EMERGENCIA NACIONAL EN DISCAPACIDAD

Rango Ley
Publicación 2025-09-22
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
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EMERGENCIA NACIONAL EN DISCAPACIDAD

Ley 27793

Disposiciones.

PRESIDENCIA DEL SENADO DE LA NACIÓN

PE-62/25

Buenos Aires, 4 de septiembre de 2025.

Al señor Presidente de la Nación.

Cumplo en dirigirme al señor Presidente, en relación a la observación

total al proyecto de ley registrado bajo el N° 27.793 que declara la

emergencia en discapacidad en todo el territorio nacional hasta el 31

de diciembre de 2026 inclusive.

Al respecto, le comunico que el H. Senado, en la fecha, ha considerado

la confirmación de la H. Cámara de Diputados de su sanción anterior y

ha tenido a bien confirmarla también con dos tercios de los votos.

En consecuencia, conforme al artículo 83 de la Constitución Nacional, el proyecto es ley.

Se procede a su envío al Poder Ejecutivo para su promulgación.

Saludo a usted muy atentamente.

Bartolomé Esteban Abdala - Agustín Wenceslao Giustinian

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

EMERGENCIA NACIONAL EN DISCAPACIDAD

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1º- Objeto. Declárese la emergencia en discapacidad en todo el

territorio nacional hasta el 31 de diciembre de 2026 inclusive,

pudiendo prorrogarse por un año más.

La presente emergencia nacional tiene por objeto efectivizar el

cumplimiento de la obligación del Estado nacional, asumida en la

Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de

jerarquía constitucional otorgada por la ley 27.044, de modificar leyes

y decretos y de adoptar medidas legislativas, ejecutivas,

administrativas y de otra índole que sean pertinentes para asegurar,

entre otros, los derechos al nivel adecuado de vida, salud,

habilitación, rehabilitación, educación, protección social y trabajo de

las personas con discapacidad.

Artículo 2°- Orden público. La presente ley es de orden público y rige en todo el territorio nacional.
Artículo 3º- Definición. A los efectos de la emergencia nacional

declarada en el artículo 1º de la presente ley, se entiende por

personas con discapacidad a aquellas que tengan deficiencias físicas,

mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar

con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva

en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás, en los

términos de la Convención sobre los Derechos de las Personas con

Discapacidad.

Artículo 4°- Medidas de protección y promoción de derechos. La

emergencia nacional declarada en el artículo 1º de la presente ley

establece a cargo del Poder Ejecutivo Nacional las siguientes medidas

de protección y promoción de derechos de las personas con discapacidad

y de los prestadores a su favor de la ley 24.901:

a)

Disponer el financiamiento adecuado y sostenible de las Pensiones no

Contributivas por Discapacidad para Protección Social, instituidas en

la presente ley, de acuerdo a la definición de personas con

discapacidad y a su derecho a la protección social, en los términos de

la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad;

b)

Fortalecer a los prestadores de la ley 24.901 asegurando en forma

expeditiva y simplificada el acceso a un régimen de emergencia de

regularización de deudas tributarias, condonación de intereses, multas

y demás sanciones, refinanciación de planes de pago vigentes y de las

deudas emergentes de planes caducos, con excepción de las vinculadas

con las leyes 23.660 y 23.661, entre otras medidas que garanticen la

continuidad de los servicios de interés público que brindan;

c)

Disponer el financiamiento adecuado y sostenible para implementar en

forma expeditiva la compensación arancelaria y la actualización del

valor de los aranceles del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención

Integral a favor de las Personas con Discapacidad instituido por la ley

24.901, dispuestas en los artículos 13 y 14 de la presente ley,

liquidando en forma expeditiva los montos adeudados;

d)

Disponer el financiamiento adecuado y sostenible del funcionamiento

de la Agencia Nacional de Discapacidad y de los programas de atención

médica de titulares de pensiones no contributivas, de acciones de

inclusión de las personas con discapacidad, de prevención de

discapacidades, de promoción de programas de reconocimiento de empresas

que incluyan prácticas de equidad laboral para jóvenes con

discapacidad, de promoción del modelo social de discapacidad y

accesibilidad en municipios;

e)

Disponer el financiamiento adecuado y sostenible para el efectivo

cumplimiento de la ley 26.816, actualizando la asignación mensual

estímulo de acuerdo al equivalente del porcentaje del salario mínimo

vital y móvil vigente dispuesto, asegurando los otros beneficios de la

misma y la apertura de nuevos ingresos al Régimen Federal de Empleo

Protegido para Personas con Discapacidad;

f)

Disponer mecanismos institucionales de diálogo y consultas estrechas

con las personas con discapacidad, a través de las organizaciones que

las representan, y con los prestadores de servicios a su favor, a los

efectos de la incorporación de las disposiciones de la Convención sobre

los Derechos de las Personas con Discapacidad en todas las políticas

públicas en la materia;

g)

Otras medidas que acuerde el Poder Ejecutivo Nacional con el Consejo Federal de Discapacidad.

Capítulo II

Pensión no Contributiva por Discapacidad para Protección Social

Artículo 5°- Modificación ley 13.478. Modifíquese el artículo 9º de la

ley 13.478, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 9º: Facúltese al Poder Ejecutivo a otorgar una pensión

inembargable a toda persona sin suficientes recursos propios, no

amparada por un régimen de previsión, de setenta (70) o más años de

edad o con discapacidad que cuente con el Certificado Único de

Discapacidad (CUD).

A los efectos de la presente ley se entiende por personas con

discapacidad aquellas personas definidas por el artículo 1º de la

Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. La

pensión no contributiva para personas con discapacidad se denominará

Pensión no Contributiva por Discapacidad para Protección Social y los

requisitos serán determinados por ley del Congreso de la Nación en el

marco del ordenamiento jurídico nacional e internacional vigente en la

materia.

Facúltese al Poder Ejecutivo a otorgar pensiones no contributivas

específicas por invalidez laboral en las condiciones que fije la

reglamentación, o a incluir a las personas con invalidez laboral en la

Pensión no Contributiva por Discapacidad para Protección Social

otorgando sumas de dinero adicionales por este concepto.

Artículo 6º- Pensión no Contributiva por Discapacidad para Protección

Social. La Agencia Nacional de Discapacidad es la autoridad competente

para la gestión integral y otorgamiento de la Pensión no Contributiva

por Discapacidad para Protección Social, y queda facultada a dictar las

normas aclaratorias y complementarias en la materia.

Podrán ser titulares de la Pensión no Contributiva por Discapacidad

para Protección Social las personas con discapacidad que cumplan con

los siguientes requisitos:

a)

Acreditar el Certificado Único de Discapacidad (CUD);

b)

Acreditar la identidad, edad y nacionalidad mediante el Documento Nacional de Identidad;

c)

Ser ciudadano/a argentino/a o nativo/a, por opción o naturalizado/a;

d)

Acreditar las personas extranjeras una residencia legal mínima

continuada en el país de cinco (5) años, anteriores a la fecha de

solicitud del beneficio;

e)

No percibir ingresos económicos netos iguales o superiores a dos (2)

salarios mínimos vitales y móviles. A tal fin se tiene en cuenta el

ingreso individual y no del grupo familiar;

f)

No estar amparado/a el/la peticionante por un régimen de previsión,

retiro permanente o pensión de carácter contributivo o no contributivo;

g)

Aprobar la evaluación socioeconómica realizada por la Agencia

Nacional de Discapacidad según los criterios que establezca la misma en

acuerdo con el Consejo Federal de Discapacidad. En caso de ser

propietario/a de una vivienda, deberá acreditar su carácter de vivienda

única familiar.

La Pensión no Contributiva por Discapacidad para Protección Social

consiste en el pago de una prestación mensual equivalente al setenta

por ciento (70%) del haber mínimo jubilatorio garantizado al que hace

referencia la ley 24.241, sus complementarias y modificatorias, y se

actualiza de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico

vigente en la materia.

Facúltese al Poder Ejecutivo Nacional al aumento del monto de la

Pensión no Contributiva por Discapacidad para Protección Social en

concepto de invalidez laboral y de zona geográfica desfavorable.

Las disposiciones y los procedimientos sobre revisión y/o auditoría

médica y socioeconómica de las pensiones deberán ser implementadas en

formatos accesibles por la Agencia Nacional de Discapacidad en

articulación con el Consejo Federal de Discapacidad.

Artículo 7°- Compatibilidad con trabajo y empleo. La Pensión no

Contributiva por Discapacidad para Protección Social será compatible

con poseer un vínculo laboral formal y/o encontrarse inscripto en el

régimen general y/o simplificado vigente, en la medida de lo prescripto

en la presente norma.

Se mantendrá el cobro de la Pensión no Contributiva por Discapacidad

para Protección Social en aquellos supuestos en que, como producto del

vínculo laboral y/o la inscripción en el régimen general y/o

simplificado vigente, los ingresos del beneficiario no superen los dos

(2) salarios mínimos vitales y móviles. En caso que sus ingresos

superen dicho monto operará la suspensión automática de la pensión, por

el plazo que perdure dicha situación. Cuando finalice el vínculo

laboral, independientemente de su causa, o sus ingresos resulten

inferiores al monto previsto en el presente artículo, el titular del

derecho podrá solicitar su rehabilitación inmediata, teniendo derecho a

su percepción desde la fecha en que formule dicha petición.

Artículo 8°- Protección de la salud. Las personas con discapacidad

titulares de la Pensión no Contributiva por Discapacidad para

Protección Social tienen derecho a un programa médico de atención y

cobertura de salud que garantice las prestaciones básicas establecidas

en la ley 24.901, sus modificatorias y complementarias.

Artículo 9º- Conversión de oficio. Toda pensión no contributiva

otorgada, de acuerdo a la normativa vigente al momento de su

adjudicación, por la Agencia Nacional de Discapacidad antes de la fecha

de publicación en el Boletín Oficial de la presente ley, se convertirá

de oficio en Pensión no Contributiva por Discapacidad para Protección

Social.

Artículo 10.- Modificación de la ley 22.431. Modifíquese el artículo 2º

de la ley 22.431, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 2º: A los efectos de la presente ley se entiende por personas

con discapacidad a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales,

intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con

diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en

la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás, en los términos

de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

Artículo 11.- Modificación de la ley 22.431. Modifíquese el artículo 3º

de la ley 22.431, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 3º: La Agencia Nacional de Discapacidad establece, en

articulación con el Consejo Federal de Discapacidad, los lineamientos

de la certificación de la discapacidad y sus características teniendo

en cuenta las condiciones físicas, mentales, intelectuales, sensoriales

y las condiciones sociales de la persona, conforme la concepción

multidimensional y dinámica de la discapacidad dispuesta por la

Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y las

disposiciones de las leyes 27.269 y 27.711.

El certificado que se expide se denomina Certificado Único de

Discapacidad (CUD) y acredita plenamente la discapacidad en todo el

territorio nacional en los supuestos en que sea necesario invocarla. La

Agencia Nacional de Discapacidad debe implementar acciones expeditivas

para facilitar el otorgamiento y actualización del Certificado Único de

Discapacidad (CUD) en todo el territorio nacional.

Capítulo III

Fortalecimiento de prestadores de la ley 24.901

Artículo 12.- Interés público nacional. Decláranse de interés público

nacional los servicios de los prestadores del sistema instituido por la

ley 24.901, por su contribución para garantizar las disposiciones de la

Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y del

ordenamiento jurídico nacional e internacional en la materia.

Artículo 13.- Compensación de emergencia. El Poder Ejecutivo Nacional

deberá financiar con recursos del Tesoro nacional una compensación de

emergencia a los prestadores, que brinden prestaciones a cargo de

organismos dependientes del Estado y de las entidades enunciadas en el

artículo 1º de la ley 23.660, del Sistema de Prestaciones Básicas de

Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad instituido

por la ley 24.901.

La compensación de emergencia deberá incluir la diferencia entre el

porcentaje del valor de los aranceles aprobados entre el 1º de

diciembre de 2023 inclusive y el 31 de diciembre de 2024 inclusive y el

porcentaje del Índice de Precios al Consumidor (IPC) establecido por el

Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) para el mismo

período.

El directorio del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral

a favor de las Personas con Discapacidad determinará el valor de las

prestaciones a partir del 1º de enero de 2025.

Artículo 14.- Incorporación a la ley 24.901. Incorpórese el artículo 7°

bis a la ley 24.901, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 7º bis: Los valores de los aranceles del Sistema de

Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con

Discapacidad serán iguales para todas las personas jurídicas obligadas

por la presente ley, determinados por el directorio del Sistema de

Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con

Discapacidad y actualizados conforme a lo dispuesto por el decreto del

Poder Ejecutivo Nacional 274/24, o el que en el futuro lo reemplace,

que determina el índice de movilidad de las prestaciones de

jubilaciones, pensiones y asignaciones.

La Jefatura de Gabinete de Ministros adoptará los recaudos

presupuestarios necesarios para dar cumplimiento a la actualización

dispuesta en el párrafo anterior, y el Poder Ejecutivo Nacional, a

través de los ministerios y organismos competentes en la materia,

dictarán la normativa complementaria para efectivizar en forma

expeditiva la misma.

El directorio del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral

a favor de las Personas con Discapacidad realizará anualmente un

estudio de costo de cada prestación a fin de que el mismo tenga en

cuenta aumentos de ciertos componentes que no se hayan considerado en

el Índice de Precios al Consumidor (IPC). Este estudio se aplicará a

los aranceles una vez que se haya finalizado.

Artículo 15.- Modificación de la ley 24.901. Modifíquese el artículo 9º

de la ley 24.901, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 9°: Entiéndase por personas con discapacidad a aquellas que

tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a

largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir

su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de

condiciones con las demás, en los términos de la Convención sobre los

Derechos de las Personas con Discapacidad.

Capítulo IV

Disposiciones finales

Artículo 16.- La Agencia Nacional de Discapacidad, en acuerdo con el

Consejo Federal de Discapacidad, adoptará un sistema de auditorías

periódicas con el objeto de realizar una evaluación justa,

transparente, basada en criterios de salud y en un análisis integral de

la situación socioeconómica de los beneficiarios de las pensiones no

contributivas, otorgadas a las personas con discapacidad. El

procedimiento de auditoría deberá garantizar notificaciones fehacientes

y el debido proceso inclusivo, que aseguren la plena participación y el

acceso claro a la información por parte de las personas con

discapacidad durante todo el proceso. Asimismo, se deberá respetar el

contexto territorial, incluyendo zonas rurales y de difícil llegada,

adecuando la implementación del proceso a las realidades locales,

garantizando el efectivo acceso al procedimiento.

Artículo 17.- Modifíquese el artículo 87 de la ley 24.013, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 87: Los empleadores que contraten trabajadores con

discapacidad por tiempo indeterminado serán eximidos del pago del

cincuenta por ciento (50%) de las contribuciones patronales y a las

cajas de jubilaciones correspondientes al INSSJP, a las Cajas de

Asignaciones y Subsidios Familiares y al Fondo Nacional de Empleo por

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