ORGANIZACIONES CRIMINALES

Rango Ley
Publicación 2025-03-10
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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ORGANIZACIONES CRIMINALES

Ley 27786

Disposiciones.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

CAPÍTULO I

Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1º- La presente ley tiene por objeto brindar al Estado

herramientas útiles en materia de investigación y sanción de las

organizaciones criminales, entendiéndose por tales a los grupos de tres

(3) o más personas que durante cierto tiempo, en áreas geográficas

determinadas y bajo ciertas modalidades operativas, actúan

concertadamente con el propósito de cometer delitos especialmente

graves.

Artículo 2º- La presente ley es aplicable en los casos de la comisión

de los delitos tipificados en las leyes 23.737, 25.188, 25.246, 26.683

y 27.447, y sus respectivas modificatorias, y en los artículos 79, 80,

89, 90, 91, 92, 125, 126, 127, 128, 140, 141, 142, 142 bis, 145 bis,

145 ter, 146, 147, 164, 165, 166, 167, 167 bis, 168, 170, 189 bis, 259,

261, 265, 266, 267, 268, 268 (1), 268 (2), 277 y 279 del Código Penal,

cuando cualquiera de ellos estuviere verosímilmente vinculado con una

organización criminal.

Artículo 3º- Exclusivamente a los efectos de los artículos 4º y 5º de

esta ley se presumirá, en los términos del artículo 2º, que existe

vinculación con una organización criminal cuando se produzca cualquiera

de las siguientes situaciones:

a)

La comisión de alguno de los tipos penales señalados en el artículo

2º en una zona de manera reiterada y cuya realización tenga por

objetivo evidente:

i. El beneficio de una organización.

ii. El desplazamiento o aniquilación de otra.

iii. El amedrentamiento a la población en general o a ciertos sectores de la población.

iv. La provocación de temor a las autoridades ejecutivas, legislativas

o judiciales o a las fuerzas armadas, fuerzas policiales y de seguridad

federales.

b)

Resultara evidente que, a través de la comisión de los tipos penales

referidos en el artículo 2º, se tiene por fin asegurar el control de un

territorio:

i. Para la comisión de nuevos ilícitos.

ii. Para continuar ejecutando los que ya se estuvieren cometiendo.

iii. Para la sustracción de ese territorio del control de las

autoridades nacionales, provinciales, municipales y de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires.

c)

Si los mecanismos establecidos para hacer cumplir la ley en una

provincia, ciudad o área son notoriamente insuficientes para hacer

cesar una cadena de hechos delictivos, previa conformación y actuación

del Comité de Crisis previsto en la Ley de Seguridad Interior 24.059 y

sus modificatorias.

d)

Estuviere amenazada por las acciones de miembros de una o más

organizaciones con objetivos similares la propiedad inmueble del Estado

nacional o el personal que presta funciones en ella.

CAPÍTULO II

Zona sujeta a investigación especial

Artículo 4º- En el marco de lo establecido en los artículos 2º y 3º de

la presente, la Fiscalía Federal competente, las Procuradurías y

Unidades Fiscales Especializadas competentes y el Ministerio de

Seguridad podrán requerir la necesidad de una investigación especial,

en los términos de esta ley, la que deberá ser declarada por la

autoridad judicial competente. Dicha investigación especial estará

sujeta a una zona determinada, pudiendo comprender una o más ciudades,

o un área geográficamente limitada, la cual podrá ampliarse bajo el

mismo procedimiento.

Si los delitos investigados estuvieran sometidos a la jurisdicción

provincial, la necesidad de una investigación especial en el marco de

la presente ley será determinada a solicitud del Ministerio Público

Fiscal y del gobernador de provincia o Jefe de Gobierno de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires, según corresponda en función del territorio,

y autorizada por los jueces locales. Autorizada judicialmente la zona

sujeta a investigación especial, las actuaciones pasarán a la justicia

federal, de conformidad con el artículo 12 de la presente ley.

Para la investigación conjunta de los delitos abarcados en esta ley, la

Fiscalía Federal competente convocará a la Fiscalía General provincial

o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a las Procuradurías y

Unidades Fiscales Especializadas, para integrar una Comisión

Investigadora Conjunta.

También podrá convocar a los ministerios de Seguridad, o con

competencia en seguridad, de las provincias o de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires y al Ministerio de Seguridad de la Nación para que, en

forma coordinada y bajo la dirección de la Comisión Investigadora

Conjunta, brinden asistencia y colaboración en la investigación.

En los procedimientos judiciales relativos a los preceptos normados en

la presente ley, no serán aplicables los institutos de juicio abreviado

previstos en los artículos 323, 324, 325, 326 y 327 del Código Procesal

Penal Federal, ley 27.063, y artículo 431 bis del Código Procesal Penal

de la Nación, ley 23.984.

Artículo 5º- La conexidad de las actividades de la organización con

hechos cometidos fuera del área prevista en el artículo 4º podrá hacer

extensible la aplicación a los presuntos autores de los procedimientos

reglados en el artículo 6º, por decisión fundada de la autoridad

judicial que entiende en la causa abierta en la zona sujeta a

investigación especial.

Artículo 6º- Declarada la necesidad de una investigación especial, las

fuerzas policiales y de seguridad federales, provinciales y de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán:

a)

Detener a una persona hasta por cuarenta y ocho (48) horas por una

averiguación por la comisión de los delitos a los que se refiere el

artículo 2º con autorización del Ministerio Público Fiscal y siempre

que exista urgencia fundada, dando aviso inmediato a la autoridad

judicial competente.

Cuando la investigación sea compleja a causa de la pluralidad de

hechos, del elevado número de detenidos o víctimas, o por tratarse de

casos de delincuencia transnacional, la detención tendrá una duración

máxima de quince (15) días, prorrogables por igual término mediante

autorización judicial;

b)

Incautar mercadería presuntamente vinculada con la comisión de los

mencionados ilícitos, de los cuales se dará noticia a la autoridad

judicial competente o del Ministerio Público Fiscal, conforme la ley

procesal aplicable;

c)

Realizar requisas en los establecimientos penitenciarios federales,

con autorización del Ministerio de Seguridad y en los establecimientos

penitenciarios provinciales, con autorización judicial o de las

autoridades provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

d)

Inmovilizar activos de personas humanas o jurídicas, previa orden

judicial, cuando existieren sospechas de un vínculo con una

organización criminal, conforme lo dispuesto en los artículos 2º y 3º

de la presente ley;

e)

Con previa orden judicial, realizar allanamientos sobre los

domicilios de un área determinada, o sobre domicilios que surgieran

vinculados a otros sobre los que ha existido orden del juez competente.

En este último caso, los allanamientos podrán ser autorizados por el

Ministerio Público Fiscal por cualquier medio siempre que exista

urgencia fundada, dando inmediata noticia a la autoridad judicial

competente que emitió la orden original;

f)

Interceptar llamados telefónicos, mensajería de redes sociales,

plataformas virtuales y otras formas de comunicación, con orden de la

autoridad judicial competente y mediante los sistemas que prevé la ley.

Con el fin de no malograr una pesquisa, se podrá continuar la cadena de

interceptaciones que surjan de las comunicaciones previamente

interceptadas, con autorización del Ministerio Público Fiscal y

únicamente en casos de urgencia fundada, dando noticia inmediata a la

autoridad judicial competente, a disposición de la cual debe ponerse la

pesquisa dentro de las veinticuatro (24) horas.

CAPÍTULO III

Modificación al Capítulo II del Título VIII del Libro Segundo del Código Penal

Artículo 7º- Incorpórase al Capítulo II “Asociación ilícita” del Título

VIII “Delitos contra el orden público” del Libro Segundo “De los

delitos” del Código Penal, como artículo 210 ter, el siguiente:

Artículo 210 ter: Será reprimido con reclusión o prisión de ocho (8) a

veinte (20) años el que tomare parte, cooperare o ayudare a la

formación o al mantenimiento de una asociación ilícita dedicada a

cometer cualquiera de los delitos tipificados en las leyes 23.737,

25.188, 25.246, 26.683 y 27.447, y sus respectivas modificatorias, y en

los artículos 79, 80, 89, 90, 91, 92, 125, 126, 127, 128, 140, 141,

142, 142 bis, 145 bis, 145 ter, 146, 147, 164, 165, 166, 167, 167 bis,

168, 170, 189 bis, 259, 261, 265, 266, 267, 268, 268 (1), 268 (2), 277

y 279 de este Código, pese a que la organización no reúna las

características del artículo 210 bis, y en concurso real con las penas

previstas para los delitos cometidos individualmente como miembro de la

organización, las que se agravarán en el doble del mínimo y del máximo.

Las condiciones especiales de participación establecidas en los

artículos 46 y 47 de este Código no serán aplicables a los efectos de

lo dispuesto en este artículo.

Artículo 8º- Incorpórase al Capítulo II “Asociación ilícita” del Título

VIII “Delitos contra el orden público” del libro segundo “De los

delitos” del Código Penal, como artículo 210 quáter, el siguiente:

Artículo 210 quáter: Será reprimido con la pena que correspondiera al

delito más grave cometido por la organización a la que se refiere el

artículo 210 ter, cualquiera de los miembros de dicha organización,

cuando la misma reuniera alguna de las siguientes condiciones:

a)

Se valiera de la violencia física o de amenazas para el cumplimiento de sus fines;

b)

Los hechos se produjeran de manera reiterada y ostensible en beneficio de la organización;

c)

Los hechos se cometieren para el desplazamiento o aniquilación de otra organización;

d)

Los hechos se produjeran para amedrentar a la población en general o

a ciertos sectores de la población, o para intimidar a las autoridades

ejecutivas, legislativas y judiciales, o a las fuerzas armadas, fuerzas

policiales y de seguridad;

e)

Resultare evidente que se busca asegurar el control de un territorio

para la comisión de nuevos ilícitos, para continuar ejecutando los que

ya se estuvieren cometiendo, o para la sustracción de ese territorio

del control de las autoridades nacionales, provinciales, municipales y

de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Las condiciones especiales de participación establecidas en los

artículos 46 y 47 de este Código no serán aplicables a los efectos de

lo dispuesto en este artículo.

Se considerará “delito más grave cometido por la organización criminal”

al que hubiera sido perpetrado por cualquiera de sus miembros y que

tenga la pena más alta.

Artículo 9º- La tipificación y las penas establecidas en los artículos

7º y 8º que se incorporan al Código Penal resultarán independientes de

la situación prevista en el Capítulo II de esta ley.

CAPÍTULO IV

Decomiso anticipado

Artículo 10.- El juez de la causa, a pedido del Ministerio Público

Fiscal, podrá aun sin condena, decomisar cualquier bien que

presumiblemente sea producto de las actividades descriptas en los

artículos 2º y 3º o que se hubieren utilizado en beneficio de una

organización con las características previstas en esta ley, cuando

existiera sospecha fundamentada del origen ilícito mencionado.

El bien decomisado pasará de manera inmediata al dominio del Estado

nacional, de las provincias, o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

conforme los porcentajes de distribución que establezca la

reglamentación de la presente ley.

Si el titular de dominio resultare absuelto o sobreseído respecto de

los hechos que le fueran imputados y que justificaran el decomiso en

los términos del primer párrafo, el Estado nacional, las provincias y

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires restituirán el bien afectado en el

estado en que se encontraba, previo a la decisión judicial de decomiso.

Si el bien hubiera sido subastado, o por cualquier otro motivo no fuera

posible su devolución en el estado en que se encontraba previo a la

decisión judicial de decomiso, el resarcimiento se limitará al valor

monetario del bien y no al lucro cesante o al daño moral.

En caso de condena, el Estado nacional, las provincias y la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires cumplirán con la obligación de indemnizar del

Título IV del Código Penal de la Nación, hasta el límite del valor

económico de los bienes que hubieren recibido por resolución judicial

de decomiso anticipado.

CAPÍTULO V

Cláusulas operativas

Artículo 11.- A los efectos de esta ley, serán aplicables, en la medida

en la que resulten inmediatamente operativas, las disposiciones de la

Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada

Transnacional, aprobada por la ley 25.632, de la Convención de las

Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y

Sustancias Sicotrópicas, aprobada por la ley 24.072, de la Convención

de las Naciones Unidas contra la Corrupción, aprobada por ley 26.097 y

de la Convención Interamericana contra la Corrupción, aprobada por ley

24.759.

CAPÍTULO VI

Competencia

Artículo 12.- Serán competentes para entender en los casos previstos en

esta ley los juzgados federales que posean competencia criminal y

correccional, según el territorio.

Artículo 13.- A los efectos de efectuar las investigaciones a las que

refiere esta ley, serán aplicables las disposiciones de las leyes

27.304 y 27.319, así como las de todas las que se sancionen en el

futuro con el fin de facilitar las investigaciones.

En caso de duda sobre la norma procesal a aplicar al caso, deberá

optarse por la que, a criterio del Ministerio Público Fiscal, resulte

más eficaz para las investigaciones previstas en esta ley.

CAPÍTULO VII

Disposiciones finales

Artículo 14.- La presente ley entrará en vigencia el día siguiente al

de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

Artículo 15.- Invítese a las provincias y a la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires a adherir a las disposiciones contenidas en la presente

ley, en sus aspectos procesales y de colaboración interjurisdiccional.

Artículo 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A

LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO.

REGISTRADA BAJO EL N° 27786

BARTOLOMÉ ESTEBAN ABDALA - MARTIN ALEXIS MENEM - Agustín Wenceslao Giustinian - Adrián Francisco Pagán

e. 10/03/2025 N° 13612/25 v. 10/03/2025

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