MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

Rango Ley
Publicación 1894-10-03
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 4

LEY APROBANDO LA CONVENCION SOBRE TRATAMIENTO DE LA NACIONAL MAS FAVORECIDA, FIRMADA EL 1 DE JUNIO DE 1894 POR LOS PLENIPOTENCIARIOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y DEL REINO DE ITALIA.

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**MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

LEY N° 3167

Ley aprobando la convención firmada el 1° de Junio de 1894 por los

Plenipotenciarios de la República Argentina y del Reino de Italia.**

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso etc., sancionan con fuerza de

LEY:

Art. 1° Apruébase la Convención sobre el tratamiento de la Nación más

favorecida, firmada el 1° de Junio de mil ochocientos noventa y cuatro,

por los Plenipotenciarios de la República Argentina y del Reino de

Italia, debidamente autorizados al efecto, debiendo sustituirse el

párrafo segundo del art. 2°, por el siguiente:- Ella quedará en vigor

durante el tiempo que lo crean conveniente y será obligatorio hasta un

año después que una de las altas partes contratante notificase á la

otra, su intención de hacerlo cesar.

Art. 2° Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, á tres de Octubre de mil ochocientos noventa y cuatro.

José E. URIBURU.

FRANCISCO ALCOBENDAS

B. Ocampo.

A. M. Tallaferro.

Secretario del Senado.

Pro-Secretario de la C. de DD.

(Registrada bajo el N° 3167)

Convenio (227)

S.E. el Presidente de la República Argentina y su Majestad el Rey de

Italia en el deseo de proceder de común acuerdo a la conclusión de una

convención que asegure recíprocamente a las dos partes el tratamiento

de la nación más favorecida, han nombrado al efecto, sus

plenipotenciarios, a saber:

S.E. el Presidente de la República Argentina a su Ministro Secretario de Relaciones Exteriores, doctor don Eduardo Costa.

Su M. el Rey de Italia a su Enviado Extraordinario y Ministro

plenipotenciario el Duque José Antora de Licignano, Comendador de la

Orden de San Mauricio y San Lázaro, Gran Oficina de la Orden de la

Corona de Italia, etcétera.

Los que después de haber canjeado sus respectivos plenos poderes y

encontrándolos en buena y debida forma, han convenido en los siguientes

artículos:

Art. 1° - Los ciudadanos, los productos y los buques argentinos en

Italia y los ciudadanos, los productos y los buques italianos en la

Argentina, serán admitidos sin restricción alguna al tratamiento de la

nación más favorecida y admitidos, en consecuencia, al goce de

cualquier favor, privilegio o inmunidad que en la Argentina o en Italia

se acordaren a los ciudadanos, productos o buques de cualquier otra

nación.

Art. 2° - La presente Convención será ratificada por las altas partes

contratantes y las ratificaciones serán canjeadas en Buenos Aires en el

más breve plazo posible.

Ella quedará en vigor durante el tiempo que lo crean conveniente y será

obligatorio hasta un año después que una de las altas partes

contratantes notificase a la otra su intención de hacerla cesar, la

Convención seguirá siendo obligatoria hasta que no pase un año desde el

día en que fuera denunciada por una u otra de las dos partes

contratantes.

En fe de lo cual los respectivos Plenipotenciarios lo han subscripto en

doble ejemplar en los dos idiomas y le han puesto sus respectivos

sellos.

Dada en Buenos Aires, a 1 de Junio de 1894.

J. Anfora.

Eduardo Costa.

José E. URIBURU. FRANCISCO ALCOBENDAS
B. Ocampo. A. M. Tallaferro.
Secretario del Senado. Pro-Secretario de la C. de DD.

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