme.

La condena sufrida en el extranjero se tendrá en cuenta para la

reincidencia si ha sido pronunciada por razón de un delito que pueda,

según la ley argentina, dar lugar a extradición.

No dará lugar a reincidencia la pena impuesta por delitos amnistiados o

los cometidos por menores de dieciocho (18) años de edad. La pena

sufrida no se tendrá en cuenta a los efectos de la reincidencia cuando,

desde su cumplimiento, hubiera transcurrido un término igual a aquel

por el que fuera impuesta, que nunca excederá de diez (10) años ni será

inferior a cinco (5) años.

Artículo 2º- Sustitúyese el artículo 58 del Código Penal por el siguiente:
Artículo 58: Las reglas precedentes se aplicarán también en el caso en

que después de una condena pronunciada por sentencia firme se deba

juzgar a la misma persona que esté cumpliendo pena por otro hecho

distinto; o cuando se hubieren dictado dos (2) o más sentencias firmes

con violación de dichas reglas. Corresponderá al juez que haya aplicado

la pena mayor dictar, a pedido de parte, su única sentencia, sin

alterar las declaraciones de hechos contenidas en las otras.

En la unificación de condenas, la pena resultante será la suma

aritmética de las penas impuestas en las sentencias consideradas para

el dictado de la pena única.

Cuando por cualquier causa la justicia federal, en autos en que ella

haya intervenido, no pueda aplicar esta regla, lo hará la justicia

ordinaria nacional o provincial que conoció de la infracción penal,

según sea el caso.

Artículo 3º- Sustitúyese el artículo 17 del Código Procesal Penal Federal (t. o. 2019) por el siguiente:
Artículo 17: Restricciones a la libertad. Las medidas restrictivas de

la libertad solo podrán fundarse en la existencia de peligro real de

fuga o de obstaculización de la investigación.

En la evaluación sobre la existencia de los peligros procesales

mencionados, el juez competente tendrá especialmente en cuenta la

reiterancia delictiva, consistente en la imputación en una causa penal

en forma coexistente con otro u otros procesos en los que la misma

persona hubiera sido imputada. A los fines de la determinación de la

reiterancia, se considerará imputada a la persona que haya sido

convocada para la formalización de la investigación preparatoria en los

términos del artículo 254 del presente Código, o acto procesal

equivalente, en caso de regir otra norma procesal.

Nadie puede ser encarcelado sin que existan elementos de prueba

suficientes para imputarle un delito reprimido con pena privativa de

libertad, conforme a las reglas de este Código.

Artículo 4º- Sustitúyese el artículo 210 del Código Procesal Penal Federal (t. o. 2019) por el siguiente:
Artículo 210: Medidas de coerción. El representante del Ministerio

Público Fiscal o el querellante podrán solicitar al juez, en cualquier

estado del proceso y bajo las condiciones del artículo 17, la

imposición, individual o combinada, de:

a)

La promesa del imputado de someterse al procedimiento y de no obstaculizar la investigación;

b)

La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o

institución determinada, en las condiciones que se le fijen;

c)

La obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridad que él designe;

d)

La prohibición de salir sin autorización previa del ámbito territorial que se determine;

e)

La retención de documentos de viaje;

f)

La prohibición de concurrir a determinadas reuniones, de visitar

ciertos lugares, de comunicarse o acercarse a determinadas personas,

siempre que no se afecte el derecho de defensa;

g)

El abandono inmediato del domicilio, si se tratara de hechos de violencia doméstica y la víctima conviviera con el imputado;

h)

La prestación por sí o por un tercero de una caución real o personal

adecuada, que podrá ser voluntariamente suplida por la contratación de

un seguro de caución, a satisfacción del juez;

i)

La vigilancia del imputado mediante algún dispositivo electrónico de rastreo o posicionamiento de su ubicación física;

j)

El arresto en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia o con la que el juez disponga;

k)

La prisión preventiva, en caso de que las medidas anteriores no fueren suficientes para asegurar los fines indicados.

El control sobre el cumplimiento de las medidas indicadas en los

incisos a) a j) del presente artículo estará a cargo de la Oficina de

Medidas Alternativas y Sustitutivas, cuya creación, composición y

funcionamiento será definida por una ley que se dicte a tal efecto.

Artículo 5º- Sustitúyese el artículo 218 del Código Procesal Penal Federal (t. o. 2019) por el siguiente:
Artículo 218: Prisión preventiva. Corresponde el dictado de la prisión

preventiva en función de la gravedad de las circunstancias y naturaleza

del hecho, de la reiterancia delictiva y de las condiciones del

imputado que sirvan para decidir los criterios de peligro de fuga o de

entorpecimiento del proceso previstos en este Código. No procederá la

prisión preventiva en los siguientes supuestos:

a)

Si por las características del hecho y las condiciones personales

del imputado pudiere resultar de aplicación una condena condicional;

b)

En los delitos de acción privada;

c)

Cuando se trate de hechos investigados en el marco del ejercicio de

la libertad de expresión, siempre y cuando no concurran con delitos

contra las personas o contra la propiedad.

Artículo 6º- Incorpórase, como artículo 222 bis al Código Procesal Penal Federal (t. o. 2019), el siguiente:
Artículo 222 bis: Peligro de reiterancia delictiva. Para decidir acerca

del peligro de fuga y de entorpecimiento de la investigación se tendrá

especialmente en cuenta la reiterancia delictiva. A tal efecto, se

valorarán las siguientes circunstancias:

a)

La existencia de procesos pendientes o condenas anteriores;

b)

La conducta del imputado en otro proceso que revele su intención de eludir la acción de la Justicia;

c)

Que se haya dictado en su contra una declaración de reincidencia o

que exista la posibilidad de dictarla en cualquier proceso que tuviere

en trámite como imputado;

d)

Que, con anterioridad, se lo haya declarado rebelde o se hubiere ordenado su captura;

e)

Que haya incumplido una restricción de acercamiento o cualquier regla de conducta impuesta en un proceso civil o penal;

f)

La importancia y extensión del daño causado a la víctima;

g)

Que haya intentado al momento del hecho eludir la acción de la

Justicia o haya resistido, de cualquier modo, el obrar de una Fuerza de

Seguridad;

h)

El haber obrado con violencia contra los bienes o sobre las personas;

i)

Que la conducta delictiva imputada haya sido cometida con armas o por más de dos (2) personas;

j)

Haber proporcionado información falsa sobre su identidad.

Artículo 7º- Sustitúyese el artículo 280 del Código Procesal Penal, establecido por ley 23.984, por el siguiente:
Artículo 280: Las medidas restrictivas de la libertad solo podrán

fundarse en la existencia de peligro real de fuga o de obstaculización

de la investigación.

En la evaluación sobre la existencia de los peligros procesales

mencionados, el juez competente tendrá especialmente en cuenta la

reiterancia delictiva, consistente en la imputación en una causa penal

en forma coexistente con otro u otros procesos en los que la misma

persona hubiera sido imputada. A los fines de la determinación de la

reiterancia, se considerará a la persona imputada desde el primer

llamado con el objeto de recibirle declaración indagatoria, o acto

procesal equivalente, en caso de regir otra norma procesal.

Las medidas restrictivas de la libertad deberán adoptarse de acuerdo

con las disposiciones de este Código y en los límites absolutamente

indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la

aplicación de la ley.

El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo

menos posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose

un acta que estos firmarán, si fueren capaces, en la que se les

comunicará la razón del procedimiento, el lugar donde serán conducidos

y el juez que intervendrá.

En su evaluación, el juez competente deberá considerar las siguientes circunstancias:

1.

La existencia de procesos pendientes o condenas anteriores.

2.

La conducta del imputado en otro proceso que revele su intención de eludir la acción de la Justicia.

3.

Que se haya dictado en su contra una declaración de reincidencia o

que exista la posibilidad de dictarla en cualquier proceso que tuviere

en trámite como imputado.

4.

Que, con anterioridad, se lo haya declarado rebelde o se hubiere ordenado su captura.

5.

Que haya incumplido una restricción de acercamiento o cualquier regla de conducta impuesta en un proceso judicial.

6.

La importancia y extensión del daño causado a la víctima.

7.

Que haya intentado al momento del hecho eludir la acción de la

Justicia o haya resistido, de cualquier modo, el obrar de una Fuerza de

Seguridad.

8.

El haber obrado con violencia contra los bienes o sobre las personas.

9.

Que la conducta delictiva imputada haya sido cometida con armas o por más de dos (2) personas.

10.

Haber proporcionado información falsa sobre su identidad.

Artículo 8º- Sustitúyese el artículo 312 del Código Procesal Penal, establecido por ley 23.984, por el siguiente:
Artículo 312: El juez ordenará la prisión preventiva del imputado al

dictar el auto de procesamiento, salvo que confirmare en su caso la

libertad provisional que antes se le hubiere concedido, cuando:

1.

Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda

pena privativa de libertad y el juez estime, prima facie, que no

procederá condena de ejecución condicional.

2.

Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena

de ejecución condicional, si no procede conceder la libertad

provisoria, según lo dispuesto en el artículo 319.

3.

A los fines del inciso 2, se evaluará especialmente como presunción

de peligro de fuga, de obstaculización de la investigación y de

reiterancia delictiva lo dispuesto en el artículo 280.

Artículo 9º- Sustitúyese el artículo 319 del Código Procesal Penal, establecido por ley 23.984, por el siguiente:
Artículo 319: Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,

respetándose el principio de inocencia y el artículo 2° de este Código,

cuando la objetiva y provisional valoración de las características del

hecho, la posibilidad de la declaración de reincidencia, la reiterancia

delictiva, las condiciones personales del imputado o si este hubiere

gozado de excarcelaciones anteriores, hicieren presumir, fundadamente,

que el mismo intentará eludir la acción de la Justicia o entorpecer las

investigaciones. Exceptúese de las disposiciones del presente a los

casos de reiterancia delictiva, cuando se trate de hechos investigados

en el marco del ejercicio de la libertad de expresión, siempre y cuando

no concurran con delitos contra las personas o contra la propiedad.

Artículo 10.- La presente ley entrará en vigencia el día siguiente al

de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

Artículo 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A

LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO.

REGISTRADA BAJO EL N° 27785

BARTOLOMÉ ESTEBAN ABDALA - MARTIN ALEXIS MENEM - Agustín Wenceslao Giustinian - Adrián Francisco Pagán

e. 07/03/2025 N° 13187/25 v. 07/03/2025

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