LEY NICOLAS: LEY DE CALIDAD Y SEGURIDAD SANITARIA

Rango Ley
Publicación 2025-10-08
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 37
Historial de reformas JSON API

LEY NICOLÁS: LEY DE CALIDAD Y SEGURIDAD SANITARIA

Ley 27797

Disposiciones.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

LEY NICOLÁS: LEY DE CALIDAD Y SEGURIDAD SANITARIA

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1º- Finalidad. La presente ley tiene por finalidad asegurar el

derecho a una asistencia sanitaria de calidad y segura, centrada en las

personas y en las comunidades, a través de la definición de un marco

jurídico e institucional que promueva la transformación de las pautas

culturales, la mejora de las condiciones de la práctica sanitaria, la

protocolización y jerarquización de los procesos de atención, la

incorporación de herramientas tecnológicas adecuadas, la disminución de

daños evitables, y el cuidado del marco de trabajo del equipo de salud.

Artículo 2º- Marco normativo. Las disposiciones establecidas en la

presente ley son complementarias y se enmarcan en las establecidas en

la ley 26.529, de derechos del paciente en su relación con los

profesionales e instituciones de la salud; la ley 27.275, de derecho de

acceso a la información pública, en los sistemas de protección allí

definidos y en demás normativa vigente en materia de salud.

Artículo 3º- Definiciones. A efectos de la interpretación y aplicación

de la presente ley, se establecen las siguientes definiciones:

a)

Calidad de la atención sanitaria: acto permanente de transformación

del sistema sanitario, orientado principalmente a la atención y el

cuidado de las personas usuarias y las comunidades, comprometidas y en

diálogo constante con el equipo de salud. De esta forma se aumenta la

probabilidad de contar con resultados sanitarios deseados. Dos

dimensiones fundamentales de la calidad de la atención sanitaria son la

seguridad de la atención y la estandarización de los procesos

asistenciales a partir de la mejor evidencia posible;

b)

Seguridad del y la paciente: disciplina que, a través de estructuras

y procesos de una organización, busca la prevención y reducción de

daños prevenibles asociados a la atención sanitaria y en el caso de su

ocurrencia, genera las acciones necesarias para minimizar el impacto en

el o la paciente, su familia y el equipo de salud;

c)

Gestión de la calidad sanitaria: ámbito de actuación sistematizado

vigente en las instituciones u organismos de salud para impulsar la

calidad y seguridad de la atención, controlar y prevenir los riesgos y

promover los procesos de mejora, documentando los procedimientos

necesarios para alcanzar, medir, monitorear, certificar o acreditar,

según corresponda, y sostener los resultados sanitarios deseados y los

planes de mejora pertinentes de los servicios brindados;

d)

Personas usuarias: las personas, en las distintas edades vitales,

que ejercen su derecho humano a la salud vinculado a la atención

sanitaria, entendiendo no solo a la persona que se halla bajo atención

(paciente) sino también a sus acompañantes. En adelante, y a los

efectos de comprensión de esta ley, se hará referencia a pacientes y

personas usuarias;

e)

Coproducción de salud: posibilidad de los y las pacientes y personas

usuarias de adoptar un papel activo en las decisiones sobre su salud, a

partir del intercambio de información con quien brinda atención

sanitaria, políticas de autocuidado, formación, información y

participación sanitaria;

f)

Cultura justa: creencias, valores y comportamientos compartidos por

los equipos, instituciones y autoridades de salud que tiene en cuenta

cuestiones sistémicas cuando surgen incidentes de seguridad. La cultura

justa implica abordar de forma imparcial a tales incidentes; entender a

los errores humanos sin ser estos necesariamente objeto de sanción;

fomentar la notificación de problemas de seguridad; aprender sin temor

a represalias; entender por qué se produjeron las fallas y cómo el

sistema condujo a comportamientos subóptimos; exigir responsabilidades

cuando hay pruebas de negligencia grave o actos deliberados;

g)

Incidente de seguridad: desvío del proceso de atención que pone en

riesgo la seguridad del y la paciente pudiendo generar o no daño

efectivo. Si el daño es efectivo se denomina evento adverso;

h)

Evento adverso no evitable: afectación de la salud de la persona,

producida en el curso de su atención sanitaria, sin que hubiere mediado

posibilidad de prevenirlo mediante un obrar diligente, adecuado a

reglas del ejercicio profesional o reconocidas buenas prácticas

aplicables en el caso concreto;

i)

Evento adverso evitable: afectación de la salud de la persona,

producida en el curso de su atención sanitaria, habiendo mediado

posibilidad de prevenirlo mediante un obrar diligente, oportuno y

adecuado a reglas del ejercicio profesional o reconocidas buenas

prácticas aplicables en el caso concreto;

j)

Evento centinela: suceso imprevisto, fuera del curso esperable en la

práctica médica, que causa la muerte, daño permanente o daño temporal

derivado de la atención sanitaria;

k)

Prevención cuaternaria: conjunto de actividades que intentan evitar,

reducir y/o paliar el daño provocado en las y los pacientes por la

intervención médica innecesaria.

Artículo 4º- Objetivos. A fin de garantizar en forma integral y eficaz

el derecho a una atención sanitaria de calidad y segura, la presente

ley tiene como objetivos:

a)

Promover la gestión de la calidad y la evaluación sistemática, la

creación y adopción de instrumentos y dispositivos en la estructura

orgánico-funcional tendientes a desarrollar una cultura de calidad y

seguridad de la atención;

b)

Mejorar la transparencia de la información referida a los procesos de atención sanitaria;

c)

Fomentar procedimientos para la identificación y el análisis de

riesgos relacionados con procesos sanitarios que resulten en daños

prevenibles, a los fines de disminuir su incidencia futura en

situaciones similares, incentivando el reporte de incidentes para el

aprendizaje, cuya confidencialidad se encuentre debidamente protegida;

d)

Promover la jerarquización de las tareas sanitarias con visión sistémica;

e)

Estimular ámbitos propicios para la coproducción de salud;

f)

Incluir el modelo de cultura justa en las instituciones;

g)

Incentivar a las instituciones de salud a fin de que planifiquen e

implementen procesos de inversión apropiados para garantizar las

mejores condiciones en la atención de salud y el ejercicio profesional;

h)

Promover la creación de espacios de participación ciudadana en la

estructura orgánico-funcional de las instituciones de salud para

asegurar el acceso a los derechos de las personas usuarias y pacientes;

i)

Posibilitar e incentivar los principios de autonomía y ciudadanía sanitarias;

j)

Promover un trato humano en la atención de la salud, recíproco y

centrado en las personas con perspectiva de derechos humanos, la

bioética y la equidad de géneros;

k)

Promover el efectivo cumplimiento de los derechos del y la paciente

de acuerdo a las leyes vigentes. Dar a conocer y estimular el

cumplimiento adecuado de los deberes del y la paciente y las personas

usuarias;

l)

Impulsar la incorporación de contenidos asociados a la calidad y la

seguridad sanitaria, de modo transversal, en los programas de estudio

de grado y posgrado vinculados con la atención, y promover la

capacitación continua de los equipos de salud en esa materia;

m)

Crear las condiciones de calidad y seguridad para el cuidado, protección y contención de los equipos de salud;

n)

Incorporar a los procesos de atención la prevención cuaternaria, para reevaluar críticamente la práctica clínica.

Artículo 5º- Principios. La presente ley se sustenta en los siguientes principios:
a)

Equidad en el acceso a una atención sanitaria de calidad y segura;

b)

Respeto a la autonomía de las personas usuarias del sistema de salud y derecho al ejercicio de la ciudadanía sanitaria;

c)

Acceso a la información para el ejercicio de los derechos relacionados con la atención sanitaria;

d)

Abordaje de los procesos sanitarios a través de un modelo de cultura justa.

Artículo 6º- Ámbito de aplicación. Todas las instituciones proveedoras

de servicios de salud, públicas o privadas, deben cumplir con las

previsiones de la presente ley.

Capítulo II

Características mínimas de las instituciones proveedoras de servicios de salud

Artículo 7º- Características mínimas. Las instituciones proveedoras de

servicios de salud deben dotar a su organización de los medios que

permitan:

a)

Establecer protocolos de actuación del personal de salud, tendientes a la prevención de daños evitables;

b)

Diseñar planes de auditoría de los sistemas de trabajo, de

evaluación de las prestaciones individuales del servicio y monitoreo de

indicadores de seguridad del y la paciente, para perfeccionar los

sistemas y mejorar las prácticas;

c)

Diseñar programas de autoevaluación y evaluación, de manera

sistemática, que permitan cumplir con los requerimientos de

certificación de condiciones de calidad de las instituciones;

d)

Implementar procesos estandarizados de atención, vinculados a la

calidad, con monitoreo de indicadores y sus correspondientes auditorías

y evaluaciones;

e)

Implementar procesos estandarizados de vigilancia y control de infecciones asociadas al cuidado de la salud;

f)

Disponer de un método que asegure el registro de incidentes de

seguridad, eventos adversos y/o eventos centinela, para su

investigación con criterio no punitivo y la consecuente adopción de

medidas que eviten su repetición y garanticen el aprendizaje;

g)

Poner a disposición de las personas usuarias instrumentos destinados

a brindar la información necesaria para la gestión de su propia salud,

que contemple desde señalética informativa sobre la vigencia de la

presente ley hasta mecanismos para la presentación de quejas u

objeciones sobre carencias y deficiencias en la prestación del servicio

y su correspondiente análisis, sin temor a represalias;

h)

Asegurar una dotación de personal de salud que satisfaga las necesidades del servicio y el bienestar del equipo de salud;

i)

Instaurar una duración de los turnos y de las horas de trabajo del

equipo de salud, que eviten su agotamiento físico o mental;

j)

Prever medidas de protección del equipo de salud para

salvaguardarlos de toda violencia o intimidación ejercidas por razón de

su labor;

k)

Determinar la asignación de tiempos protegidos remunerados a los

fines de garantizar la capacitación del equipo de salud en contenidos

asociados a la cultura de la seguridad del y la paciente;

l)

Determinar la asignación de tiempos protegidos remunerados para el

diseño, formulación e implementación de las actividades de

autoevaluación institucional.

Artículo 8º- Especificidad de las instituciones. La autoridad de

aplicación nacional y las autoridades de aplicación locales, en los

ámbitos de sus respectivas competencias, deben adoptar las medidas que

consideren apropiadas para promover la adecuación de las instituciones

proveedoras de servicios de salud a las características indicadas en el

artículo precedente, teniendo en cuenta el tipo de establecimiento,

dimensión o escala, niveles de atención y demás especificidades.

Artículo 9º- Métodos de selección del personal. Carrera sanitaria. Las

instituciones proveedoras de servicios de salud deben contar con

métodos de selección transparentes y equitativos para la selección e

incorporación de su personal, orientados a generar la mejor oferta

posible. Para el otorgamiento de los cargos, las autoridades de las

instituciones deben consultar a la Red Federal de Registros de

Profesionales de la Salud (REFEPS).

Artículo 10.- Reasignación de tareas del personal. Aquellas

instituciones en las que alguna persona perteneciente al equipo de

salud presente una limitación psicofísica, según lo dispuesto en el

artículo 24, debe reasignar las tareas y asegurar su continuidad en la

institución.

Capítulo III

Registro Unificado de Eventos Centinela

Artículo 11.- Creación. La autoridad de aplicación debe implementar un

Registro Unificado de Eventos Centinela (RUDEC), con el objetivo de

registrar todo evento centinela, así como los resultados de la

investigación de los mismos. La implementación debe realizarse en el

marco del Sistema Integrado de Información Sanitaria Argentino (SISA),

creado en la resolución ministerial 1.048/14, o la que en el futuro la

reemplace o modifique. La información recabada por el Registro

Unificado de Eventos Centinela (RUDEC) debe encontrarse a cargo del

área que determine la autoridad de aplicación. El Registro Unificado de

Eventos Centinela (RUDEC) debe garantizar la confidencialidad de la

información obtenida, de acuerdo a la ley 25.326 de protección de datos

personales.

Artículo 12.- Reporte y registro. Las instituciones que brinden

servicios de salud deben encontrarse registradas en el Registro Federal

de Establecimientos de Salud (REFES) creado en la resolución

ministerial 1.070/2009 o la que en un futuro la reemplace o modifique,

y reportar al Registro Unificado de Eventos Centinela (RUDEC) el evento

centinela que se hubiese producido.

Artículo 13.- Estadísticas anuales. El Registro Unificado de Eventos

Centinela (RUDEC) debe divulgar anualmente los resultados de las

investigaciones sanitarias llevadas a cabo, mediante los canales que

sean más eficaces para incentivar el aprendizaje y prevenir la

aparición de nuevos eventos.

Capítulo IV

Registros unificados de sanciones e inhabilitaciones

Artículo 14.- Registro de sanciones e inhabilitaciones. Las autoridades

encargadas del control del ejercicio profesional de las y los

profesionales de la salud deben informar la adopción de medidas

disciplinarias a la Red Federal de Registros de Profesionales de la

Salud (REFEPS) constituida por resolución ministerial 2.081/15 o la que

en un futuro la reemplace o modifique. El plazo para el registro de la

medida inhabilitante debe ser definido por la autoridad de aplicación.

Artículo 15.- Información pública. La información referida en el artículo precedente es de acceso público.
Artículo 16.- Control de ejercicio profesional. La información referida

a sanciones e inhabilitaciones debe ser consultada por las autoridades

encargadas de la matriculación del equipo de salud, para el control de

su ejercicio profesional.

Artículo 17.- Estadística anual. La Red Federal de Registros de

Profesionales de la Salud (REFEPS) debe realizar una estadística anual

con los indicadores más relevantes a su cargo y presentar la misma al

Ministerio de Salud de la Nación.

Capítulo V

Verificación de la aptitud profesional del equipo de salud

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.