TRATADOS INTERNACIONALES

Rango Ley
Publicación 1891-11-12
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 2
Historial de reformas JSON API

TRATADO DE LÍMITES CON BOLIVIA

Ley N° 2.851

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de-

LEY:

Artículo 1.° - Apruébase el tratado

definitivo de límites entre la República Argentina y la República de

Bolivia, firmado en esta Capital el diez de Mayo de mil ochocientos

ochenta y nueve, por los plenipotenciarios de los gobiernos

respectivos, modificando la redacción del artículo 1.° en los

siguientes términos: Artículo 1.° Los límites definitivos entre la

República Argentina y la Republica de Bolivia quedan fijados así: Por

el occidente la línea que une las cumbres más elevadas de la Cordillera

de los Andes desde el extremo norte del límite de la Repúlica Argentina

con la de Chile hasta la intersección con el grado de veintitrés; desde

aquí se seguirá dicho grado hasta su intersección con el punto más alto

de la serranía de Zapalegui; de este punto seguirá la línea hasta

encontrar la serranía de Esmoraca, siguiendo por las más altas cimas

hasta tocar en el nacimiento ocidental de la quebrada de La Quiaca, y

bajando por el medio de ésta seguirá hasta su desembocadura en el río

de Yanapalpa, y continuará su dirección recta de occidenta á oriente

hasta la cumbre del cerro del Porongal; de este punto bajará hasta

encontrar el origen occidental del río de este nombre (Porongal),

seguirá por el medio de sus aguas hasta su confluencia con el Bermejo,

frente al pueblo de este nombre. De este punto bajará la línea

divisoria por las aguas del mismo río denominado Bermejo hasta su

confluencia con el río Grande de Tarija, ó sea Juntas de San Antonio,

de dichas Juntas remontará por las aguas del río Tarija hasta encontrar

la desembocadra del río Itau y de ésta seguirá por las aguas hasta

tocar en el paralelo veintidós, cuyo paralelo continuará hasta las

aguas del río Pilcomayo.

Art. 2.° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino en Buenos Aires, á

doce de Noviembre de mil ochocientos noventa y uno.-MIGUEL M. NOUGUEZ.-B. Ocampo, Secretario del Senado.- BENJAMÍN ZORRILLA.-Uladislao S. Frías, Secretario de la Cámara de Diputados.

TRATADO DE LÍMITES CON BOLIVIA

Buenos Aires, 10 de Mayo de 1889.

Luis Saenz Peña; Presidente Constitucional de la República Argentina, á todos los que el presente vieren,

¡SALUD!

POR CUANTO:

Entre la República Argentina y la República de Bolivia se negoció,

concluyó y firmó en la Ciudad de Buenos Aires el 10 de Mayo de 1889,

por los señores plenipotenciarios debidamente autorizados al efecto,

debidamente autorizados al efecto, un Tratado de Límites cuyo tenor es

el siguiente:

En nombre de Dios Todopoderoso. Deseando los Gobiernos de la República

de Argentina y de Bolivia solucionar amistosamente la cuestión de

límites existente entre ambos países, dando así cumplimiento á lo

estipulado en el protocolo de once de Junio de mil ochocientos ochenta

y ocho, firmado en esta Capital por los Negociadores del presente

Tratado y aprobado por los respectivos Gobiernos, después de detenidas

conferencias y discusiones entre los Excmos. Sres. Dr. D. Norberto

Quirno Costa, Ministro Secretario de Estado en el Departamento de

Relaciones de la República Argentina, y Doctor D. Santiago Vaca Guzmán,

Enviado Extraordinario y Ministro plenipoteciario de la República de

Bolivia, acerca de los títulos invocados por uno y otro Estado sobre

los territorios respecto de los que se consideran con derecho; animados

del propósito de poner á la controversia pendiente sostenida durante

largos años, arribaron á la siguiente transacción, las que suscriben

después de haber exhibido sus respectivos Plenos Poderes, que hallaron

en buena y debida forma;

Artículo 1.° - Los límites definitivos entre la República Argentina y la República de Bolivia, quedan fijados así:

En el territorio de Atacama se seguirá la Cordillera del mismo nombre

desde la cabecera de la quebrada del Diablo hacia el Noroeste, por la

vertiente oriental de la misma cordillera hasta donde principia la

serranía de Zapalegui; de este punto seguirá la línea hasta encontrar

la serranía de Esmoraca, siguiendo por las más altas cimas, hasta tocar

en el nacimiento occidental de La Quiaca, y bajando por el medio de

ésta seguirá hasta su desembocadura en el río de Yanapalpa y continuará

su dirección recta de occidente á oriente hasta la cumbre del cerro

Porongal; de este punto bajará hasta encontrar el origen occidental del

río de este nombre (Porongal); seguirá por el medio de sus aguas hasta

su confluencias con el Bermejo, frente al pueblo de este nombre. De

este punto bajará la línea divisoria por las aguas del mismo río

denominado Bermejo hasta su confluencia con el río Grande de Tarija ó

sea Juntas de San Antonio; de dichas Juntas remontará por las aguas del

río Tarija hasta encontrar la desembocadura del río Itau y de ésta

seguirá por las aguas de dicho río hasta tocar en el paralelo

veintidós, cuyo paralelo, continuará hasta la aguas del río Pilcomayo.

Art. 2.° - La demarcación sobre el terreno de los anteriores límites,

se verificará por dos peritos nombrados por cada una de las Altas

Partes Contratantes, los cuales procederán á practicar la operación

demarcatoria á la brevedad posible después de canjeado el presente

Tratado.

Si lo peritos demarcadores no arribasen á perfecto acuerdo y ocurriesen

dificultades que éstos no lograsen allanar, las disidencias serán

resueltas por un tercero, nombrado de común acuerdo por los dos

Gobiernos Contratantes. Dicho tercero será designado, á más tardar, á

los cuatro meses de conocida la disidencia por los respectivos

Gobiernos.

De las operaciones que practiquen los demarcadores se levantará un acta

en doble ejemplar, firmada por los mismos, debiendo consignar en ella

los puntos en que hubiesen estado de acuerdo y aquellos sobre los que

se hubiera suscitado divergencia. Dichas actas producirán pleno efecto

y se considerarán firmes y válidas sin necesidad de otros trámites, los

peritos elevarán á cada uno de los Gobiernos el ejemplar autógrafo que

les corresponda.

Art. 3.° - Los Gobiernos de la República Argentina y de la Republica de

Bolivia ejercerán pleno dominio y á perpetuidad sobre los territorios

que respectivamente les corresponden en virtud del presente Tratado.

Toda cuestón que surgiese entre ambos países, ya sea con motivo de esta

transacción, ó por cualquiera otra causa, será sometida á la

decisión de una Potencia amiga, quedando en todo caso inconmovibles los

límites estipulados en el presente arreglo.

Art. 4.° - Las ratificaciones de este Tratado serán canjeadas en el

término de seis meses ó antes si fuese posible, debiendo verificarse el

canje e la Ciudad de Buenos Aires.

En fe lo cual, los Plenipotenciarios de la República Argentina y del

República de Bolivia firmaron y sellaron con sus respectivos sellos y

por duplicado el prsente Tratado, en Buenos Aires, á los diez días del

mes de Mayo de mil ochocientos ochenta y nueve.

(L. S.) N. QUIRNO COSTA

(L. S. ) SANTIAGO VACA GUZMÁN

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.