CODIGO RURAL PARA LOS TERRITORIOS NACIONALES
LEY N° 3088
Ley poniendo en vigencia el Código rural en los Territorios Nacionales.
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de -
LEY:
Art. 1° Desde el 1° de Octubre
del corriente año entrará en vigencia el código rural para los
territorios nacionales, redactado por el doctor Víctor M. Molina, con
las modificaciones introducidas por la comisión de códigos de la
Honorable Cámara de Diputados.
Art. 2° Autorízase al Poder
Ejecutivo para hacer de rentas generales los gastos necesarios para la
impresión de mil ejemplares de dicho código.
Art. 3° Al imprimirse éste, se
introducirán en su texto las modificaciones sancionadas en la presente
ley y se ordenará en forma progresiva la enumeración de sus artículos.
Art. 4° Solo se tendrán por auténticas las ediciones oficiales.
Art. 5° Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la sala de sesiones del Congreso Argentino en Buenos Aires á once de Agosto de mil ochocientos noventa y cuatro.
**JOSE E.
URIBURU.
FRANCISCO ALCOBENDAS.**
*B.
Ocampo.
Alejandro
Sorondo.*
S.
del
Senado.
S. de la C de D. D.
(Registrada bajo el N°. 3088.)
CODIGO RURAL PARA LOS TERRITORIOS NACIONALES
LIBRO PRIMERO
TITULO I -Disposiciones generales
Art. 1° - Las disposiciones de este Código serán exclusivamente aplicables a los "Territorios nacionales".
Art. 2° - Las autoridades superiores deberán poner en conocimiento del
Poder Ejecutivo nacional, las dificultades que ofrezca su aplicación,
así como las reformas o ampliaciones que fueran requeridas por el mejor
servicio público.
Art. 3° - La posesión de las tierras fiscales será acordada por los
gobiernos de los territorios, con sujeción a las condiciones que el
Poder Ejecutivo establezca, e instrucciones que al efecto les sean
comunicadas por la oficina de Tierras y Colonias.
Art. 4° - Los Gobernadores de los Territorios nacionales deberán dar
cuenta anualmente a la oficina de Tierras y Colonias, del estado de las
tierras fiscales en el territorio de su jurisdicción, y las concesiones
que hubiesen otorgado conforme al artículo precedente.
Art. 5° - Corresponde a los Gobernadores de los territorios la guarda,
conservación y fomento de los bosques en terrenos fiscales, sin que sea
permitido la explotación de éstos u otros productos del suelo, sin
concesión escrita del gobierno federal y con sujeción a las
disposiciones especiales.
Art. 6° - Todas las infracciones a las disposiciones de este código,
que no tengan una pena especialmente establecida, serán castigadas con
una multa que se graduará de 5 a 50 pesos, según su gravedad.
TITULO II -Caza y pesca
CAPITULO UNICO
Art. 7° - La apropiación por la caza que establece el código civil, se sujetará a las prescripciones del presente título.
Art. 8° - La caza no será permitida sino en las épocas que deberá fijar la autoridad administrativa de cada Gobernación.
Los animales dañinos podrán ser destruídos en todo tiempo por los
propietarios o encargados de los terrenos en que se encuentren.
La caza de animales insectívoros será prohibida en todo tiempo.
Art. 9° - En ninguna época podrá cazarse dentro de los ejidos de los
pueblos o ciudades. Si la autoridad consientiese o diese permiso para
ello, quedará sujeta a la misma pena que el cazador.
Art. 10. - La caza a bala queda prohibida, salvo para cazar animales feroces.
Art. 11. - Viola la propiedad particular quien cazase o hiciese batidas
en terreno ajeno, sin previa licencia de su dueño o de quien lo
represente.
Art. 12. - Aún en los terrenos fiscales es absolutamente prohibido las
boleadas de guanacos, avestruces, etc., o su destrucción por otros
medios.
Art. 13. - Todo dueño arrendatario o poseedor de tierras puede cazar
libremente dentro de ellas; pero con completa sujeción a lo dispuesto
en el artículo 8°.
Art. 14. - Las infracciones a lo dispuesto en el presente capítulo
serán penadas con 20 a 50 pesos de multa, a beneficio del fondo de
puentes y caminos.
Art. 15. - Todo cazador responde de la culpa o imprudencia, en la forma
que establezcan las leyes comunes, y está obligado a reparar el daño
que causare.
Art. 16. - Los animales que se cazaren en terrenos ajenos, sin permiso de su dueño, pertenecen al dueño del terreno.
Art. 17. - Toda caza que, herida huye a otro terreno o cae del aire en él, pertenece al dueño del terreno y no al cazador.
Art. 18. - Es libre la pesca en aguas de uso público. Cada uno de los
ribereños tiene el derecho de pescar por su lado hasta el medio del río
o arroyo.
Art. 19. - Los productos naturales que se encuentren en tierras
públicas o en las riberas del mar no son apropiables sin permiso del
Estado.
Art. 20. - La autoridad administrativa podrá fijar épocas en que la pesca no sea permitida.
Art. 21. - Ninguna acción o denuncia sobre violación de los artículos
anteriores será admitida, si no se entabla dentro de las 48 horas
siguientes al hecho, salvo la acción ordinaria de daños y perjuicios.
TITULO III - De la viabilidad
CAPITULO I - Del fondo de puentes y caminos
Art. 22. - La Gobernación de cada territorio formará un fondo especial
de puentes y caminos, de cuya inversión será personalmente responsable
el Gobernador.
Art. 23. - El fondo de puentes y caminos se formará con los siguientes recursos:
1° Las donaciones de los particulares;
2° Las multas que este código establece;
3° Los recursos o subvenciones que acuerde el Tesoro general.
Art. 24. - Los jueces de paz remitirán mensualmente al Gobernador el
importe de las multas que hubieren recaudado con una planilla en que
conste el importe de cada multa, el nombre del que la abonó y la causa,
dejando un publicado para el archivo del juzgado. El Gobernador está
obligado a publicar mensualmente el estado del fondo de puentes y
caminos.
Art. 25. - El Gobernador llevará cuenta documentada de lo que reciba e invierta por este concepto.
Art. 26. - El fondo especial de puentes y caminos sólo podrá invertirse en los siguientes objetos:
1° Apertura y refacción de caminos generales o vecinales;
2° Subvención a las Municipalidades para los mismos objetos;
3° Construcción de puentes;
4° Proveer de agua a los caminos que carezcan de ella, desecación de pantanos, desagües u otras obras análogas.
CAPITULO II -De los caminos
Art. 27. - Son caminos generales los que cruzan varios partidos, sea
cualquiera la extensión que tengan; son municipales los que dentro de
un municipio o distrito, cruzan varias propiedades y dan acceso a
caminos generales, estaciones de ferrocarril, pueblos, vías de tranway,
etc.; son caminos vecinales, los que comunican varias propiedades
rurales, y no están comprendidos en las clasificaciones anteriores.
Art. 28. - Los caminos generales tendrán un ancho uniforme de 50 metros, los municipales de 25 y los vecinales 12.
Art. 29. - El trazado de los caminos generales se determinará por el
Gobierno nacional, previa consulta al Departamento de Ingenieros;
pertenecen a la Nación y quedan bajo su jurisdicción. En caso de
cambiarse el trazado de un camino, la propiedad del suelo será
recobrada por el dueño actual del fundo.
Art. 30. - La conservación de los caminos generales corresponde al
gobierno nacional. La conservación y jurisdicción de los caminos
municipales y vecinales, corresponde a la municipalidad respectiva.
Art. 31. - Queda absolutamente prohibido, cerrar, obstruir o desviar un
camino abierto al servicio público, sin el permiso de la autoridad
competente.
Art. 32. - La autoridad podrá acordar o negar el desvío o clausura de
un camino, si se demostrase ser conveniente. Si el terreno hubiera sido
de propiedad particular, volverá a su dueño; si fuere fiscal o
estuviese en el deslinde de dos o más propiedades cada lindero puede
adquirir una parte proporcional, solicitándolo en compra dentro de tres
meses y abonando el precio que se fijará, tomando por base la valuación
por la contribución directa.
Art. 33. - En los puentes del Estado no se cobrará peaje.
Art. 34. - Toda cuestión entre vecinos y pasajeros, relativa al libre
tránsito del camino, será resuelta por la autoridad judicial más
inmediata.
CAPITULO III -De las cercas y tranqueras
Art. 35. - Todo propietario tiene derecho a cercar su propiedad de acuerdo con las disposiciones de este código.
Art. 36. - Cuando un propietario quiera cercar su propiedad deberá
presentar su solicitud a la municipalidad local, acompañando los planos
autorizados por un agrimensor, en los que se determinará la cerca que
se desea construir, las tranqueras que se proyectan dejar, y el trazado
de los caminos que cruzan la propiedad.
Art. 37. - La municipalidad deberá acordar o negar el permiso dentro de los treinta días de presentada la solicitud.
En caso de negar el permiso, el propietario podrá apelar de esa
resolución, para ante el Gobernador del territorio, quien deberá
resolver el asunto dentro de 20 días.
Art. 38. - Acordado el permiso, se devolverá al propietario uno de los
planos con nota al pie, en la cual se hará constar la fecha en que se
acordó la autorización para cercar. El otro plano quedará en el archivo
de la municipalidad.
Art. 39. - Los propietarios pueden construir las cercas en los
deslindes de las propiedades, o dejar entre ellas el espacio necesario
para el camino vecinal, en cuyo caso deberán dejar fuera de la cerca 6
metros.
Art. 40. - Los cerramientos medianeros y su conservación, se harán a
comunidad de gastos, si las dos heredades quedasen encerradas; pero si
una de las heredades está sin cerca, el dueño de ésta no estará
obligado a contribuir, salvo que por las cercas hechas por los
colindantes, su propiedad quedase cerrada, por lo menos en la mitad del
perímetro total de su terreno, en cuyo caso podrán aquéllos compelerlo
al pago de la medianería.
Art. 41. - La misma obligación pesará sobre quien al cercar su propiedad aproveche las cercas vecinas.
Art. 42. - Cuando sea necesario determinar el valor de una cerca
medianera, su valuación se hará por peritos nombrados uno por cada
parte, quienes nombrarán un tercero en caso de discordia y su fallo
será inapelable.
Tratándose de tierras de pastoreo o labranza, el precio no excederá nunca de pesos 250 por kilómetro lineal de cerca.
Art. 43. - Todo propietario que cercase su fondo está obligado a dejar
tranqueras o portillos de cinco metros de ancho, como mínimum, cada
cinco kilómetros sobre cada línea de cercas. Las tranqueras se
establecerán de manera que puedan abrirse y cerrarse fácilmente por los
transeúntes a toda hora del día y de la noche; siendo obligación de los
propietarios poner postes pintados de rojo en ellas a la altura
conveniente para que sirvan de señal.
Art. 44. - Podrá exonerarse al propietario de establecer alguna
tranquera en su propiedad, cuando el camino público suple el servicio
que aquélla debía prestar, o cuando el tránsito ocasionado por la
apertura de la tranquera perjudique algún establecimiento industrial,
cabaña, chacra, etc.
Es autoridad competente para dicha exoneración la municipalidad, con recurso a la Gobernación.
Art. 45. - Toda persona que utilice una tranquera para el tránsito,
debe cerrarla inmediatamente de pasar, bajo multa de cinco pesos.
Art. 46. - Quedan exonerados los propietarios de la obligación de abrir
caminos vecinales, cuando el área de sus propiedades no exceda de 100
hectáreas.
Art. 47. - Es permitido poner tranqueras en los caminos públicos generales, con sujeción a las siguientes prescripciones:
1° Que sean fáciles de abrir y cerrar por cualquier transeúnte;
2° Que cada tranquera no tenga un ancho menor de siete metros;
3° Que se establezcan tantas tranqueras, cuantas exija el ancho total del camino.
Art. 48. - Cuando por los accidentes del terreno o por circunstancias
supervenientes fuera menester cambiar la situación de una tranquera, se
obtendrá previamente autorización de la autoridad.
Art. 49. - Podrá cerrarse una tranquera; pero es forzoso tener una llavero permanente que la obra a los transeúntes.
Art. 50. - Las disposiciones de este capítulo no son aplicables a las
calles de los pueblos, que se regirán por las respectivas ordenanzas
municipales.
Art. 51. - Las infracciones a los artículos del presente título que no
tuvieran pena especial, serán penadas con multa de veinte pesos, a
beneficio del fondo de puentes y caminos.
TITULO IV - De la industria de transportes
CAPITULO I - De los acarreadores
Art. 52. - Los acarreadores de ganado serán matriculados en un registro
que llevará la autoridad municipal, o en su defecto el juzgado de paz
de cada partido, previo otorgamiento de una fianza a su satisfacción;
debiendo muñirlos de una boleta numerada y sellada que se renovará
gratis y se expedirá cada año.
Exceptúase de la matrícula a los conductores de ganado por cuenta del propietario de ellos.
Art. 53. - El fiador garante de la buena conducta del acarreador en el
ejercicio de tal, y en las relaciones, tanto con los peones suyos que
le acompañan, cuanto con los de establecimiento, particulares que
atraviese; pero no responde por las compras que el acarreador haga, a
no habérsele dado carta-orden para hacerlas, responsabilizándose por
tales contratos, y a cuya carta-orden deberá el acarreador referirse en
los recibos o documentos que otorgase.
Art. 54. - Hecha la tropa, el acarreador exigirá de los dueños o
mayordomos de los establecimientos un certificado expresivo del número
de los ganados, con el dibujo de su marca y señal, para ocurrir con él
al encargado de dar la guía.
Art. 55. - Además de su matrícula, el acarreador deberá llevar consigo
la boleta de los caballos o bueyes de su marca que conduzca, así como
la de los peones, y con arreglo a sus documentos solicitará de la
autoridad administrativa del partido donde se haga la tropa, una
constancia del número de marcas de tales animales, con excepción del
nombre de sus dueños.
Art. 56. - Durante su camino, el acarreador que lleva ganado no podrá:
1° Agregar a la tropa, sin los requisitos establecidos, otros animales, bajo pena de ser ellos reputados mal habidos;
2° Vender animales o productos que conduzca, a no ser que la autoridad
administrativa del partido donde verifique estas ventas las anote en
las guías debiendo dar un certificado al comprador expresando los
objetos, su número, las marcas, el número y el distrito donde fue
otorgado; de lo contrario las ventas serán consideradas fraudulentas.
A falta de autoridad inmediata, podrá hacerse la venta dando un
certificado, visado por dos vecinos propietarios que acrediten haber
examinado la guía, y los que deberán firmar la anotación que debe
hacerse en ella.
Art. 57. - El acarreador conducirá los animales y productos que lleve,
a la tablada correspondiente, la que procederá a su revisación y pase
con arreglo a lo dispuesto en este capítulo.
Art. 58. - Contada y entregada la hacienda en un establecimiento, se
considerará de cuenta del acarreador; pero si antes de los límites del
campo donde fue apartada se dispersase, serán devueltos los animales o
en su defecto reintegrado su número o pagado su precio si no hubiese
estipulación en contrario.
Art. 59. - El hacendado vendedor hará acompañar la tropa durante el
tránsito anterior, para que ambos interesados estén de acuerdo respecto
de los animales que se hayan vuelto, si fueron anotados y certificados
antes de pasar la línea del establecimiento.
Art. 60. - Ocurriendo pérdida más allá de los límites indicados,
cualquiera que sea la distancia, podrá el acarreador cobrar los
animales vueltos a la querencia, si por señales especiales que la
práctica enseña a conocer, no dejase duda acerca de la procedencia.
Art. 61. - Los acarreadores o troperos a quienes se les hayan
dispersado las tropas, serán oídos preferentemente por la autoridad
judicial o administrativa más cercana, quien dispondrá que dentro de
las veinticuatro horas se franqueen los rodeos en que racionalmente
pueda conceptuarse haber algo de su ganado, a fin de practicar al
aparte.
Art. 62. - Los acarreadores que ejerciesen su oficio sin estar
debidamente matriculados incurrirán en una multa de 40 (cuarenta)
pesos. La misma multa se impondrá a los que carguen con boleta sin
vigor, por falta de renovación.
Art. 63. - Los Gobernadores de los territorios llevarán un duplicado
del libro de matrículas de los acarreadores, a cuyo efecto las
municipalidades o juzgados de paz en su defecto, les comunicarán los
datos necesarios a medida que sean inscriptos en sus respectivos
registros.
CAPITULO II - De los acopiadores
Art. 64. - Todo acopiador o comprador, de cualquier clase que sea,
deberá llevar un libro registro en el cual anotará día a día y con la
debida especificación, los objetos que compre con las señales y las
marcas de cueros que hubiere entre ellos y el nombre y domicilio del
vendedor.
Art. 65. - Anotará igualmente en el libro registro toda remesa de productos que haga, con la fecha y destino de ellos.
Art. 66. - El libro registro a que se refieren los artículos
precedentes, estará siempre a disposición de la autoridad judicial o
policial, o a solicitud de cualquier hacendado, toda vez que se
sospeche de la legitimidad de las operaciones.
Art. 67. - La propiedad de los cueros orejanos de terneros y corderos,
de la lana, cerda y pluma de avestruz, se justificará con certificado,
por el dueño del establecimiento de donde procedan, especificando con
precisión el peso, cantidad y clase.
Art. 68. - La falta de cumplimiento a alguna de las disposiciones
precedentes, induce presunción de fraude, y la autoridad judicial más
cercana podrá levantar una indagación sumaria del hecho, así como
embargar los productos que se supongan mal habidos, procediendo en
seguida a resolver el caso si resultare de poca importancia.
Art. 69. - Si el caso resultase o pareciese de gravedad, lo remitirá a
la decisión del juez letrado juntamente con el acopiador y cómplice, si
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