CENSOS

Rango Ley
Publicación 1894-06-20
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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Ley ordenando la formación del censo general de la República

Ley Nº3073

Buenos Aires, julio 22 de 1894.

Por cuanto:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de--

LEY:

Articulo 1° El Poder Ejecutivo ordenará inmediatamente la formación del segundo censo general de la República, de conformidad con lo prescripto en el artículo treinta y nueve de la Constitución nacional.
Art. 2° Declárase cargas públicas todas las referentes á la formación del censo, y no podrán ser renunciadas sinó por justa causa.
Art. 3° Toda persona que para las operaciones censales diese datos que importen aumento, disminución, tergiversación o falseamiento de los hechos, será penada con multa de cincuenta á cien pesos moneda nacional ó prisión de treinta á sesenta días, según la gravedad de la falta.
Art. 4° Los empleados en el censo que incurriesen en las faltas á que se refiere el artículo anterior, sufrirán la pena de cien á cuatrocientos pesos moneda nacional ó prisión de dos á seis meses.
Art. 5° Las penas expresadas en los artículos anteriores, se aplicarán por los jueces federales respectivos, procediendo breve y sumariamente, y corresponderá la mitad de la multa al denunciante, si lo hubiere.
Art. 6° Terminado el censo el Poder Ejecutivo propondrá al Honorable Congreso la organización de las oficinas de estadística para todo el territorio de la Nación.
Art. 7° El Poder Ejecutivo queda autorizado para hacer de rentas generales los gastos necesarios para el cumplimiento de la presente ley.
Art. 8° Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires á veinte de Junio de mil ochocientos noventa y cuatro:

JOSÉ E. URIBURU FRANCISCO ALCOBENDAS

B. Ocampo. Alejandro Sorondo.

Secretario del Senado. Secret. de la C. de DD.

(Registrada bajo el Nº. 3073.)

Departamento del Interior.

Buenos Aires, Julio 22 de 1894.

Téngase por ley de la Nación, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional.

(Exp. 2078. C. 1894.)

SAENZ PEÑA.

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