LEY DE MODERNIZACION LABORAL
LEY DE MODERNIZACIÓN LABORAL
Ley 27802
Disposiciones.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
LEY DE MODERNIZACIÓN LABORAL
TÍTULO I
Modificaciones a la Ley de Contrato de Trabajo
Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1°- Sustitúyese el artículo 2° de la Ley de Contrato de
Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 2°: Ámbito de aplicación. La vigencia de esta ley quedará
condicionada a que la aplicación de sus disposiciones resulte
compatible con la naturaleza y modalidades de la actividad de que se
trate y con el específico régimen jurídico a que se halle sujeta. Las
disposiciones de esta ley no serán aplicables:
a. A los dependientes de la Administración Pública Nacional,
provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o municipal, excepto
que por acto expreso se los incluya en la misma o en el régimen de las
convenciones colectivas de trabajo;
b. Al personal de casas particulares, con la sola excepción de aquellas
normas que el régimen de la Ley del Régimen Especial de Contrato de
Trabajo para el Personal de Casas Particulares N° 26.844 y sus
modificaciones expresamente declare aplicables;
c. A los trabajadores agrarios, sin perjuicio de que las disposiciones
de la presente ley serán de aplicación supletoria en todo lo que
resulte compatible y no se oponga a la naturaleza y modalidades propias
del Régimen Nacional de Trabajo Agrario;
d. A las contrataciones de obra, servicios, agencia, transporte, flete
y todas las reguladas en el Código Civil y Comercial de la Nación;
e. A los trabajadores independientes y sus colaboradores en los
términos del artículo 97 de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la
Libertad de los Argentinos Nº 27.742;
f. A los prestadores independientes de plataformas tecnológicas conforme la regulación específica;
g. Al personal embarcado comprendido en el régimen de la Ley de
Navegación Nº 20.094 y sus modificatorias, sin perjuicio de las normas
de las Convenciones Colectivas de Trabajo que resulten aplicables;
h. A las personas privadas de libertad en contexto de encierro.
Artículo 2°- Sustitúyese el artículo 4° de la Ley de Contrato de
Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 4°: Concepto de trabajo. Constituye trabajo, a los fines de
esta ley, toda actividad lícita que se preste en favor de quien tiene
la facultad de dirigirla, mediante una remuneración.
El contrato de trabajo tiene como principal objeto la actividad
productiva y creadora del ser humano en sí, en el marco de una relación
de intercambio y un fin económico disciplinado por esta ley.
Artículo 3°- Sustitúyese el artículo 9° de la Ley de Contrato de
Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 9°: El principio de la norma más favorable para el trabajador.
En caso de duda sobre la aplicación de normas legales o convencionales
prevalecerá la más favorable al trabajador, considerándose el criterio
de agrupamiento por instituciones, es decir, el conjunto de normas que
rija cada una de las instituciones en el derecho del trabajo.
Artículo 4°- Sustitúyese el artículo 11 de la Ley de Contrato de
Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 11: Principios de interpretación y aplicación de la ley.
Cuando una cuestión no pueda resolverse por aplicación de las normas
que rigen el contrato de trabajo o por las leyes análogas, se decidirá
conforme a los principios generales del derecho del trabajo, la equidad
y la buena fe.
Artículo 5º- Incorpórase como artículo 11 bis a la Ley de Contrato de
Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, el siguiente texto:
Artículo 11 bis: Formación profesional. La promoción profesional y la
formación en el trabajo, en condiciones igualitarias de acceso y trato,
será un derecho fundamental para todos los trabajadores.
Artículo 6°- Sustitúyese el artículo 12 de la Ley de Contrato de
Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 12: Protección de los trabajadores. Irrenunciabilidad. Será
nula y sin valor toda convención de partes que suprima o reduzca los
derechos previstos en esta ley, los estatutos profesionales y las
convenciones colectivas de trabajo, ya sea al tiempo de su celebración
o de su ejecución, o del ejercicio de derechos provenientes de su
extinción.
Artículo 7°- Sustitúyese el artículo 15 de la Ley de Contrato de
Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 15: Acuerdos transaccionales conciliatorios o liberatorios. Su
validez. Los acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios
sólo serán válidos cuando se realicen con intervención de la autoridad
judicial o administrativa, y mediare resolución fundada de cualquiera
de ésta que declare que mediante tales actos se ha alcanzado una justa
composición de los derechos e intereses de las partes.
En todos los casos, la homologación administrativa o judicial de los
acuerdos conciliatorios, transaccionales o liberatorios le otorga
autoridad de cosa juzgada.
Artículo 8°- Sustitúyese el artículo 16 de la Ley de Contrato de
Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 16: Aplicación analógica de las convenciones colectivas de
trabajo. Su exclusión. Las convenciones colectivas de trabajo no son
susceptibles de aplicación extensiva o analógica.
Artículo 9°- Sustitúyese el artículo 18 de la Ley de Contrato de
Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 18: Antigüedad del trabajador. Cuando se reconozcan derechos
al trabajador en función de su antigüedad, se considerará como tiempo
de servicio aquel efectivamente trabajado desde el inicio de la
relación laboral, incluyendo el correspondiente a los sucesivos
contratos a plazo que las partes hubieran celebrado. Asimismo, se
computará como antigüedad el tiempo de servicio anterior, en los casos
en que el trabajador hubiese cesado por cualquier causa y reingrese
bajo las órdenes del mismo empleador. Si transcurriese un plazo de dos
(2) años entre el cese del vínculo laboral, cualquiera fuera la causa,
y el trabajador reingresara a prestar servicios con el mismo empleador,
la antigüedad del tiempo de servicio anterior no será computada.
Artículo 10.- Sustitúyese el artículo 20 de la Ley de Contrato de
Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 20: Gratuidad. El trabajador o sus derecho-habientes gozarán
del beneficio de la gratuidad en los procedimientos judiciales o
administrativos derivados de la aplicación de esta ley, estatutos
profesionales o convenciones colectivas de trabajo. Su vivienda no
podrá ser afectada al pago de costas en caso alguno.
En cuanto si de los antecedentes del proceso resultase pluspetición
inexcusable, configurándose ésta de manera objetiva en caso de
sobreestimación de los créditos reclamados, las costas deberán ser
soportadas solidariamente entre la parte y el profesional actuante.
Capítulo II
Del Contrato de Trabajo en General
Sección I
Del contrato y la relación de trabajo
Artículo 11.- Sustitúyese el artículo 21 de la Ley de Contrato de
Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 21: Contrato de trabajo. Habrá contrato de trabajo, cualquiera
sea su forma o denominación, siempre que una persona humana se obligue
a prestar servicios en favor de otra persona y bajo la dependencia de
ésta, durante un período determinado o indeterminado de tiempo,
mediante el pago de una remuneración. Sus cláusulas, en cuanto a la
forma y condiciones de la prestación, quedan sometidas a las
disposiciones de orden público, los estatutos, las convenciones
colectivas o los laudos con fuerza de tales.
Artículo 12.- Sustitúyese el artículo 22 de la Ley de Contrato de
Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 22: Relación de trabajo. Habrá relación de trabajo cuando una
persona humana preste servicios en favor de otra persona, bajo la
dependencia de ésta en forma voluntaria y mediante el pago de una
remuneración.
Artículo 13.- Sustitúyese el artículo 23 de la Ley de Contrato de
Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 23: Presunción de la existencia del contrato de trabajo. El
hecho de la prestación de servicios en situación de dependencia hace
presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que, por las
circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven, se demostrase
lo contrario.
La presunción contenida en el presente artículo no será de aplicación
cuando mediaren contrataciones de obras o de servicios profesionales o
de oficios, o cualquier otra modalidad que comprendan prestaciones de
servicios sin relación de dependencia, y se emitan los recibos o
facturas correspondientes a dichas formas de contratación o el pago se
realice conforme los sistemas bancarios y/u otros sistemas que
determine la Reglamentación correspondiente.
Dicha ausencia de presunción se extenderá a todos los efectos, inclusive a la seguridad social.
Sección II
De los sujetos del contrato de trabajo
Artículo 14.- Sustitúyese el artículo 26 de la Ley de Contrato de
Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 26: Empleador. Se considera empleador a la persona humana o
jurídica, o conjunto de ellas aún sin personalidad jurídica propia,
que, a los fines de desempeñarse bajo su dependencia, requiera los
servicios de un trabajador.
Artículo 15.- Sustitúyese el artículo 27 de la Ley de Contrato de
Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 27: Socio-empleado. Las personas que, integrando una sociedad,
prestan a ésta toda su actividad en forma personal y habitual, con
sujeción a las instrucciones o directivas que concretamente se le
impartan, serán consideradas como trabajadores dependientes de la
sociedad a los efectos de la aplicación de esta ley y de los regímenes
legales o convencionales que regulan y protegen la prestación de
trabajo en relación de dependencia.
Exceptúanse las sociedades de familia entre integrantes del grupo familiar primario.
Artículo 16.- Sustitúyese el artículo 29 de la Ley de Contrato de
Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 29: Mediación. Intermediación. Los trabajadores serán
considerados empleados directos de aquellos que registren la relación
laboral, sin perjuicio de haber sido contratados con vistas a utilizar
su prestación o de proporcionarlos a terceras empresas. La empresa
usuaria únicamente será responsable solidaria por las obligaciones
laborales y de la seguridad social respecto de los trabajadores
proporcionados, exclusivamente de aquellas devengadas durante el tiempo
de efectiva prestación para esta última. En ese caso, la empresa
usuaria podrá repetir contra la obligada principal.
Artículo 17.- Sustitúyese el artículo 29 bis de la Ley de Contrato de
Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 29 bis: El empleador que ocupe trabajadores a través de una
empresa de servicios eventuales habilitada por la autoridad competente,
será solidariamente responsable con aquélla por el cumplimiento de
todas las obligaciones laborales y la observancia de la instrumentación
referida a la retención de aportes a la Seguridad Social que establezca
la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA), organismo
descentralizado actuante en la órbita del Ministerio de Economía.
El trabajador contratado a través de una empresa de servicios
eventuales estará regido por la Convención Colectiva de la actividad o
categoría en la que efectivamente preste servicios en la empresa
usuaria. Atento a las características temporarias propias de la
eventualidad, el trabajador eventual no podrá ser candidato y/o
designado en cargo gremial alguno vinculado a la empresa usuaria que
implique la aplicación de la tutela prevista en la ley 23.551 y sus
modificaciones o la que en el futuro la reemplace.
Artículo 18.- Sustitúyese el artículo 30 de la Ley de Contrato de
Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 30: Subcontratación y delegación. Quienes cedan total o
parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su
nombre, o contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé
origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y
específica propia del establecimiento, dentro de su ámbito, excluyendo
las actividades accesorias o coadyuvantes, deberán exigir a sus
cesionarios, contratistas o subcontratistas el número del Código Único
de Identificación Laboral (CUIL) de cada uno de los trabajadores que
presten servicios, la constancia de pago mensuales a los Subsistemas de
la Seguridad Social, constancia de pago de las remuneraciones, la
información de una (1) cuenta a nombre del trabajador donde recibe su
remuneración y una cobertura por riesgos del trabajo con cláusula de
endoso a favor del comitente o principal. El cumplimiento del control
de los requisitos referidos en este párrafo exime de toda
responsabilidad al principal. Tampoco será responsable el principal
ante la falsedad de información brindada por parte de los cesionarios,
contratistas o subcontratistas. En caso de omitir la solicitud de los
datos indicados, el principal responderá solidariamente.
Artículo 19.- Sustitúyese el artículo 31 de la Ley de Contrato de
Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 31: Empresas subordinadas o relacionadas. Solidaridad. Siempre
que una (1) o más empresas, aunque tuviesen cada una de ellas
personalidad jurídica propia, estuviesen bajo la dirección, control o
administración de otras, o de tal modo relacionadas que constituyan un
conjunto económico de carácter permanente, serán a los fines de las
obligaciones contraídas por cada una de ellas con sus trabajadores y
con los organismos de seguridad social, solidariamente responsables,
únicamente cuando hayan mediado maniobras fraudulentas.
Sección III
De la forma y prueba del contrato de trabajo
Artículo 20.- Sustitúyese el artículo 52 de la Ley de Contrato de
Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 52: Registro del trabajador. Los empleadores deberán registrar
a los trabajadores ante la Agencia de Recaudación y Control Aduanero
(ARCA), organismo descentralizado actuante en la órbita del Ministerio
de Economía, de acuerdo a la normativa que dicho organismo dicte.
Esta registración será suficiente a todos los efectos, sin que puedan
exigirse requisitos adicionales por parte de ninguna otra autoridad.
El empleador deberá conservar los libros preexistentes durante un plazo
de diez (10) años. A tal efecto, dichos libros podrán ser digitalizados
y las copias digitales tendrán la misma validez legal que los
originales en formato papel.
Artículo 21.- Sustitúyese el artículo 53 de la Ley de Contrato de
Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 53: Omisión de formalidades. Los jueces merituarán la omisión
de formalidades en la registración en los términos del artículo 52 de
la presente ley, en función de las particulares circunstancias de cada
caso.
Artículo 22.- Sustitúyese el artículo 55 de la Ley de Contrato de
Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 55: Omisión de registración. La falta de registración en los
términos del artículo 52 de la presente ley, constituirá una presunción
a favor de las manifestaciones del trabajador o de sus causahabientes
respecto de las circunstancias que debieron constar en el pertinente
registro.
Sección IV
De los derechos y deberes de las partes
Artículo 23.- Sustitúyese el artículo 66 de la Ley de Contrato de
Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 66: Facultad de modificar las formas y modalidades de trabajo.
El empleador está facultado para introducir todos aquellos cambios
relativos a la forma y modalidades de la prestación del trabajo, en
tanto esos cambios no alteren modalidades esenciales del contrato, ni
causen perjuicio material al trabajador.
Cuando el empleador disponga medidas vedadas por este artículo, al
trabajador, previa intimación y si ésta fuere desoída, le asistirá la
posibilidad de considerarse despedido sin causa.
Artículo 24.- Sustitúyese el artículo 68 de la Ley de Contrato de
Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 68: Modalidades de su ejercicio. El empleador, en todos los
casos, deberá ejercitar las facultades que le están conferidas en los
artículos anteriores, así como la de disponer suspensiones por razones
económicas, en los límites y con arreglo a las condiciones fijadas por
la ley, los estatutos profesionales y las convenciones colectivas de
trabajo.
Artículo 25.- Sustitúyese el artículo 80 de la Ley de Contrato de
Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 80: Entrega de certificados. Dentro del plazo de cuarenta y
cinco (45) días hábiles desde la extinción del contrato de trabajo, el
empleador deberá entregar al trabajador los certificados en los que
consten los datos relativos a la relación laboral, la función
desempeñada, las capacitaciones realizadas y la constancia del ingreso
de los aportes y contribuciones al Sistema de Seguridad Social.
La obligación se considerará cumplida cuando el empleador ponga a
disposición del trabajador dichos certificados: a) en formato físico en
la sede de la empresa; o b) en formato digital a través de cualquier
sistema que permita acreditar su entrega al trabajador de manera
fehaciente. Cuando la información requerida por este artículo se
encuentre disponible para el trabajador a través del sitio web del
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