REGIMEN PENAL JUVENIL

Rango Ley
Publicación 2026-03-09
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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RÉGIMEN PENAL JUVENIL

Ley 27801

Disposiciones.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

RÉGIMEN PENAL JUVENIL

Capítulo I

Ámbito de aplicación

Artículo 1º- Objeto. Ámbito de aplicación. El objeto de la presente ley

es el establecimiento del régimen penal aplicable a las personas

adolescentes, desde los catorce (14) años de edad hasta las cero (0)

horas del día en que cumplan dieciocho (18) años de edad, cuando fueran

imputadas por un hecho tipificado como delito en el Código Penal o en

las leyes penales especiales vigentes o que se dicten en el futuro.

Artículo 2º- Presunción de edad. Las edades indicadas en el presente

Capítulo se entienden siempre referidas al momento de la comisión del

hecho y se acreditarán con Documento Nacional de Identidad, partidas de

los Registros correspondientes y cualquier otro documento que permita

determinarlas. Si no resulta posible comprobar fehacientemente las

edades mínima o máxima establecida en el artículo 1º, deberá recabarse

la prueba adecuada, requerirse los informes correspondientes o

practicarse los peritajes necesarios. En caso de que los resultados de

los informes requeridos no resultaran concluyentes, se presumirá la

minoría de edad.

Artículo 3º- Aplicación supletoria. Se aplicarán supletoriamente las

disposiciones del Código Penal en cuanto no se opongan a la presente

ley.

Capítulo II

Principios rectores del Régimen de Responsabilidad Penal Juvenil

Artículo 4º- Finalidad. La finalidad del Régimen de Responsabilidad

Penal Juvenil es fomentar en el adolescente imputado el sentido de la

responsabilidad legal por sus actos y lograr su educación,

resocialización e integración social.

El objetivo de la ley es procurar que supere el riesgo social y la

conflictividad puesta en evidencia en la comisión del delito y,

mediante las medidas establecidas en la presente ley.

Artículo 5º- Principios, derechos y garantías generales. Desde el

inicio del proceso penal y hasta su finalización, el niño, niña o

adolescente gozará de los derechos y garantías reconocidos en la

Constitución Nacional, los instrumentos internacionales de derechos

humanos, las Constituciones provinciales, de los ordenamientos locales

y demás normas de aplicación.

Sin perjuicio de lo expuesto en el primer párrafo, deberán asegurarse

durante el proceso los siguientes principios, derechos y garantías

judiciales:

a)

Legalidad: no ser objeto de medidas que no estén previstas en la legislación nacional o provincial;

b)

Necesidad, proporcionalidad e idoneidad de las medidas que

restrinjan derechos: cualquier medida de restricción o injerencia en

sus derechos constitucionales y convencionales deberá ser

indispensable, proporcional, idónea y que resulte ser la medida menos

lesiva a sus derechos. Cualquier medida que afecte sus derechos deberá

ser interpretada de modo restrictivo y excepcional;

c)

Debido proceso legal y derecho de defensa en juicio: el adolescente

imputado deberá contar desde el inicio del procedimiento con asistencia

legal, eficaz e idónea; deberá comunicársele inmediatamente la

imputación de modo claro y preciso de manera que la pueda comprender,

informársele la totalidad de los derechos con los que cuenta, a fin de

asegurarle eficazmente los medios y el tiempo adecuado para confrontar

la acusación; informársele del derecho constitucional a guardar

silencio y garantizarse de modo amplio el debido proceso y el derecho

de defensa en juicio;

d)

In dubio pro reo e interpretación pro minoris: en la resolución

judicial de su responsabilidad penal, el juez deberá tener especial

consideración del principio in dubio pro reo, tanto en lo que respecta

a la comprobación de la autoría o participación del adolescente

imputado en la comisión del delito como en la constatación judicial de

la concurrencia de causas de justificación;

e)

Penas: el régimen de penas deberá orientarse siempre a la educación

y resocialización, a fin de que el adolescente imputado obtenga un

futuro con integración social y trabajo, comprensión y arrepentimiento

por la conducta punible perpetrada. Además, deberá tender a disminuir

el riesgo de que incurra en la comisión de nuevos delitos.

La elección de la sanción a aplicarse y la graduación de la pena dentro

de las escalas legales previstas se efectuarán conforme las finalidades

previstas en el artículo 4°, atendiendo, entre otras circunstancias, a

la gravedad del daño causado, a la edad y a las condenas previas

recaídas contra el adolescente imputado;

f)

Respeto: el adolescente imputado deberá ser tratado con respeto y consideración a lo largo del proceso;

g)

Dignidad humana y prohibición de discriminación: el adolescente

imputado tendrá derecho a que se respete su dignidad humana y a no ser

discriminado por motivos de raza, color, sexo, identidad de género,

idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional,

étnico o social, posición económica, impedimentos físicos, nacimiento o

cualquier otra condición de él mismo, de sus padres o de sus

representantes legales, entre otros;

h)

Plazo razonable de juzgamiento, brevedad y celeridad procesal: el

adolescente imputado tendrá derecho a ser juzgado en un plazo

razonable, sin dilaciones injustificadas o indebidas.

Se deberá tramitar el proceso con premura, priorizando los casos en los

que el imputado se encuentre detenido con prisión preventiva. La

dilación injustificada a contar desde la intimación del hecho al

adolescente imputado hará responsable al magistrado interviniente por

falta grave y motivará que deban remitirse los antecedentes al ámbito

disciplinario correspondiente;

i)

Reserva del proceso: el proceso deberá tener carácter reservado,

salvo para las partes, la defensa, la víctima y los padres o

responsables del adolescente imputado. Se prohíbe la publicidad del

nombre del adolescente imputado, salvo que el mismo renuncie

expresamente a este derecho.

Queda prohibida la publicación de nombres, sobrenombres, filiación,

parentesco o residencia del adolescente imputado y la exhibición de

fotografías o de cualquier otro dato que posibilite su identificación,

sin perjuicio de las medidas que el magistrado pueda disponer para la

individualización o localización de aquel.

El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior será

sancionado en los términos de lo dispuesto en el artículo 2º de la ley

20.056;

j)

Privación de la libertad. Requisitos necesarios e imprescindibles:

se entenderá como privación de la libertad a toda forma de detención,

internación, encarcelamiento o alojamiento en un establecimiento

dispuesta por el juez o tribunal en la que no se le permita el egreso

por propia voluntad.

La medida que implique la restricción de la libertad durante el

procedimiento deberá decretarse en auto motivado y fundamentarse en la

existencia de riesgos procesales debidamente constatados;

k)

Lugar del alojamiento: producida la detención de un adolescente y en

caso de que sea indispensable su encierro, su alojamiento deberá

hacerse efectivo en dependencias acondicionadas especialmente para ese

fin, bajo la dirección de personal idóneo para el trato con aquellos.

Queda prohibido dicho alojamiento junto a personas mayores de edad;

l)

Derechos de los padres o de sus responsables. Información: al

formularse la imputación a un niño, niña o adolescente, la autoridad

judicial competente deberá comunicar su actuación y los actos

procesales desarrollados a los padres o responsables parentales,

momento en el que se informará también el hecho atribuido al imputado;

m)

Tutela juvenil: durante el proceso, el juez podrá ordenar todas las

medidas protectorias que considere necesarias al efecto de salvaguardar

la integridad física, mental y social del niño, niña o adolescente,

incluidas las enumeradas en el artículo 8º de la presente;

n)

Otros principios rectores: se deberá tener en especial consideración

la protección integral de la víctima y sus familiares, la seguridad

pública y la protección de la sociedad, entre otros principios que

prevé esta ley.

En todo proceso que involucre como imputada o víctima a una persona

menor de dieciocho (18) años, deberá intervenir la asesoría tutelar

correspondiente a la jurisdicción donde se lo substancie.

Capítulo III

Derechos de las víctimas y de las personas perjudicadas

Artículo 6º- Protección permanente de los derechos de las víctimas. El

juez y el representante del Ministerio Público Fiscal deberán velar en

todo momento por la tutela efectiva de los derechos de las víctimas y

de las personas perjudicadas por los delitos cometidos por los

adolescentes.

Artículo 7º- Derechos. Desde el inicio de un proceso penal juvenil y

hasta su finalización, la víctima gozará de los derechos reconocidos en

la Constitución Nacional, los instrumentos internacionales de derechos

humanos y las leyes de protección de los derechos de las víctimas que

en cada jurisdicción corresponda aplicar.

Los progenitores de los niños, niñas y adolescentes sometidos a proceso

penal serán civilmente responsables por los ilícitos cometidos por sus

hijos, de conformidad con lo establecido por el Código Civil y

Comercial de la Nación (ley 26.994).

Capítulo IV

Medidas y penas

Sección 1ª

Medidas complementarias

Artículo 8º- Enunciación. Al disponerse una condena de ejecución

condicional o alguna de las penas previstas en el artículo 12, y en el

marco de alguno de los institutos regulados en los artículos 42 y 43 de

la presente ley, deberán imponerse al adolescente una o algunas de las

siguientes medidas complementarias:

a)

asesoramiento, orientación o supervisión periódica de un equipo interdisciplinario;

b)

asistencia a programas educativos y a medidas conducentes para

garantizar al adolescente su derecho a la educación y conclusión de los

estudios obligatorios. A los fines de la escolaridad obligatoria,

deberán implementarse programas específicos de manera coordinada con el

sistema educativo de la jurisdicción. Las sanciones disciplinarias

aplicadas al imputado en ningún caso pueden implicar una interrupción

de los estudios;

c)

asistencia a programas de formación ciudadana, cursos o programas

dirigidos a su inserción social, a evitar futuros conflictos, a

comprender sus derechos y deberes cívicos, familiares y sociales;

d)

asistencia a programas de capacitación laboral, con el objeto de

aprender un oficio o profesión para su futura inserción laboral;

e)

participación en programas deportivos, recreativos o culturales,

para su adecuado desarrollo personal y su integración con sus pares;

f)

concurrencia a los servicios de salud acorde a su edad;

g)

participación en un tratamiento médico o psicológico por el plazo que los profesionales de la salud estimen necesario;

h)

obtención, en un plazo razonable en tanto sea permitido por la

legislación laboral, de un trabajo, en el que deberá dar cuenta de su

ingreso y registro laboral y aportar al tribunal las constancias

pertinentes, que deberán ser verificadas por el juzgado interviniente;

i)

obligación de concurrir al tribunal o ante la autoridad que el juez determine;

j)

prohibición del consumo o uso de estupefacientes o de bebidas alcohólicas.

Artículo 9º- Custodia del adolescente imputado y derecho a ser oído. Si

el adolescente careciera de grupo familiar o si este resultara

inconveniente y perjudicial para su interés superior, a requerimiento

del fiscal, de la defensa o de los organismos de protección de la

niñez, se dispondrá su permanencia temporal en ámbitos familiares

considerados alternativos o bajo la custodia de organismos de

protección de la niñez que garanticen de mejor modo la seguridad y el

interés superior del niño.

En todos los casos, se deberá oír y tener en cuenta la opinión del adolescente imputado, su defensor, el fiscal y la víctima.

El juez podrá solicitar la asistencia de los órganos especializados de

protección de la niñez, los que actuarán bajo su supervisión y

responsabilidad.

Artículo 10.- Control de las medidas. Revocación. El cumplimiento de

las medidas reseñadas en esta Sección estará sometido a control

judicial. A tales efectos, las partes y los funcionarios a cargo de los

organismos pertinentes deberán aportar al juez de la causa toda la

información requerida.

En caso de incumplimiento de tales medidas, se deberá disponer el

inmediato cumplimiento de la pena dejada en suspenso, sin computar el

plazo de trasgresión, imponerse alguna o algunas de las previstas en el

artículo 12 o continuarse con el proceso, si se hubiera dispuesto en el

marco previsto en los artículos 42 y 43 de esta ley.

Sección 2ª

Penas

Artículo 11.- Cuando la pena prevista para el delito o concurso de

delitos imputados sea de hasta tres (3) años de prisión y se cumplieran

las demás condiciones del título III del Libro Primero del Código Penal

de la Nación, se deberá reemplazar la pena de prisión por alguna de las

penas previstas en el artículo 12.

Cuando la pena prevista para el delito o concurso de delitos imputados

supere los tres (3) años de prisión y hasta un máximo de diez (10) años

de prisión y ninguno de los hechos reprochados haya implicado la muerte

de la víctima, una grave violencia física o psíquica sobre las personas

o, si se tratare de delitos culposos, no existieran lesiones gravísimas

ni se haya causado la muerte o un daño psíquico grave a la víctima y el

adolescente imputado no registrare condenas u otros procesos en trámite

con auto de procesamiento o auto procesal equivalente firme, el

tribunal, previo dictamen pericial con la conformidad del Ministerio

Público Fiscal y habiendo escuchado a la víctima, podrá reemplazar la

pena privativa de la libertad por alguna de las penas previstas en el

artículo 12.
Artículo 12.- Enunciación. Podrán imponerse al adolescente las siguientes penas:
a)

Amonestación, en los términos establecidos en el artículo 13 de esta ley;

b)

Prohibición de contacto o de aproximarse a la víctima, su familia u

otras personas que el juez estime corresponder o de relacionarse con

determinadas personas;

c)

Prohibición de conducción de vehículos, si el delito imputado se

vincula con la conducción de vehículos motorizados de cualquier

naturaleza, el juez o tribunal podrá prohibirle la conducción de uno

(1) o más tipos de vehículos;

d)

Prohibición de concurrir a determinados lugares, establecimientos o

espectáculos, inclusive deportivos, musicales o culturales;

e)

Prohibición de salir del país o del lugar en el cual reside o del ámbito territorial que el juez determine;

f)

Prestación de servicios a la comunidad. La prestación de servicios a

la comunidad consiste en la realización de tareas de interés social en

entidades de asistencia, públicas o privadas sin fines de lucro como

hospitales, escuelas, sociedades o fundaciones destinadas al bien común

y con fines sociales u otros establecimientos similares.

Dichos servicios deberán ser determinados con estricta observancia de

las regulaciones que en materia laboral se establecen respecto del

trabajo de las personas menores de dieciocho (18) años de edad en

cuanto al tipo de tareas. Las tareas deberán asignarse según las

aptitudes del adolescente imputado y no deberán afectar ni perjudicar

su concurrencia a establecimientos educativos o laborales;

g)

Monitoreo electrónico. El monitoreo electrónico consiste en la

aplicación de un dispositivo electrónico para rastrear y registrar la

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