REGIMEN PENAL TRIBUTARIO

Rango Ley
Publicación 2026-01-02
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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RÉGIMEN PENAL TRIBUTARIO

Ley 27799

Disposiciones.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

TÍTULO I

Régimen Penal Tributario

Artículo 1º- Sustitúyese en el primer párrafo del artículo 1° del

Régimen Penal Tributario, establecido por el título IX de la ley

27.430, la expresión “la suma de un millón quinientos mil pesos

($1.500.000)” por “la suma de pesos cien millones ($100.000.000)”.

Artículo 2°- Sustitúyese en el inciso a) del artículo 2° del Régimen

Penal Tributario, establecido por el título IX de la ley 27.430, la

expresión “la suma de quince millones de pesos ($15.000.000)” por “la

suma de pesos mil millones ($1.000.000.000)”.

Artículo 3°- Sustitúyese en los incisos b) y c) del artículo 2° del

Régimen Penal Tributario, establecido por el título IX de la ley

27.430, la expresión “la suma de dos millones de pesos ($2.000.000)”

por “la suma de pesos doscientos millones ($200.000.000)”.

Artículo 4°- Sustitúyese en el inciso d) del artículo 2° y en el
artículo 3° del Régimen Penal Tributario, establecido por el título IX

de la ley 27.430, la expresión “la suma de un millón quinientos mil

pesos ($1.500.000)” por “la suma de pesos cien millones ($100.000.000)”.

Artículo 5°- Sustitúyese en el artículo 4° del Régimen Penal

Tributario, establecido por el título IX de la ley 27.430, la expresión

“la suma de cien mil pesos ($100.000)” por “la suma de pesos diez

millones ($10.000.000)”.

Artículo 6°- Sustitúyese en el artículo 5° del Régimen Penal

Tributario, establecido por el título IX de la ley 27.430, la expresión

“la suma de doscientos mil pesos ($200.000)” por “la suma de pesos

siete millones ($7.000.000)”.

Artículo 7°- Sustitúyese en el inciso a) del artículo 6° del Régimen

Penal Tributario, establecido por el título IX de la ley 27.430, la

expresión “la suma de un millón de pesos ($1.000.000)” por “la suma de

pesos treinta y cinco millones ($35.000.000)”.

Artículo 8°- Sustitúyese en los incisos b) y c) del artículo 6° del

Régimen Penal Tributario, establecido por el título IX de la ley

27.430, la expresión “la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000)”

por “la suma de pesos catorce millones ($14.000.000)”.

Artículo 9°- Sustitúyese en el primer y segundo párrafo del artículo 7°

del Régimen Penal Tributario, establecido por el título IX de la ley

27.430, la expresión “la suma de cien mil pesos ($100.000)” por “la

suma de pesos tres millones quinientos mil ($3.500.000)”.

Artículo 10.- Sustitúyense en el artículo 10 del Régimen Penal

Tributario, establecido por el título IX de la ley 27.430, las

expresiones “la suma de quinientos mil pesos ($500.000)” por “la suma

de pesos veinte millones ($20.000.000)” y “la suma de cien mil pesos

($100.000)” por “la suma de pesos tres millones quinientos mil

($3.500.000)”.

Artículo 11.- Sustitúyese el artículo 16 del Régimen Penal Tributario,

establecido por el título IX de la ley 27.430, por el siguiente:

“Artículo 16: En los casos previstos en los artículos 1°, 2°, 3°, 5° y

6° la administración tributaria no formulará denuncia penal cuando el

importe correspondiente a las obligaciones evadidas, aprovechadas o

percibidas indebidamente y sus intereses fueren cancelados en forma

incondicional y total con anterioridad a la formulación de la denuncia.

La limitación de formular la denuncia penal se otorgará por única vez

por cada persona humana o jurídica obligada.

Respecto de los delitos mencionados en el párrafo anterior, y para el

supuesto de haberse iniciado la acción penal, esta se extinguirá si se

aceptan y cancelan en forma incondicional y total las obligaciones

evadidas, aprovechadas o percibidas indebidamente y sus intereses, más

un importe adicional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la

suma total, hasta dentro de los treinta (30) días hábiles posteriores

al acto procesal por el cual se notifique fehacientemente la imputación

penal que se le formula”.

Artículo 12.- Incorpórase como primer artículo sin número a

continuación del artículo 16 del Régimen Penal Tributario, establecido

por el título IX de la ley 27.430, el siguiente:

“Artículo…: La modalidad de extinción de la acción penal regulada en el

artículo 59, inciso 6 del Código Penal de la Nación (ley 11.179, texto

ordenado en 1984 y sus modificaciones) no resultará de aplicación en

los casos del primer párrafo del artículo 16”.

Artículo 13.- Incorpórase como segundo artículo sin número a

continuación del artículo 16 del Régimen Penal Tributario, establecido

por el título IX de la ley 27.430, el siguiente:

“Artículo…: La acción penal tributaria y de los recursos de la

seguridad social no proseguirá cuando se encuentren prescriptas las

facultades del organismo recaudador para determinar los respectivos

tributos y los recursos de la seguridad social, conforme la normativa

aplicable”.

Artículo 14.- Sustitúyese el artículo 19 del Régimen Penal Tributario,

establecido por el título IX de la ley 27.430, por el siguiente:

“Artículo 19: El organismo recaudador no formulará denuncia penal cuando:

a)

Surgiere de manera manifiesta que no se ha verificado la conducta

punible, ya sea por las circunstancias del hecho o por mediar un

comportamiento del contribuyente o responsable que permita entender que

el perjuicio fiscal obedece a diferencias de criterio vinculadas con la

interpretación normativa o aspectos técnico-contables de liquidación.

Exclusivamente a estos efectos, podrá tenerse en consideración el monto

de la obligación evadida en relación con el total de la obligación

tributaria del mismo período fiscal;

b)

Las obligaciones tributarias o previsionales ajustadas, sean el

resultado exclusivo de aplicación de las presunciones previstas en las

leyes de procedimiento respectivas, sin que existieren otros elementos

de prueba conducentes a la comprobación del supuesto hecho ilícito;

c)

Los contribuyentes y/o responsables hayan exteriorizado en forma

fundada y debidamente justificada el criterio interpretativo y/o

técnico-contable de liquidación utilizado para determinar la obligación

tributaria, mediante una presentación formal ante organismo recaudador,

con anterioridad o de forma simultánea a la presentación de la

respectiva declaración jurada, siempre que el criterio invocado no

resulte un medio orientado a tergiversar la base imponible;

d)

Los contribuyentes y/o responsables presenten las declaraciones

juradas originales y/o rectificativas antes de que exista una

notificación de inicio de fiscalización en relación con el tributo y

período fiscal a que refieran esas declaraciones juradas presentadas.

En los supuestos de los incisos a) y b), la determinación de no

formular la denuncia penal deberá ser adoptada mediante decisión

fundada con dictamen del correspondiente servicio jurídico por los

funcionarios a quienes se les hubiese asignado expresamente esa

competencia y siguiendo el procedimiento de contralor que al respecto

se establezca en la reglamentación”.

TÍTULO II

Procedimiento

Capítulo I

Reformas a la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones

Artículo 15.- Sustitúyense en el primer párrafo del artículo 38 de la

ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, las

expresiones “doscientos pesos ($200)” por “pesos doscientos veinte mil

($220.000)” y “cuatrocientos pesos ($400)” por “pesos cuatrocientos

cuarenta mil ($440.000)”.

Artículo 16.- Sustitúyense en el primer párrafo del artículo sin número

incorporado a continuación del artículo 38 de la ley 11.683, texto

ordenado en 1998 y sus modificaciones, las expresiones “pesos cinco mil

($5.000)” por “pesos cinco millones ($5.000.000)” y “pesos diez mil

($10.000)” por “pesos diez millones ($10.000.000)”.

Artículo 17.- Sustitúyense en el segundo párrafo del artículo sin

número incorporado a continuación del artículo 38 de la ley 11.683,

texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, las expresiones “pesos un

mil quinientos ($1.500)” por “pesos un millón quinientos mil

($1.500.000)” y “pesos nueve mil ($9.000)” por “pesos diez millones

($10.000.000)”.

Artículo 18.- Sustitúyense en el tercer párrafo del artículo sin número

incorporado a continuación del artículo 38 de la ley 11.683, texto

ordenado en 1998 y sus modificaciones, las expresiones “pesos diez mil

($10.000)” por “pesos once millones ($11.000.000)” y “pesos veinte mil

($20.000)” por “pesos veintidós millones ($22.000.000)”.

Artículo 19.- Sustitúyense en el primer párrafo del artículo 39 de la

ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, las

expresiones “pesos ciento cincuenta ($150)” por “pesos ciento cincuenta

mil ($150.000)” y “pesos dos mil quinientos ($2.500)” por “pesos dos

millones quinientos mil ($2.500.000)”.

Artículo 20.- Sustitúyese en el segundo párrafo del artículo 39 de la

ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, la expresión

“pesos cuarenta y cinco mil ($45.000)” por “pesos treinta y cinco

millones ($35.000.000)”.

Artículo 21.- Sustitúyense en el primer párrafo del primer artículo sin

número incorporado a continuación del artículo 39 de la ley 11.683,

texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, las expresiones “pesos

quinientos ($500)” por “pesos quinientos mil ($500.000)” y “pesos

cuarenta y cinco mil ($45.000)” por “pesos treinta y cinco millones

($35.000.000)”.

Artículo 22.- Sustitúyese en el cuarto párrafo del primer artículo sin

número incorporado a continuación del artículo 39 de la ley 11.683,

texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, la expresión “la suma de

pesos diez millones ($10.000.000)” por “pesos diez mil millones

($10.000.000.000)”.

Artículo 23.- Sustitúyense en el inciso a) del segundo artículo sin

número incorporado a continuación del artículo 39 de la ley 11.683,

texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, las expresiones “ochenta

mil pesos ($80.000)” por “pesos seis millones ($6.000.000)” y

“doscientos mil pesos ($200.000)” por “pesos quince millones

($15.000.000)”.

Artículo 24.- Sustitúyense en el apartado (i) del inciso a) del segundo

artículo sin número incorporado a continuación del artículo 39 de la

ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, las

expresiones “quince mil pesos ($15.000)” por “pesos un millón ciento

veinticinco mil ($1.125.000)” y “setenta mil pesos ($70.000)” por

“pesos cinco millones doscientos cincuenta mil ($5.250.000)”.

Artículo 25.- Sustitúyese en el inciso b) del segundo artículo sin

número incorporado a continuación del artículo 39 de la ley 11.683,

texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, las expresiones

“seiscientos mil pesos ($600.000)” por “pesos cuarenta y cinco millones

($45.000.000)” y “novecientos mil pesos ($900.000)” por “pesos sesenta

y siete millones quinientos mil ($67.500.000)”.

Artículo 26.- Sustitúyense en el inciso c) del segundo artículo sin

número incorporado a continuación del artículo 39 de la ley 11.683,

texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, las expresiones “ciento

ochenta mil pesos ($180.000)” por “pesos trece millones quinientos mil

($13.500.000)” y “trescientos mil pesos ($300.000)” por “pesos

veintidós millones quinientos mil ($22.500.000)”.

Artículo 27.- Sustitúyese en el inciso d) del segundo artículo sin

número incorporado a continuación del artículo 39 de la ley 11.683,

texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, la expresión “doscientos

mil pesos ($200.000)” por “pesos quince millones ($15.000.000)”.

Artículo 28.- Sustitúyese en el primer párrafo del artículo 40 de la

ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, la expresión

“diez pesos ($10)” por “pesos veinte mil ($20.000)”.

Artículo 29.- Sustitúyese en el segundo párrafo del artículo 40 de la

ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, la expresión

“tres mil ($3.000) a cien mil pesos ($100.000)” por “pesos doscientos

mil ($200.000) a pesos siete millones quinientos mil ($7.500.000)”.

Artículo 30.- Sustitúyese el artículo 56 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:

“Artículo 56: Las acciones y poderes del Fisco para determinar y exigir

el pago de los impuestos regidos por la presente ley, y para aplicar y

hacer efectivas las multas y clausuras en ella previstas, prescriben:

a)

Por el transcurso de cinco (5) años en el caso de contribuyentes

inscriptos, como también en el caso de contribuyentes no inscriptos que

no tengan obligación legal de inscribirse ante la Agencia de

Recaudación y Control Aduanero o que, teniendo esa obligación y no

habiéndola cumplido, regularicen espontáneamente su situación. Este

plazo se reducirá a tres (3) años cuando el contribuyente inscripto

hubiera cumplido en término con la presentación de la declaración

jurada correspondiente y, en su caso, hubiera regularizado el saldo

resultante, siempre que el organismo recaudador no impugne la

declaración jurada presentada por detectar una discrepancia

significativa entre la información declarada y la información

disponible en sus sistemas o proporcionada por terceros;

b)

Por el transcurso de diez (10) años en el caso de contribuyentes no inscriptos;

c)

Por el transcurso de cinco (5) años, respecto de los créditos

fiscales indebidamente acreditados, devueltos o transferidos, a contar

desde el 1° de enero del año siguiente a la fecha en que fueron

acreditados, devueltos o transferidos.

La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de cinco (5) años.

Prescribirá a los cinco (5) años la acción para exigir el recupero o

devolución de impuestos. El término se contará a partir del 1° de enero

del año siguiente a la fecha desde la cual sea procedente dicho

reintegro.

La prescripción de las acciones y poderes del Fisco con relación al

cumplimiento de las obligaciones impuestas a los agentes de retención y

percepción se produce a los cinco (5) años, contados a partir del 1° de

enero siguiente al año en que ellas debieron cumplirse. Igual plazo de

cinco (5) años rige para aplicar y hacer efectivas las sanciones

respectivas”.

Artículo 31.- Incorpórase como primer artículo sin número a

continuación del artículo 56 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y

sus modificaciones, el siguiente:

“Artículo…: A los fines de lo dispuesto en el inciso a) del artículo

anterior, se considerará que existe una discrepancia significativa

cuando se verifique, al menos, una de las siguientes condiciones:

i)

Si de la impugnación realizada por la Agencia de Recaudación y

Control Aduanero resultare un incremento de los saldos de impuestos a

favor del organismo o, en su caso, una reducción de los quebrantos

impositivos o de los saldos a favor de los contribuyentes o

responsables, por un porcentaje no inferior al quince por ciento (15%)

respecto de lo que hubiera declarado el contribuyente.

ii) Si la diferencia entre el impuesto declarado y el impuesto que

resulte como consecuencia de la impugnación realizada por la Agencia de

Recaudación y Control Aduanero supere la suma fijada en el artículo 1°

del Régimen Penal Tributario, establecido por el título IX de la ley

27.430.

iii) Si de la impugnación realizada por el organismo recaudador con

motivo de la utilización de facturas y otros documentos apócrifos,

resulta un incremento del saldo de impuesto a favor del Fisco o, en su

caso, una reducción de los quebrantos impositivos o de los saldos a

favor de los contribuyentes o responsables”.

Artículo 32.- Derógase el artículo sin número incorporado a

continuación del artículo 65 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y

sus modificaciones.

Capítulo II

Reformas al Código Civil y Comercial de la Nación y a otras disposiciones

Artículo 33.- Sustitúyese el artículo 2532 del Código Civil y Comercial de la Nación por el siguiente:

“Artículo 2532: Ámbito de aplicación. En ausencia de disposiciones

específicas, las normas de este capítulo son aplicables a la

prescripción adquisitiva y liberatoria”.

Artículo 34.- Sustitúyese el artículo 2560 del Código Civil y Comercial de la Nación por el siguiente:

“Artículo 2560: Plazo genérico. Las acciones civiles derivadas de

delitos de lesa humanidad son imprescriptibles. El plazo de la

prescripción es de cinco (5) años, excepto que esté previsto uno

diferente en la legislación local. En materia de tributos establecidos

por las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o los

municipios, el término de la prescripción se regirá por lo dispuesto en

la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, o en la

norma que en el futuro la sustituya”.

Artículo 35.- Incorpórense como dos últimos párrafos del artículo 24 de la ley 23.660 y sus modificatorias los siguientes:

“El plazo establecido en el párrafo anterior se reducirá a tres (3)

años cuando el contribuyente hubiera presentado en término la

declaración jurada -o exteriorizado su obligación mediante

liquidaciones u otros instrumentos que cumplan aquella finalidad, de

corresponder-, y, en su caso, hubiera regularizado el saldo resultante,

en tanto la entidad recaudadora no los impugne por detectar una

discrepancia significativa entre la información declarada y aquella

disponible en sus sistemas o proporcionada por terceros.

A los fines de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerará que

existe una discrepancia significativa cuando se verifique, al menos,

una de las siguientes condiciones:

i)

Si de la impugnación realizada por la entidad recaudadora resultare

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