REGIMEN PENAL JUVENIL
RÉGIMEN PENAL JUVENIL
Ley 27801
Disposiciones.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
RÉGIMEN PENAL JUVENIL
Capítulo I
Ámbito de aplicación
Artículo 1º- Objeto. Ámbito de aplicación. El objeto de la presente ley
es el establecimiento del régimen penal aplicable a las personas
adolescentes, desde los catorce (14) años de edad hasta las cero (0)
horas del día en que cumplan dieciocho (18) años de edad, cuando fueran
imputadas por un hecho tipificado como delito en el Código Penal o en
las leyes penales especiales vigentes o que se dicten en el futuro.
Artículo 2º- Presunción de edad. Las edades indicadas en el presente
Capítulo se entienden siempre referidas al momento de la comisión del
hecho y se acreditarán con Documento Nacional de Identidad, partidas de
los Registros correspondientes y cualquier otro documento que permita
determinarlas. Si no resulta posible comprobar fehacientemente las
edades mínima o máxima establecida en el artículo 1º, deberá recabarse
la prueba adecuada, requerirse los informes correspondientes o
practicarse los peritajes necesarios. En caso de que los resultados de
los informes requeridos no resultaran concluyentes, se presumirá la
minoría de edad.
Artículo 3º- Aplicación supletoria. Se aplicarán supletoriamente las
disposiciones del Código Penal en cuanto no se opongan a la presente
ley.
Capítulo II
Principios rectores del Régimen de Responsabilidad Penal Juvenil
Artículo 4º- Finalidad. La finalidad del Régimen de Responsabilidad
Penal Juvenil es fomentar en el adolescente imputado el sentido de la
responsabilidad legal por sus actos y lograr su educación,
resocialización e integración social.
El objetivo de la ley es procurar que supere el riesgo social y la
conflictividad puesta en evidencia en la comisión del delito y,
mediante las medidas establecidas en la presente ley.
Artículo 5º- Principios, derechos y garantías generales. Desde el
inicio del proceso penal y hasta su finalización, el niño, niña o
adolescente gozará de los derechos y garantías reconocidos en la
Constitución Nacional, los instrumentos internacionales de derechos
humanos, las Constituciones provinciales, de los ordenamientos locales
y demás normas de aplicación.
Sin perjuicio de lo expuesto en el primer párrafo, deberán asegurarse
durante el proceso los siguientes principios, derechos y garantías
judiciales:
Legalidad: no ser objeto de medidas que no estén previstas en la legislación nacional o provincial;
Necesidad, proporcionalidad e idoneidad de las medidas que
restrinjan derechos: cualquier medida de restricción o injerencia en
sus derechos constitucionales y convencionales deberá ser
indispensable, proporcional, idónea y que resulte ser la medida menos
lesiva a sus derechos. Cualquier medida que afecte sus derechos deberá
ser interpretada de modo restrictivo y excepcional;
Debido proceso legal y derecho de defensa en juicio: el adolescente
imputado deberá contar desde el inicio del procedimiento con asistencia
legal, eficaz e idónea; deberá comunicársele inmediatamente la
imputación de modo claro y preciso de manera que la pueda comprender,
informársele la totalidad de los derechos con los que cuenta, a fin de
asegurarle eficazmente los medios y el tiempo adecuado para confrontar
la acusación; informársele del derecho constitucional a guardar
silencio y garantizarse de modo amplio el debido proceso y el derecho
de defensa en juicio;
In dubio pro reo e interpretación pro minoris: en la resolución
judicial de su responsabilidad penal, el juez deberá tener especial
consideración del principio in dubio pro reo, tanto en lo que respecta
a la comprobación de la autoría o participación del adolescente
imputado en la comisión del delito como en la constatación judicial de
la concurrencia de causas de justificación;
Penas: el régimen de penas deberá orientarse siempre a la educación
y resocialización, a fin de que el adolescente imputado obtenga un
futuro con integración social y trabajo, comprensión y arrepentimiento
por la conducta punible perpetrada. Además, deberá tender a disminuir
el riesgo de que incurra en la comisión de nuevos delitos.
La elección de la sanción a aplicarse y la graduación de la pena dentro
de las escalas legales previstas se efectuarán conforme las finalidades
previstas en el artículo 4°, atendiendo, entre otras circunstancias, a
la gravedad del daño causado, a la edad y a las condenas previas
recaídas contra el adolescente imputado;
Respeto: el adolescente imputado deberá ser tratado con respeto y consideración a lo largo del proceso;
Dignidad humana y prohibición de discriminación: el adolescente
imputado tendrá derecho a que se respete su dignidad humana y a no ser
discriminado por motivos de raza, color, sexo, identidad de género,
idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional,
étnico o social, posición económica, impedimentos físicos, nacimiento o
cualquier otra condición de él mismo, de sus padres o de sus
representantes legales, entre otros;
Plazo razonable de juzgamiento, brevedad y celeridad procesal: el
adolescente imputado tendrá derecho a ser juzgado en un plazo
razonable, sin dilaciones injustificadas o indebidas.
Se deberá tramitar el proceso con premura, priorizando los casos en los
que el imputado se encuentre detenido con prisión preventiva. La
dilación injustificada a contar desde la intimación del hecho al
adolescente imputado hará responsable al magistrado interviniente por
falta grave y motivará que deban remitirse los antecedentes al ámbito
disciplinario correspondiente;
Reserva del proceso: el proceso deberá tener carácter reservado,
salvo para las partes, la defensa, la víctima y los padres o
responsables del adolescente imputado. Se prohíbe la publicidad del
nombre del adolescente imputado, salvo que el mismo renuncie
expresamente a este derecho.
Queda prohibida la publicación de nombres, sobrenombres, filiación,
parentesco o residencia del adolescente imputado y la exhibición de
fotografías o de cualquier otro dato que posibilite su identificación,
sin perjuicio de las medidas que el magistrado pueda disponer para la
individualización o localización de aquel.
El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior será
sancionado en los términos de lo dispuesto en el artículo 2º de la ley
20.056;
Privación de la libertad. Requisitos necesarios e imprescindibles:
se entenderá como privación de la libertad a toda forma de detención,
internación, encarcelamiento o alojamiento en un establecimiento
dispuesta por el juez o tribunal en la que no se le permita el egreso
por propia voluntad.
La medida que implique la restricción de la libertad durante el
procedimiento deberá decretarse en auto motivado y fundamentarse en la
existencia de riesgos procesales debidamente constatados;
Lugar del alojamiento: producida la detención de un adolescente y en
caso de que sea indispensable su encierro, su alojamiento deberá
hacerse efectivo en dependencias acondicionadas especialmente para ese
fin, bajo la dirección de personal idóneo para el trato con aquellos.
Queda prohibido dicho alojamiento junto a personas mayores de edad;
Derechos de los padres o de sus responsables. Información: al
formularse la imputación a un niño, niña o adolescente, la autoridad
judicial competente deberá comunicar su actuación y los actos
procesales desarrollados a los padres o responsables parentales,
momento en el que se informará también el hecho atribuido al imputado;
Tutela juvenil: durante el proceso, el juez podrá ordenar todas las
medidas protectorias que considere necesarias al efecto de salvaguardar
la integridad física, mental y social del niño, niña o adolescente,
incluidas las enumeradas en el artículo 8º de la presente;
Otros principios rectores: se deberá tener en especial consideración
la protección integral de la víctima y sus familiares, la seguridad
pública y la protección de la sociedad, entre otros principios que
prevé esta ley.
En todo proceso que involucre como imputada o víctima a una persona
menor de dieciocho (18) años, deberá intervenir la asesoría tutelar
correspondiente a la jurisdicción donde se lo substancie.
Capítulo III
Derechos de las víctimas y de las personas perjudicadas
Artículo 6º- Protección permanente de los derechos de las víctimas. El
juez y el representante del Ministerio Público Fiscal deberán velar en
todo momento por la tutela efectiva de los derechos de las víctimas y
de las personas perjudicadas por los delitos cometidos por los
adolescentes.
Artículo 7º- Derechos. Desde el inicio de un proceso penal juvenil y
hasta su finalización, la víctima gozará de los derechos reconocidos en
la Constitución Nacional, los instrumentos internacionales de derechos
humanos y las leyes de protección de los derechos de las víctimas que
en cada jurisdicción corresponda aplicar.
Los progenitores de los niños, niñas y adolescentes sometidos a proceso
penal serán civilmente responsables por los ilícitos cometidos por sus
hijos, de conformidad con lo establecido por el Código Civil y
Comercial de la Nación (ley 26.994).
Capítulo IV
Medidas y penas
Sección 1ª
Medidas complementarias
Artículo 8º- Enunciación. Al disponerse una condena de ejecución
condicional o alguna de las penas previstas en el artículo 12, y en el
marco de alguno de los institutos regulados en los artículos 42 y 43 de
la presente ley, deberán imponerse al adolescente una o algunas de las
siguientes medidas complementarias:
asesoramiento, orientación o supervisión periódica de un equipo interdisciplinario;
asistencia a programas educativos y a medidas conducentes para
garantizar al adolescente su derecho a la educación y conclusión de los
estudios obligatorios. A los fines de la escolaridad obligatoria,
deberán implementarse programas específicos de manera coordinada con el
sistema educativo de la jurisdicción. Las sanciones disciplinarias
aplicadas al imputado en ningún caso pueden implicar una interrupción
de los estudios;
asistencia a programas de formación ciudadana, cursos o programas
dirigidos a su inserción social, a evitar futuros conflictos, a
comprender sus derechos y deberes cívicos, familiares y sociales;
asistencia a programas de capacitación laboral, con el objeto de
aprender un oficio o profesión para su futura inserción laboral;
participación en programas deportivos, recreativos o culturales,
para su adecuado desarrollo personal y su integración con sus pares;
concurrencia a los servicios de salud acorde a su edad;
participación en un tratamiento médico o psicológico por el plazo que los profesionales de la salud estimen necesario;
obtención, en un plazo razonable en tanto sea permitido por la
legislación laboral, de un trabajo, en el que deberá dar cuenta de su
ingreso y registro laboral y aportar al tribunal las constancias
pertinentes, que deberán ser verificadas por el juzgado interviniente;
obligación de concurrir al tribunal o ante la autoridad que el juez determine;
prohibición del consumo o uso de estupefacientes o de bebidas alcohólicas.
Artículo 9º- Custodia del adolescente imputado y derecho a ser oído. Si
el adolescente careciera de grupo familiar o si este resultara
inconveniente y perjudicial para su interés superior, a requerimiento
del fiscal, de la defensa o de los organismos de protección de la
niñez, se dispondrá su permanencia temporal en ámbitos familiares
considerados alternativos o bajo la custodia de organismos de
protección de la niñez que garanticen de mejor modo la seguridad y el
interés superior del niño.
En todos los casos, se deberá oír y tener en cuenta la opinión del adolescente imputado, su defensor, el fiscal y la víctima.
El juez podrá solicitar la asistencia de los órganos especializados de
protección de la niñez, los que actuarán bajo su supervisión y
responsabilidad.
Artículo 10.- Control de las medidas. Revocación. El cumplimiento de
las medidas reseñadas en esta Sección estará sometido a control
judicial. A tales efectos, las partes y los funcionarios a cargo de los
organismos pertinentes deberán aportar al juez de la causa toda la
información requerida.
En caso de incumplimiento de tales medidas, se deberá disponer el
inmediato cumplimiento de la pena dejada en suspenso, sin computar el
plazo de trasgresión, imponerse alguna o algunas de las previstas en el
artículo 12 o continuarse con el proceso, si se hubiera dispuesto en el
marco previsto en los artículos 42 y 43 de esta ley.
Sección 2ª
Penas
Artículo 11.- Cuando la pena prevista para el delito o concurso de
delitos imputados sea de hasta tres (3) años de prisión y se cumplieran
las demás condiciones del título III del Libro Primero del Código Penal
de la Nación, se deberá reemplazar la pena de prisión por alguna de las
penas previstas en el artículo 12.
Cuando la pena prevista para el delito o concurso de delitos imputados
supere los tres (3) años de prisión y hasta un máximo de diez (10) años
de prisión y ninguno de los hechos reprochados haya implicado la muerte
de la víctima, una grave violencia física o psíquica sobre las personas
o, si se tratare de delitos culposos, no existieran lesiones gravísimas
ni se haya causado la muerte o un daño psíquico grave a la víctima y el
adolescente imputado no registrare condenas u otros procesos en trámite
con auto de procesamiento o auto procesal equivalente firme, el
tribunal, previo dictamen pericial con la conformidad del Ministerio
Público Fiscal y habiendo escuchado a la víctima, podrá reemplazar la
pena privativa de la libertad por alguna de las penas previstas en el
artículo 12.
Artículo 12.- Enunciación. Podrán imponerse al adolescente las siguientes penas:
Amonestación, en los términos establecidos en el artículo 13 de esta ley;
Prohibición de contacto o de aproximarse a la víctima, su familia u
otras personas que el juez estime corresponder o de relacionarse con
determinadas personas;
Prohibición de conducción de vehículos, si el delito imputado se
vincula con la conducción de vehículos motorizados de cualquier
naturaleza, el juez o tribunal podrá prohibirle la conducción de uno
(1) o más tipos de vehículos;
Prohibición de concurrir a determinados lugares, establecimientos o
espectáculos, inclusive deportivos, musicales o culturales;
Prohibición de salir del país o del lugar en el cual reside o del ámbito territorial que el juez determine;
Prestación de servicios a la comunidad. La prestación de servicios a
la comunidad consiste en la realización de tareas de interés social en
entidades de asistencia, públicas o privadas sin fines de lucro como
hospitales, escuelas, sociedades o fundaciones destinadas al bien común
y con fines sociales u otros establecimientos similares.
Dichos servicios deberán ser determinados con estricta observancia de
las regulaciones que en materia laboral se establecen respecto del
trabajo de las personas menores de dieciocho (18) años de edad en
cuanto al tipo de tareas. Las tareas deberán asignarse según las
aptitudes del adolescente imputado y no deberán afectar ni perjudicar
su concurrencia a establecimientos educativos o laborales;
Monitoreo electrónico. El monitoreo electrónico consiste en la
aplicación de un dispositivo electrónico para rastrear y registrar la
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