EMERGENCIA SANITARIA DE LA SALUD PEDIATRICA Y DE LAS RESIDENCIAS NACIONALES EN SALUD

Rango Ley
Publicación 2025-10-21
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
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EMERGENCIA SANITARIA DE LA SALUD PEDIÁTRICA Y DE LAS RESIDENCIAS NACIONALES EN SALUD

Ley 27796

Disposiciones.

PRESIDENCIA DEL SENADO DE LA NACIÓN

PE-80/25

Buenos Aires, 2 de octubre de 2025

Al señor Presidente de la Nación

Cumplo en dirigirme al señor Presidente, en relación a la observación

total al proyecto de ley registrado bajo el N° 27.796 que declara la

emergencia sanitaria de la salud pediátrica y de las residencias

nacionales en salud.

Al respecto, le comunico que el H. Senado, en la fecha, ha considerado

la confirmación de la H. Cámara de Diputados de su sanción anterior y

ha tenido a bien confirmarla también con dos tercios de los votos.

En consecuencia, conforme al artículo 83 de la Constitución Nacional, el proyecto es ley.

Se procede a su envío al Poder Ejecutivo para su promulgación.

Saludo a usted muy atentamente.

VICTORIA VILLARRUEL - Agustín Wenceslao Giustinian

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

EMERGENCIA SANITARIA DE LA SALUD PEDIÁTRICA Y DE LAS RESIDENCIAS NACIONALES EN SALUD

Artículo 1º- Objeto. Declárese la emergencia sanitaria de la salud

pediátrica y de las residencias nacionales en salud de la República

Argentina por el término de un (1) año, debido a la grave situación que

atraviesa el sistema de salud.

Artículo 2º- Objetivos. La presente emergencia nacional tiene por

objeto efectivizar la tutela del derecho a la salud y de cuidado de los

niños, niñas y adolescentes, tal como están consagrados por la

Constitución Nacional, por los instrumentos internacionales de

jerarquía constitucional (Pacto Internacional de Derechos Económicos,

Sociales y Culturales; artículo XI de la Declaración Americana de los

Derechos y Deberes del Hombre; artículo 25 de la Declaración Universal

de los Derechos Humanos) y la Convención de los Derechos de los Niños,

Niñas y Adolescentes, y por las leyes 26.061, de Protección Integral de

los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y 27.611, de Atención y

Cuidado Integral de la Salud Durante el Embarazo y la Primera Infancia.

En particular, la presente ley tiene como objeto garantizar:

a)

El acceso efectivo, oportuno, equitativo y de calidad a los

servicios de salud pediátrica, asegurar el funcionamiento adecuado de

los hospitales públicos de atención pediátrica y proteger los derechos

a la salud y a la vida de niños, niñas y adolescentes;

b)

La referencia y contrarreferencia entre todo el sistema de salud

para el acceso de modo equitativo a las prácticas de alta complejidad

cuando así sean requeridas para toda la población pediátrica que reside

en cualquier parte del país, independientemente de su cobertura social;

c)

La continuidad, fortalecimiento y sustentabilidad de los sistemas de

residencias médicas y de profesionales de la salud, reconociendo su rol

formativo, asistencial y estratégico en la atención sanitaria mediante

condiciones laborales adecuadas, una retribución digna acorde al nivel

de responsabilidad y una planificación que asegure la cobertura de

especialidades críticas.

Artículo 3°- Alcance. La declaración de emergencia prevista en el artículo 1º de la presente ley comprende:
a)

La asignación prioritaria e inmediata de recursos presupuestarios

para bienes de uso y consumo, insumos críticos, mantenimiento de

infraestructura, medicamentos, vacunas, tecnologías médicas y personal

esencial destinados al cuidado y atención pediátrica en el país;

b)

La recomposición inmediata de los salarios del personal de salud

asistencial y no asistencial que atiende a la población pediátrica con

criterios de equiparación y reconocimiento por funciones críticas. Se

incluye a los residentes nacionales de salud de todas las

especialidades que se desempeñan en efectores de salud pediátricos y no

pediátricos. La recomposición no podrá ser menor a la que recibían en

términos reales en noviembre del año 2023;

c)

Eximir a todo el personal de salud que se desempeña en efectores

públicos y privados del pago de ganancias cuando desempeñan actividades

críticas, horas extras y/o guardias.

Artículo 4°- Reconocimiento y garantía de funcionamiento. Declárase al

Hospital de Pediatría “Prof. Dr. Juan P. Garrahan” como hospital de

referencia nacional en la atención pediátrica de alta complejidad y

garantízase, en el marco de la emergencia sanitaria establecida por la

presente ley, su funcionamiento pleno y sostenido.

Artículo 5°- Asignación presupuestaria. El Poder Ejecutivo nacional

reasignará partidas presupuestarias correspondientes al Ministerio de

Salud, dentro del ejercicio fiscal vigente, y podrá ampliar los

recursos mediante el uso de reservas destinadas a contingencias

sanitarias.

Artículo 6°- Autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación será

el Ministerio de Salud de la Nación, que dictará las normas

reglamentarias y complementarias necesarias para la implementación de

la presente ley.

Artículo 7°- Información pública y monitoreo. Créase una comisión de

seguimiento y evaluación integrada por las autoridades de la Comisión

de Acción Social y Salud Pública de la Cámara de Diputados de la

Nación, y de la Comisión de Salud del Honorable Senado de la Nación,

representantes del Ministerio de Salud de la Nación, representantes del

COFESA y representante de la Sociedad Argentina de Pediatría. La

comisión deberá emitir informes trimestrales públicos sobre el

cumplimiento de la presente ley.

Artículo 8°- Prioridad. Mientras dure la emergencia, los programas y

acciones de salud infantil y adolescente tendrán prioridad en la

asignación y ejecución presupuestaria, en particular en relación con

hospitales públicos de referencia, servicios de urgencia, internación,

neonatología, trasplantes, cirugías cardíacas, oncología pediátrica.

Artículo 9°- Orden público. La presente ley es de orden público.
Artículo 10.- Residencias. Deróguese la resolución 2.109/25 del Ministerio de Salud de la Nación.
Artículo 11.- Vigencia. La presente ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A

LOS VEINTIDÓS DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO.

REGISTRADA BAJO EL N° 27796

VICTORIA VILLARRUEL - MARTIN ALEXIS MENEM - Agustín Wenceslao Giustinian - Adrián Francisco Pagán

e. 21/10/2025 N° 78741/25 v. 21/10/2025

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