LEY DE MODERNIZACION LABORAL

Rango Ley
Publicación 2026-03-06
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
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LEY DE MODERNIZACIÓN LABORAL

Ley 27802

Disposiciones.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

LEY DE MODERNIZACIÓN LABORAL

TÍTULO I

Modificaciones a la Ley de Contrato de Trabajo

Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1°- Sustitúyese el artículo 2° de la Ley de Contrato de

Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente:

Artículo 2°: Ámbito de aplicación. La vigencia de esta ley quedará

condicionada a que la aplicación de sus disposiciones resulte

compatible con la naturaleza y modalidades de la actividad de que se

trate y con el específico régimen jurídico a que se halle sujeta. Las

disposiciones de esta ley no serán aplicables:

a. A los dependientes de la Administración Pública Nacional,

provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o municipal, excepto

que por acto expreso se los incluya en la misma o en el régimen de las

convenciones colectivas de trabajo;

b. Al personal de casas particulares, con la sola excepción de aquellas

normas que el régimen de la Ley del Régimen Especial de Contrato de

Trabajo para el Personal de Casas Particulares N° 26.844 y sus

modificaciones expresamente declare aplicables;

c. A los trabajadores agrarios, sin perjuicio de que las disposiciones

de la presente ley serán de aplicación supletoria en todo lo que

resulte compatible y no se oponga a la naturaleza y modalidades propias

del Régimen Nacional de Trabajo Agrario;

d. A las contrataciones de obra, servicios, agencia, transporte, flete

y todas las reguladas en el Código Civil y Comercial de la Nación;

e. A los trabajadores independientes y sus colaboradores en los

términos del artículo 97 de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la

Libertad de los Argentinos Nº 27.742;

f. A los prestadores independientes de plataformas tecnológicas conforme la regulación específica;

g. Al personal embarcado comprendido en el régimen de la Ley de

Navegación Nº 20.094 y sus modificatorias, sin perjuicio de las normas

de las Convenciones Colectivas de Trabajo que resulten aplicables;

h. A las personas privadas de libertad en contexto de encierro.

Artículo 2°- Sustitúyese el artículo 4° de la Ley de Contrato de

Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente:

Artículo 4°: Concepto de trabajo. Constituye trabajo, a los fines de

esta ley, toda actividad lícita que se preste en favor de quien tiene

la facultad de dirigirla, mediante una remuneración.

El contrato de trabajo tiene como principal objeto la actividad

productiva y creadora del ser humano en sí, en el marco de una relación

de intercambio y un fin económico disciplinado por esta ley.

Artículo 3°- Sustitúyese el artículo 9° de la Ley de Contrato de

Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente:

Artículo 9°: El principio de la norma más favorable para el trabajador.

En caso de duda sobre la aplicación de normas legales o convencionales

prevalecerá la más favorable al trabajador, considerándose el criterio

de agrupamiento por instituciones, es decir, el conjunto de normas que

rija cada una de las instituciones en el derecho del trabajo.

Artículo 4°- Sustitúyese el artículo 11 de la Ley de Contrato de

Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente:

Artículo 11: Principios de interpretación y aplicación de la ley.

Cuando una cuestión no pueda resolverse por aplicación de las normas

que rigen el contrato de trabajo o por las leyes análogas, se decidirá

conforme a los principios generales del derecho del trabajo, la equidad

y la buena fe.

Artículo 5º- Incorpórase como artículo 11 bis a la Ley de Contrato de

Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, el siguiente texto:

Artículo 11 bis: Formación profesional. La promoción profesional y la

formación en el trabajo, en condiciones igualitarias de acceso y trato,

será un derecho fundamental para todos los trabajadores.

Artículo 6°- Sustitúyese el artículo 12 de la Ley de Contrato de

Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente:

Artículo 12: Protección de los trabajadores. Irrenunciabilidad. Será

nula y sin valor toda convención de partes que suprima o reduzca los

derechos previstos en esta ley, los estatutos profesionales y las

convenciones colectivas de trabajo, ya sea al tiempo de su celebración

o de su ejecución, o del ejercicio de derechos provenientes de su

extinción.

Artículo 7°- Sustitúyese el artículo 15 de la Ley de Contrato de

Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente:

Artículo 15: Acuerdos transaccionales conciliatorios o liberatorios. Su

validez. Los acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios

sólo serán válidos cuando se realicen con intervención de la autoridad

judicial o administrativa, y mediare resolución fundada de cualquiera

de ésta que declare que mediante tales actos se ha alcanzado una justa

composición de los derechos e intereses de las partes.

En todos los casos, la homologación administrativa o judicial de los

acuerdos conciliatorios, transaccionales o liberatorios le otorga

autoridad de cosa juzgada.

Artículo 8°- Sustitúyese el artículo 16 de la Ley de Contrato de

Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente:

Artículo 16: Aplicación analógica de las convenciones colectivas de

trabajo. Su exclusión. Las convenciones colectivas de trabajo no son

susceptibles de aplicación extensiva o analógica.

Artículo 9°- Sustitúyese el artículo 18 de la Ley de Contrato de

Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente:

Artículo 18: Antigüedad del trabajador. Cuando se reconozcan derechos

al trabajador en función de su antigüedad, se considerará como tiempo

de servicio aquel efectivamente trabajado desde el inicio de la

relación laboral, incluyendo el correspondiente a los sucesivos

contratos a plazo que las partes hubieran celebrado. Asimismo, se

computará como antigüedad el tiempo de servicio anterior, en los casos

en que el trabajador hubiese cesado por cualquier causa y reingrese

bajo las órdenes del mismo empleador. Si transcurriese un plazo de dos

(2) años entre el cese del vínculo laboral, cualquiera fuera la causa,

y el trabajador reingresara a prestar servicios con el mismo empleador,

la antigüedad del tiempo de servicio anterior no será computada.

Artículo 10.- Sustitúyese el artículo 20 de la Ley de Contrato de

Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente:

Artículo 20: Gratuidad. El trabajador o sus derecho-habientes gozarán

del beneficio de la gratuidad en los procedimientos judiciales o

administrativos derivados de la aplicación de esta ley, estatutos

profesionales o convenciones colectivas de trabajo. Su vivienda no

podrá ser afectada al pago de costas en caso alguno.

En cuanto si de los antecedentes del proceso resultase pluspetición

inexcusable, configurándose ésta de manera objetiva en caso de

sobreestimación de los créditos reclamados, las costas deberán ser

soportadas solidariamente entre la parte y el profesional actuante.

Capítulo II

Del Contrato de Trabajo en General

Sección I

Del contrato y la relación de trabajo

Artículo 11.- Sustitúyese el artículo 21 de la Ley de Contrato de

Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente:

Artículo 21: Contrato de trabajo. Habrá contrato de trabajo, cualquiera

sea su forma o denominación, siempre que una persona humana se obligue

a prestar servicios en favor de otra persona y bajo la dependencia de

ésta, durante un período determinado o indeterminado de tiempo,

mediante el pago de una remuneración. Sus cláusulas, en cuanto a la

forma y condiciones de la prestación, quedan sometidas a las

disposiciones de orden público, los estatutos, las convenciones

colectivas o los laudos con fuerza de tales.

Artículo 12.- Sustitúyese el artículo 22 de la Ley de Contrato de

Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente:

Artículo 22: Relación de trabajo. Habrá relación de trabajo cuando una

persona humana preste servicios en favor de otra persona, bajo la

dependencia de ésta en forma voluntaria y mediante el pago de una

remuneración.

Artículo 13.- Sustitúyese el artículo 23 de la Ley de Contrato de

Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente:

Artículo 23: Presunción de la existencia del contrato de trabajo. El

hecho de la prestación de servicios en situación de dependencia hace

presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que, por las

circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven, se demostrase

lo contrario.

La presunción contenida en el presente artículo no será de aplicación

cuando mediaren contrataciones de obras o de servicios profesionales o

de oficios, o cualquier otra modalidad que comprendan prestaciones de

servicios sin relación de dependencia, y se emitan los recibos o

facturas correspondientes a dichas formas de contratación o el pago se

realice conforme los sistemas bancarios y/u otros sistemas que

determine la Reglamentación correspondiente.

Dicha ausencia de presunción se extenderá a todos los efectos, inclusive a la seguridad social.

Sección II

De los sujetos del contrato de trabajo

Artículo 14.- Sustitúyese el artículo 26 de la Ley de Contrato de

Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente:

Artículo 26: Empleador. Se considera empleador a la persona humana o

jurídica, o conjunto de ellas aún sin personalidad jurídica propia,

que, a los fines de desempeñarse bajo su dependencia, requiera los

servicios de un trabajador.

Artículo 15.- Sustitúyese el artículo 27 de la Ley de Contrato de

Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente:

Artículo 27: Socio-empleado. Las personas que, integrando una sociedad,

prestan a ésta toda su actividad en forma personal y habitual, con

sujeción a las instrucciones o directivas que concretamente se le

impartan, serán consideradas como trabajadores dependientes de la

sociedad a los efectos de la aplicación de esta ley y de los regímenes

legales o convencionales que regulan y protegen la prestación de

trabajo en relación de dependencia.

Exceptúanse las sociedades de familia entre integrantes del grupo familiar primario.

Artículo 16.- Sustitúyese el artículo 29 de la Ley de Contrato de

Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente:

Artículo 29: Mediación. Intermediación. Los trabajadores serán

considerados empleados directos de aquellos que registren la relación

laboral, sin perjuicio de haber sido contratados con vistas a utilizar

su prestación o de proporcionarlos a terceras empresas. La empresa

usuaria únicamente será responsable solidaria por las obligaciones

laborales y de la seguridad social respecto de los trabajadores

proporcionados, exclusivamente de aquellas devengadas durante el tiempo

de efectiva prestación para esta última. En ese caso, la empresa

usuaria podrá repetir contra la obligada principal.

Artículo 17.- Sustitúyese el artículo 29 bis de la Ley de Contrato de

Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente:

Artículo 29 bis: El empleador que ocupe trabajadores a través de una

empresa de servicios eventuales habilitada por la autoridad competente,

será solidariamente responsable con aquélla por el cumplimiento de

todas las obligaciones laborales y la observancia de la instrumentación

referida a la retención de aportes a la Seguridad Social que establezca

la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA), organismo

descentralizado actuante en la órbita del Ministerio de Economía.

El trabajador contratado a través de una empresa de servicios

eventuales estará regido por la Convención Colectiva de la actividad o

categoría en la que efectivamente preste servicios en la empresa

usuaria. Atento a las características temporarias propias de la

eventualidad, el trabajador eventual no podrá ser candidato y/o

designado en cargo gremial alguno vinculado a la empresa usuaria que

implique la aplicación de la tutela prevista en la ley 23.551 y sus

modificaciones o la que en el futuro la reemplace.

Artículo 18.- Sustitúyese el artículo 30 de la Ley de Contrato de

Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente:

Artículo 30: Subcontratación y delegación. Quienes cedan total o

parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su

nombre, o contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé

origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y

específica propia del establecimiento, dentro de su ámbito, excluyendo

las actividades accesorias o coadyuvantes, deberán exigir a sus

cesionarios, contratistas o subcontratistas el número del Código Único

de Identificación Laboral (CUIL) de cada uno de los trabajadores que

presten servicios, la constancia de pago mensuales a los Subsistemas de

la Seguridad Social, constancia de pago de las remuneraciones, la

información de una (1) cuenta a nombre del trabajador donde recibe su

remuneración y una cobertura por riesgos del trabajo con cláusula de

endoso a favor del comitente o principal. El cumplimiento del control

de los requisitos referidos en este párrafo exime de toda

responsabilidad al principal. Tampoco será responsable el principal

ante la falsedad de información brindada por parte de los cesionarios,

contratistas o subcontratistas. En caso de omitir la solicitud de los

datos indicados, el principal responderá solidariamente.

Artículo 19.- Sustitúyese el artículo 31 de la Ley de Contrato de

Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente:

Artículo 31: Empresas subordinadas o relacionadas. Solidaridad. Siempre

que una (1) o más empresas, aunque tuviesen cada una de ellas

personalidad jurídica propia, estuviesen bajo la dirección, control o

administración de otras, o de tal modo relacionadas que constituyan un

conjunto económico de carácter permanente, serán a los fines de las

obligaciones contraídas por cada una de ellas con sus trabajadores y

con los organismos de seguridad social, solidariamente responsables,

únicamente cuando hayan mediado maniobras fraudulentas.

Sección III

De la forma y prueba del contrato de trabajo

Artículo 20.- Sustitúyese el artículo 52 de la Ley de Contrato de

Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente:

Artículo 52: Registro del trabajador. Los empleadores deberán registrar

a los trabajadores ante la Agencia de Recaudación y Control Aduanero

(ARCA), organismo descentralizado actuante en la órbita del Ministerio

de Economía, de acuerdo a la normativa que dicho organismo dicte.

Esta registración será suficiente a todos los efectos, sin que puedan

exigirse requisitos adicionales por parte de ninguna otra autoridad.

El empleador deberá conservar los libros preexistentes durante un plazo

de diez (10) años. A tal efecto, dichos libros podrán ser digitalizados

y las copias digitales tendrán la misma validez legal que los

originales en formato papel.

Artículo 21.- Sustitúyese el artículo 53 de la Ley de Contrato de

Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente:

Artículo 53: Omisión de formalidades. Los jueces merituarán la omisión

de formalidades en la registración en los términos del artículo 52 de

la presente ley, en función de las particulares circunstancias de cada

caso.

Artículo 22.- Sustitúyese el artículo 55 de la Ley de Contrato de

Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente:

Artículo 55: Omisión de registración. La falta de registración en los

términos del artículo 52 de la presente ley, constituirá una presunción

a favor de las manifestaciones del trabajador o de sus causahabientes

respecto de las circunstancias que debieron constar en el pertinente

registro.

Sección IV

De los derechos y deberes de las partes

Artículo 23.- Sustitúyese el artículo 66 de la Ley de Contrato de

Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente:

Artículo 66: Facultad de modificar las formas y modalidades de trabajo.

El empleador está facultado para introducir todos aquellos cambios

relativos a la forma y modalidades de la prestación del trabajo, en

tanto esos cambios no alteren modalidades esenciales del contrato, ni

causen perjuicio material al trabajador.

Cuando el empleador disponga medidas vedadas por este artículo, al

trabajador, previa intimación y si ésta fuere desoída, le asistirá la

posibilidad de considerarse despedido sin causa.

Artículo 24.- Sustitúyese el artículo 68 de la Ley de Contrato de

Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente:

Artículo 68: Modalidades de su ejercicio. El empleador, en todos los

casos, deberá ejercitar las facultades que le están conferidas en los

artículos anteriores, así como la de disponer suspensiones por razones

económicas, en los límites y con arreglo a las condiciones fijadas por

la ley, los estatutos profesionales y las convenciones colectivas de

trabajo.

Artículo 25.- Sustitúyese el artículo 80 de la Ley de Contrato de

Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente:

Artículo 80: Entrega de certificados. Dentro del plazo de cuarenta y

cinco (45) días hábiles desde la extinción del contrato de trabajo, el

empleador deberá entregar al trabajador los certificados en los que

consten los datos relativos a la relación laboral, la función

desempeñada, las capacitaciones realizadas y la constancia del ingreso

de los aportes y contribuciones al Sistema de Seguridad Social.

La obligación se considerará cumplida cuando el empleador ponga a

disposición del trabajador dichos certificados: a) en formato físico en

la sede de la empresa; o b) en formato digital a través de cualquier

sistema que permita acreditar su entrega al trabajador de manera

fehaciente. Cuando la información requerida por este artículo se

encuentre disponible para el trabajador a través del sitio web del

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