LEY DE FINANCIAMIENTO DE LA EDUCACION UNIVERSITARIA Y RECOMPOSICION DEL SALARIO DOCENTE

Rango Ley
Publicación 2025-10-21
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 10
Historial de reformas JSON API

LEY DE FINANCIAMIENTO DE LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA Y RECOMPOSICIÓN DEL SALARIO DOCENTE

Ley 27795

Disposiciones.

PRESIDENCIA DEL SENADO DE LA NACIÓN

PE-81/25

Buenos Aires, 2 de octubre de 2025

Al señor Presidente de la Nación

Cumplo en dirigirme al señor Presidente, en relación a la observación

total al proyecto de ley registrado bajo el N° 27.795, Ley de

Financiamiento de la Educación Universitaria y Recomposición del

Salario Docente.

Al respecto, le comunico que el H. Senado, en la fecha, ha considerado

la confirmación de la H. Cámara de Diputados de su sanción anterior y

ha tenido a bien confirmarla también con dos tercios de los votos.

En consecuencia, conforme al artículo 83 de la Constitución Nacional, el proyecto es ley.

Se procede a su envío al Poder Ejecutivo para su promulgación.

Saludo a usted muy atentamente.

VICTORIA VILLARRUEL - Agustín Wenceslao Giustinian

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

LEY DE FINANCIAMIENTO DE LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA Y RECOMPOSICIÓN DEL SALARIO DOCENTE

Artículo 1º- La presente ley tiene por objeto garantizar la protección

y el sostenimiento del financiamiento de la educación universitaria

pública en todo el territorio de la República Argentina.

Artículo 2º- Objetivos. El Poder Ejecutivo nacional definirá las

partidas presupuestarias destinadas al programa 26 “Desarrollo de la

Educación Superior” a fin de cumplir los siguientes objetivos:

a)

Afianzar el ingreso, la permanencia, y la terminalidad del estudiantado y la formación continua;

b)

Garantizar las condiciones laborales y salariales de los/las

docentes y no docentes para sustentar el desarrollo universitario,

incluyendo la plena implementación de los convenios colectivos de

trabajo;

c)

Desarrollar y consolidar la enseñanza y el aprendizaje en sus

diversas modalidades para garantizar el derecho a la educación a través

del incremento de los recursos destinados a tecnología digital y a la

formación y el fortalecimiento de la planta del personal docente y no

docente;

d)

Ampliar la oferta de carreras universitarias y preuniversitarias en

función del desarrollo estratégico del país y de las áreas de vacancia

territoriales;

e)

Promover y profundizar la función de la extensión universitaria para

fortalecer la relación entre la universidad y la comunidad, acorde a

las necesidades del desarrollo regional;

f)

Desarrollar y consolidar la función de la investigación en las universidades públicas;

g)

Asegurar la provisión y el mantenimiento de la infraestructura y el equipamiento de las universidades;

h)

Impulsar las acciones pertinentes para la internacionalización

inclusiva de la enseñanza, la investigación y la extensión

universitaria;

i)

Asegurar y profundizar los programas de bienestar estudiantil que

apunten a proveer condiciones materiales y socioeducativas adecuadas

para garantizar el derecho a la educación superior gratuita;

j)

Incrementar la inversión destinada a programas de becas estratégicas

y de estudio para el nivel universitario y preuniversitario, que

prioricen los sectores sociales más desfavorecidos, con el fin de

fortalecer el acceso, la permanencia, la promoción y el egreso de los y

las estudiantes que concurren a dicho nivel.

Artículo 3°- Recomposición presupuestaria 2024. El Poder Ejecutivo

nacional actualizará al 1º de enero de 2025, según la variación

acumulada del Índice de Precios al Consumidor (IPC) informado por el

Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) en el período

comprendido entre el 1º de mayo al 31 de diciembre de 2024, el monto de

los gastos de funcionamiento de las universidades públicas

correspondientes a las actividades presupuestarias 14 “Asistencia

Financiera para el Funcionamiento Universitario”, 15 “Asistencia

Financiera a Hospitales Universitarios”, 16 “Fortalecimiento de la

Ciencia y la Técnica en las Universidades” y 25 “Fortalecimiento de la

Actividad de Extensión Universitaria” del programa 26 de “Desarrollo de

la Educación Superior”, del servicio 330 “Secretaría de Educación” de

la subjurisdicción 4 “Secretaría de Educación” de la jurisdicción 88,

Ministerio de Capital Humano.

Artículo 4°- Actualización presupuestaria bimestral de 2025. El Poder

Ejecutivo nacional actualizará desde el 1º de enero hasta el 31 de

diciembre de 2025, de forma bimestral, de acuerdo al Índice de Precios

al Consumidor (IPC) informado por el Instituto Nacional de Estadística

y Censos (INDEC), el monto de los gastos de funcionamiento de las

universidades públicas correspondientes a las actividades

presupuestarias 14 “Asistencia Financiera para el Funcionamiento

Universitario”, 15 “Asistencia Financiera a Hospitales Universitarios”,

16 “Fortalecimiento de la Ciencia y la Técnica en las Universidades” y

25 “Fortalecimiento de la Actividad de Extensión Universitaria” del

programa 26 de “Desarrollo de la Educación Superior”, del servicio 330

“Secretaría de Educación” de la subjurisdicción 4 “Secretaría de

Educación” de la jurisdicción 88, Ministerio de Capital Humano.

Los aumentos otorgados y oportunamente efectivizados por el Poder

Ejecutivo nacional en el programa 26 de “Desarrollo de la Educación

Superior” para atender las mencionadas actividades presupuestarias

durante el año 2025 deberán tomarse a cuenta para el cálculo del

presente artículo.

Artículo 5°- Convocatoria a paritaria nacional. El Poder Ejecutivo

nacional deberá actualizar los salarios de los docentes y no docentes

de las universidades públicas entre el período 1º/12/2023 hasta la

sanción de la presente ley, en un porcentaje que no puede ser inferior

al Índice de Precios al Consumidor (IPC) informado por el Instituto

Nacional de Estadística y Censos (INDEC) en el mismo período. Este

aumento se hará efectivo al mes siguiente de la publicación de la

presente ley en el Boletín Oficial.

Todo aumento salarial deberá ser remunerativo y bonificable.

En el transcurso del corriente año, deberá efectuarse la completa

incorporación de las sumas no remunerativas y no bonificables, dentro

de los básicos de la convención colectiva correspondiente.

El Poder Ejecutivo nacional, al mes siguiente a la sanción de esta ley

deberá convocar con carácter obligatorio a la negociación paritaria,

con una periodicidad que no podrá exceder los tres (3) meses

calendarios, asegurando en todos los casos y tramos de la negociación

una actualización mensual no inferior a la inflación publicada por el

Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC). Dicha convocatoria

deberá ser abarcativa del personal docente y no docente.

Artículo 6°- Recomposición y actualización automática de las becas

estudiantiles. El Poder Ejecutivo nacional debe disponer la

recomposición de todos los programas de becas del estudiantado

(Progresar, Carreras Estratégicas Manuel Belgrano, Enfermería y otras)

por la variación acumulada del Índice de Precios al Consumidor (IPC),

informado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) en

el período comprendido entre el 10 de diciembre de 2023 hasta el

momento de la sanción de la presente ley. Asimismo se establece el

incremento progresivo de estudiantes beneficiarios acorde a la

matrícula de las instituciones públicas de los niveles superior y

secundario.

Artículo 7°- Investigación. El Poder Ejecutivo nacional destinará una

partida especial en el corriente año, para regularizar los

correspondientes ingresos a la carrera de Investigador Científico y

otorgar las becas tanto de ingresantes como posdoctorales.

Artículo 8°- Auditorías al Sistema Universitario. La Auditoría General

de la Nación conforme los términos del artículo 59 bis de la ley 24.521

realizará el control administrativo externo de las instituciones

universitarias de gestión estatal, y de manera inmediata remitirá al

Congreso de la Nación los informes producidos junto con las

observaciones formuladas si las hubiere, y el correspondiente plan de

seguimiento y control.

Artículo 9°- Recursos. El Poder Ejecutivo nacional dispondrá –tal como

lo establece el artículo 27, inciso 2.c), de la ley 24.156– los

créditos presupuestarios para asegurar la continuidad y eficiencia de

los servicios y en consecuencia a ello, la adecuación de partidas

presupuestarias a fin de actualizar al 1º de enero de 2025 el

presupuesto correspondiente a las universidades públicas, sin impactar

sobre la distribución de la coparticipación federal de impuestos a las

provincias ni a los aportes del Tesoro nacional.

Asimismo, la presente ley podrá financiarse con los incrementos de

ingresos corrientes recaudados por encima de los montos presupuestados

(o prorrogados) como ingresos.

Artículo 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A

LOS VEINTIÚN DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO.

REGISTRADA BAJO EL N° 27795

VICTORIA VILLARRUEL - MARTIN ALEXIS MENEM - Agustín Wenceslao Giustinian - Adrián Francisco Pagán

e. 21/10/2025 N° 78743/25 v. 21/10/2025

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.