FERROCARRILES NACIONALES
Ley reglamentando la construcción y esplotación de todos los Ferro-Carriles de la República.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de — LEY:
TITULO PRIMERO
Disposiciones preliminares.
Art. 1° La construcción y esplotación de todos los Ferro-Carriles de la República, así como las relaciones de derecho á que ellas dieren lugar, estarán sujetas á las prescripciones de la presente ley.
Art. 2° Para los efectos de esta ley, los Ferro-Carriles se dividen en Nacionales y Provinciales.
Art. 3° Considérase nacionales:
1° Los Ferro-Carriles de propiedad de la Nación.
2° Los que fueren garantidos, subvencionados ó autorizados por ella.
3° Los que liguen la Capital ó un Territorio Federal con una ó más provinciales ó territorios; y los que comunique una provincia con otra ó un punto cualquiera del territorio de la Nación con un estado estranjero.
Art. 4° Son Ferro-Carriles Provinciales los construidos ó autorizados por las provincias dentro de los límites de su territorio respectivo.
TITULO SEGUNDO
Disposiciones relativas á los Ferro-Carriles Nacionales.
CAPITULO PRIMERO
De la via y su conservación
ARTICULO 5.—
Son deberes de toda empresa o dirección de ferrocarril desde que se abre la línea al servicios público:
1°) Mantener siempre la vía férrea en buen estado de modo que pueda ser recorrida sin peligro por los trenes y cuidar, por consiguiente, de la inmediata reparación de todos los deterioros que sufriese y de la remoción de todos los obstáculos que impidieren el uso regular de la vía, debiendo entenderse la misma prescripción respecto de los almacenes, depósitos y demás accesorios;
2°) Conservar en buen estado el tren rodante, que será de calidad y cantidad suficiente para suplir a las necesidades del ferrocarril, en relación con la actividad ordinaria de las comunicaciones entre los diversos pueblos que ligare, debiendo sujetarse en cuanto a la construcción de la vía y tren volante a los tipos establecidos en los respectivos reglamentos por el Poder Ejecutivo Nacional o el organismo en que el mismo delegue esta facultad;
3°) Establecer los propios medios de comunicación y mantenerlos en toda la extensión del ferrocarril, para el servicio del mismo;
4°) Mantener las estaciones iluminadas mientras sea necesario;
5°) En los pasos a nivel donde hubieren barreras de accionamiento manual, proveer el personal para su guardia;
6°) Asegurar la vigilancia y oportuna maniobra de las agujas, en los cambios y cruzamientos de vía;
7°) Cerrar la zona de vía en los lugares y en la extensión que se determine por el Poder Ejecutivo Nacional o el organismo en que el mismo delegue esta facultad;
8°) Proveer conjuntamente con el organismo vial o comuna jurisdiccional responsable de cada cruce ferrovial a nivel, el señalamiento que corresponda en función de las normas que dicte el Poder Ejecutivo Nacional para ese efecto, o el organismo en que el mismo delegue esa facultad;
9°) Realizar los trabajos necesarios en los cruces ferroviales, en coordinación con los organismos viales o comunas jurisdiccionalmente responsables, conforme a las normas que dicte el Poder Ejecutivo Nacional o el organismo en que el mismo delegue esta facultad;
10) Construir las alcantarillas y obras necesarias para dejar libre el desagüe de los terrenos linderos.
"Los gastos que se originen con motivo de la construcción o instalación, conservación, mantenimiento y renovación de cercos o alambradas divisorias de la zona de vía con predios particulares a los fines determinados en el inciso 7°), estarán a cargo de la empresa o dirección del ferrocarril y del propietario lindero, por partes iguales, cuando se cerrase la propiedad de este último.
"En ningún caso le será dable a dichos propietarios exonerarse de la contribución que se establece e el presente artículo haciendo uso de la atribución de abandono que prevén los artículos 2.723 y 2.727 del Código Civil.
"Quedará a cargo exclusivo de la empresa o dirección de ferrocarril, o del lindero, según corresponda, el restablecimiento a su estado normal, y soportar los daños que sufriere en sus bienes, cuando la destrucción o los deterioros de los muros o alambradas divisorias, provengan de hecho propio o de las personas de que se sirvan, de las cosas o animales de su pertenencia o de quienes hubieran contratado con ellos."
Art. 6° Sin perjuicio de las responsabilidades penales, las empresas están obligadas á ejecutar los trabajos necesarios para poner la via en las condiciones del artículo anterior, dentro del término que la Dirección de Ferro-Carriles determine; pero en caso de urgencia, y cuando aquellos no diesen cumplimiento á lo ordenado, ésta Dirección procederá á la inmediata ejecución de estos trabajos, á costa de la empresa respectiva.
Art. 7° Ninguna locomotora, ténder o carruaje, podrá ser librado al servicio público sin prévio reconocimiento pericial y autorización de la Dirección de Ferro-Carriles.
Cuando por reparación general ó deterioro grave, se retirase del servicio alguna máquina ó vehículo, no podrá restituirse al servicio sin nuevo reconocimiento ó autorización.
Art. 8° La Dirección de Ferro-Carriles hará reconocer cada vez que lo estime conveniente, todo el material fijo y móvil de esplotación de los Ferro-Carriles, y hará escluir del servicio el que no ofreciese la seguridad necesaria.
Art. 9° En caso de no conformarse la empresa con el reconocimiento pericial, se someterá la decisión al juicio de árbitros técnicos, no pudiendo emplearse el material declarado en mal estado, hasta el pronunciamiento del fallo.
Art. 10. Al conceder las autorizaciones mencionadas en los artículos anteriores, la Dirección de Ferro-Carriles establecerá en lo posible la uniformidad de tipo en el material de la via permanente y del tren rodante.
Art. 11. Toda empresa deberá tener en las estaciones, en los trenes y en todo el trayecto del camino, de día y de noche, desde que empiece hasta que termine el movimiento diario, el número de empleados que fuese necesario para que el servicio se haga con regularidad, y sin tropiezo ni peligro de accidentes.
Estos empleados estarán provistos de las instrucciones y medios requeridos para el buen cumplimiento de sus obligaciones.
CAPÍTULO SEGUNDO
De la formación y marcha de los trenes
Art. 12. La formación y marcha de los trenes se ajustará á los reglamentos que dicte el Poder Ejecutivo, en los cuales se establecerá especialmente el personal de cada tren, el número y clase de sus vehículos, y el órden de su colocación; el número y sistema de frenos, las señales y avisos, el sistema de comunicaciones entre el maquinista, los empleados del tren y los pasajeros, la velocidad máxima y mínima que han de seguir los trenes, aparatos y útiles que debe llevar cada tren para casos de accidentes, y el sistema de alumbrado de los trenes.
Art. 13. Las Empresas deberán hacer conocer del público, por medio de los diarios y por avisos colocados en todas las estaciones, el itinerario de los trenes y los horarios de salidas y llegadas.
Los cambios que en ellas se efectuáren, se harán conocer del público por los mismos medios indicados, por lo menos quince dias antes de principiar á regir.
Los horarios serán establecidos con anuencia de la Dirección de Ferro-Carriles, que intervendrá, al efecto de asegurar la comodidad de los pasajeros y el servicio de combinación entre los trenes de líneas distintas.
Art. 14. Los trenes deberán seguir en su marcha la velocidad y el itinerario que la Empresa hubiere fijado de antemano.
Si á causa de accidentes ó por evitar peligros, se alterase esa marcha, el conductor del tren deberá justificar el hecho, levantando un acta, que firmarán tres pasajeros á lo menos.
La falta de esta formalidad constituye á la Empresa responsable por esa alteración.
Art. 15. La Dirección de Ferro-Carriles podrá autorizar en casos estraordinarios, la reducción del término fijado para la publicación de los avisos á que se refieren los artículos anteriores.
CAPÍTULO TERCERO
Gravámenes de las Empresas
Art. 16. Las Empresas no podrán oponerse á que otro Ferro-Carril empalme con el suyo, con tal que los trabajos que se hicieren al efecto, no interrumpan el servicio regular de los trenes de la línea primitiva.
En caso de empalme ó cruzamiento á nivel, la nueva Empresa colocará en el punto de intersección, una casilla y un guarda camino, dependiente de la Empresa primitiva, encargado de hacer, á los trenes de ambas vias, las señales necesarias para evitar choques ó contratiempos en el servicio.
Para poder verificar un cruzamiento á nivel, será necesario el permiso del Poder Ejecutivo, sin que esto importe un derecho adquirido.
ARTICULO 17.—
— Las empresas o direcciones de ferrocarril no podrán oponerse a que sus vías sean cruzadas pro caminos o calles públicas, siempre que se cumplan las normas que dicte el Poder Ejecutivo Nacional para ese efecto, o el organismo en que el mismo delegue esta facultad, aplicándose el mismo criterio cuando una nueva vía férrea cruce caminos existentes. Tampoco podrán oponerse a la construcción de canales o cauces artificiales de agua que atraviesen las vías, siempre que las obras que se hicieren con ese motivo no interrumpan de manera alguna el servicio regular de trenes. Los gastos que ocasionare la habilitación o existencia de tales servidumbres serán obligados a las partes intervinientes, de acuerdo a lo que disponga el decreto reglamentario."
Art. 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Bignone
Conrado Bauer
Llamil Reston
Art. 18. Toda Empresa de Ferro-Carriles está obligada á conducir gratuitamente:
1° La balija de la correspondencia que gire por los Correos.
2° El empleado que la Oficina respectiva encargase de la balija. La Dirección General de Correos determinará los trenes ordinarios en que debe hacerse destinar á este objeto en departamento especial en los trenes, capaz de contener todas las balijas postales.
3° A los funcionarios ó empleados encargados de la inspección y vigilancia de los Ferro-Carriles.
4° A los funcionarios judiciales ó policiales, que fueran á practicar investigaciones, sobre delitos cometidos en las estaciones ó en los trenes, ó sobre accidentes ocurridos en la línea.
Art. 19. El Poder Ejecutivo ó las autoridades que él determine, tienen derecho preferente para transportar por Ferro-Carril las fuerzas militares y los materiales de guerra que quisieren, avisándolo al Jefe de la Estación respectiva, dos horas antes de la salida del tren, y pagando por la tropa la mitad del precio del pasaje de última clase, por los Oficiales la mitad del precio del asiento que ocupasen, y por los materiales la mitad del precio de la tarifa.
Art. 20. El Poder Ejecutivo ó las autoridades que él determine, tendrán derecho para exigir el despacho de un tren estraordinario, avisándolo con anticipación de tres horas, y abonando la mitad de la tarifa ordinaria, según la capacidad del tren que hayan requerido.
Art. 21. En caso de conmoción interior ó invasión estranjera, el Poder Ejecutivo podrá tomar de su cuenta el uso de los Ferro-Carriles, abonando a la empresa una compensación, cuya base de avalúo será el término medio de lo que hubiese producido el camino en el último semestre.
Art. 22. Toda Empresa está obligada á compartir el uso de cualquiera de sus estaciones, con las otras compañías, cuyas líneas se unieran á la suya, debiendo fijar de comun acuerdo el precio y las demás condiciones de esta comunidad.
Art. 23. Cuando se unan en algun punto dos ó más Ferro-Carriles construidos por diferentes empresas, los carruajes de carga y de pasajeros de cualquiera de ellas, podrán traficar por la vía que pertenece á la otra, pagando el peaje, y con arreglo á las condiciones que establecieren por convenio mutuo.
Art. 24. En caso que no tengan lugar los convenios á que se refieren los artículos anteriores, la Dirección de Ferro-Carriles fijará un plazo perentorio para su celebración, vencido el cual, se procederá como lo determine dicha Dirección, interín se resuelva la cuestión por árbitros que las empresas nombrarán ante el Juez respectivo.
Art. 25. Las Empresas están obligadas á combinar sus servicios de trasportes, tanto de viajeros como de mercaderías, con las demás líneas enlazadas inmediatamente con ellas, aunque sean de distinta trocha. Si las Empresas no celebrasen los convenios necesarios para la combinación, la Dirección de Ferro-Carriles fijará un plazo perentorio al efecto, transcurrido el cual, la combinación se hará como lo determine dicha Dirección, interin, se resuelve la cuestión por árbitros que las Empresas nombrarán ante el Juez respectivo.
CAPÍTULO CUARTO
De las concesiones de los Ferro-Carriles Nacionales
Art. 26. Las Empresas que esploten ó construyan Ferro-Carriles Nacionales, tendrán su domicilio legal en la República. Sus libros deberán llevarse en castellano, y serán rubricados con arreglo al Código de Comercio.
Art. 27. Cualquiera que sea el lugar donde estén situadas las Direcciones ó Administraciones de las Empresas, éstas deberán tener constituidos un representante en la Capital de la República, con plenos poderes para todos los efectos de esta ley y de las concesiones respectivas.
Art. 28. No se reconocerá como gastos de Dirección y Administración de los Ferro-Carriles Nacionales, los que inviertan las Empresas fuera de la República.
Art. 29. Las concesiones de los Ferro-Carriles caducarán: Si no se formalizase el contrato respectivo dentro de un año contado desde la promulgación de la ley que lo autorice, y no se diere principio á las obras dentro de los plazos señalados en la ley de concesión, ó dentro de las prórrogas concedidas en los casos de fuerza mayor reconocidos por el Poder Ejecutivo.
Art. 30. Los privilegios, exenciones de impuestos, primas ó subvenciones concedidas á las Empresas de Ferro-Carriles, caducarán igualmente en el caso de interrupción total ó parcial del servicio de la línea durante seis meses, salvo los casos de fuerza mayor, reconocidos por el Poder Ejecutivo, ó declarados por Tribunal competente.
Art. 31. Los gastos hechos por el Gobierno á cuenta de las Empresas garantidas ó subvencionadas, en los casos previstos por esta Ley, serán deducidos por la Dirección de Ferro-Carriles de las primeras cuentas de garantía ó subvención que presenten las Empresas respectivas.
La Dirección colocará judicialmente por la via de apremio los gastos hechos en los mismos casos por cuenta de las Empresas que no tengan subvención ni garantía.
Art. 32. La obligación del Gobierno por garantía de interés se cumple entregando á las Empresas la suma necesaria para completar la utilidad garantida, computándose como producto líquido el exceso de la entrada bruta de la línea esplotada sobre el gasto de esplotación reconocido por el contrato de concesión.
Cuando la ley de concesión no establezca la manera de determinar los gastos de esplotación a los efectos de la garantía, se entenderá que ellos quedan fijados en el cincuenta por ciento de los productos brutos.
No se imputará á gastos de esplotación los ocasionados por trenes espresos que no hayan sido solicitados por el Gobierno ó el público, salvo los casos de servicio urgente, previsto en los Reglamentos del Poder Ejecutivo.
TÍTULO III
Disposiciones comunes á todos los Ferro-Carriles
CAPITULO I
De la conducción de pasajeros
Art. 33. Las tarifas relativas al trasporte de las personas y al exceso de equipajes, deberán comunicarse á la Dirección General de Ferro-Carriles Nacionales, y ponerse en conocimiento del público en la forma prescripta por los horarios. Deberán igualmente colocarse á la vista en todas las estaciones los reglamentos concernientes á los equipajes y á la admisión y obligaciones de los viajeros.
Art. 34. En cada estación la boletería deberá abrirse por lo ménos treinta minutos antes de la hora marcada para la salida del tren. La entrega de los equipajes podrá hacerse hasta dos minutos antes de la salida.
Art. 35. Todo habitante de la República tiene el derecho de servirse de los Ferro-Carriles en esplotación, con arreglo á la ley y á los reglamentos.
Las empresas tendrán el deber de no aceptar en los trenes y estaciones ó espulsar de ellos á las personas que por su estado molestasen al público, que llevasen armas de fuego cargadas ó no quisieran sujetarse á los reglamentos, justificando el hecho en acta firmada por dos pasajeros á lo menos como testigos. La espulsión del tren, deberá hacerse en la primera estación, con devolución del equipaje; pudiendo entre tanto aislarse á esas personas en un conpartimiento especial.
Art. 36. Todo pasajero tiene derecho á continuar en el mismo coche hasta el término de viaje en cada línea.
Art. 37. El viajero que por falta de carruajes se viese en la necesidad de entrar en uno de clase superior al designado en su billete, nada satisfará á la empresa, por el exceso del precio del asiento.
Si por el contrario, en virtud de la misma causa, el viajero tuviese que ocupar un asiento de clase inferior, la empresa deberá devolverle el importe íntegro de su billete á la terminación del viaje. Cuando por ocupación de todos los asíentos de la clase que espresa su boleto, el viajero tuviese que ir de pié, tendrá derecho á que se le devuelva la mitad de su pasaje, salvo convención en contrario.
Art. 38. Todo pasajero tendrá derecho de llevar gratuitamente, en calidad de equipaje, bultos cuyo peso total no exceda de cincuenta kilogramos; debiendo la empresa darle una contraseña que sirva para la entrega en el destino. Los bultos que no estorbasen al público podrán ser llevados en los carruajes de pasajeros.
Art. 39. Las Empresas deberán entregar á cada pasajero, inmediatamente después de llegar á su destino, todos los bultos que formasen su equipaje. En caso de estravío ó deterioro de alguno de ellos, la indemnización se hará efectiva con arreglo á la tarifa de avalúos que se haya fijado en el Reglamento respectivo, según la naturaleza y calidad de los bultos.
Art. 40. La Empresa no responde de los objetos que lleven consigo los pasajeros. Tampoco responde por las joyas, pedrerías, dinero, billetes de banco, títulos de la deuda pública ó hipotecaria, ú otros documentos de la misma clase, que se contuviere en un equipaje que hubiese entregado para conducir, si no se manifestasen especial y determinadamente
Art. 41. En cada Estación habrá un registro visado mensualmente por el Inspector, en el cual podrán los pasajeros consignar sus reclamaciones, contra la Empresa ó sus empleados.
Art. 42. En cada Estación habrá un botiquin provisto de medicamentos, vendajes y demás útiles que puedan necesitarse para casos de accidentes.
Art. 43. En los trenes que condujeren pasajeros no podrán llevarse materias esplosivas de ninguna clase. Esta disposición no se refiere á las pequeñas cantidades de pólvora que llevan los cazadores.
CAPÍTULO SEGUNDO
Del trasporte de mercaderías
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