DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

Rango Ley
Publicación 1894-12-06
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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**Ley

aprobatoria de los Tratados de Derecho Internacional de propiedad

literaria, marcas de fábrica, de Comercio, y patentes de invención.**

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de ley:

Art. 1° - Apruébanse los tratados de derecho civil,

comercial, penal, procesal, propiedad literaria y artística, marcas de

fábrica y de comercio y patentes de invención, el convenio referente al

ejercicio de profesiones liberales y el Protocolo Adicional,

sancionados por el Congreso Sudamericano de Derecho Internacional

Privado que se reunió en Montevideo el veinticinco de agosto de mil ochocientos ochenta y ocho y que

suscribieron los plenipotenciarios de la República.

Art. 2° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesioens del Congreso Argetino, en Buenos Aires, á seis de Diciembre de mil ochocientos noventa y cuatro.

JOSE E. URIBURU

FRANCISCO ALCOBENDAS

B. Ocampo

Secret. del Senado

Alejandro Sorondo

Secret. de la C. de DD.

(Registrada bajo el núm. 3192)

Departamento de Relaciones Exteriores

Buenos Aires, Diciembre 11 de 1894

Téngase por ley de la Nación, cúmplase, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y dése al Registro Nacional.

SAENZ PEÑA

EDUARDO COSTA

Tratado de Derecho Civil Internacional

S.E. el Presidente de la República Argentina; S.E. el Presidente de la

República de Bolivia; S.E. el Presidente de la República del

Paraguay; S.E. el Presidente de la República del Perú, y S.E. el

Presidente de la República Oriental del Uruguay han convenido en

celebrar un Tratado sobre Derecho Civil Internacional, por medio de

sus respectivos Plenipotenciarios, reunidos en Congreso en la Ciudad de

Montevideo, por iniciativa de los Gobiernos de las Repúblicas Argentina

y Oriental del Uruguay, estando representados:

S.E. el Presidente de la República Argentina, por el Sr. Dr. Don Roque

Saenz Peña, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en la

República Oriental del Uruguay, y por el Sr. Doctor Don Manuel

Quintana, Académico de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la

Universidad de Buenos Aires.

S.M. el Presidente de la República de Bolivia, por el Sr. Doctor Don

Santiago Vaca-Guzman, Enviado Extraordinario y Ministro

Plenipotenciario en la República Argentina.

S.E. el Presidente de la República del Paraguay, por el Sr. Doctor Don Benjamin Aceval, y por el Sr. Doctor Don José Z. Caminos.

S.E. el Presidente de la República del Perú, por el Sr. Doctor Don

Cesáreo Chacaltana, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario

en las Repúblicas Argentina y Oriental del Uruguay, y por el Sr. Doctor

Don Manuel María Gálvez, Fiscal de la Exma. Corte Suprema de Justicia.

S.E. el Presidente de la República Oriental del Uruguay, por el Sr.

Doctor Don Ildefonso García Lagos, Ministro Secretario de Estado en el

Departamento de Relaciones Exteriores, por el Sr. Doctor Don Gonzalo

Ramirez, enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en la

República Argentina.

Quienes, previa exhibición de sus plenos poderes, que se hallaron en

debida forma, y después de las conferencias y discusiones del caso, han

acordado las estipulaciones siguientes:

TITULO I

DE LAS PERSONAS

Art. 1° - La capacidad de las personas se rige por las leyes de su domicilio.
Art. 2° - El cambio de domicilio no altera la capacidad adquirida por emancipación, mayor edad o habilitación judicial.
Art. 3° - El Estado en el carácter de persona jurídica tiene capacidad

para adquirir derechos y contraer obligaciones en el territorio de otro

Estado, de conformidad a las leyes de este último.

Art. 4° - La existencia y capacidad de las personas jurídicas de

carácter privado se rige por las leyes del país en el cual han sido

reconocidas como tales.

El carácter que revisten las habilita plenamente para ejercitar fuera

del lugar de su institución todas las acciones y derechos que les

correspondan. Mas, para el ejercicio de actos comprendidos en el objeto

especial de su institución, se sujetarán a las prescripciones

establecidas por el Estado en el cual intenten realizar dichos actos.

TITULO II

DEL DOMICILIO

Art. 5° - La ley del lugar en el cual reside la persona determina las

condiciones requeridas para que la residencia constituya domicilio.

Art. 6° - Los padres, tutores y curadores tienen su domicilio en el

territorio del Estado por cuyas leyes se rigen las funciones que

desempeñan.

Art. 7° - Los incapaces tienen el domicilio de sus representantes legales.
Art. 8° - El domicilio de los cónyuges es el que tiene constituido el

matrimonio y en defecto de éste, se reputa por tal el del marido.

La mujer separada judicialmente conserva el domicilio del marido, mientras no constituya otro.

Art. 9° - Las personas que no tuvieren domicilio conocido lo tienen en el lugar de su residencia.

TITULO III

DE LA AUSENCIA

Art. 10. - Los efectos jurídicos de la declaración de ausencia respecto

a los bienes del ausente, se determinan por la ley del lugar en que

esos bienes se hallan situados.

Las demás relaciones jurídicas del ausente seguirán gobernándose por la ley que anteriormente las regía.

TITULO IV

DEL MATRIMONIO

Art. 11. - La capacidad de las personas para contraer matrimonio, la

forma del acto y la existencia y validez del mismo, se rigen por la ley

del lugar en que se celebra.

Sin embargo, los Estados signatarios no quedan obligados a reconocer el

matrimonio que se hubiere celebrado en uno de ellos cuando se halle

afectado de alguno de los siguientes impedimentos:

a)

Falta de edad de alguno de los contrayentes; requiriéndose como mínimum 14 años cumplidos en el varón y 12 en la mujer;

b)

Parentesco en línea recta por consanguinidad o afinidad, sea legítimo o ilegítimo;

c)

Parentesco entre hermanos legítimos o ilegítimos;

d)

Haber dado muerte a uno de los cónyuges, ya sea como autor principal o como cómplice, para casarse con el cónyuge supérstite;

e)

El matrimonio anterior no disuelto legalmente.

Art. 12. - Los derechos y deberes de los cónyuges en todo cuanto afecta

sus relaciones personales, se rigen por las leyes del domicilio

matrimonial.

Si los cónyuges mudaren de domicilio, dichos derechos y deberes se regirán por las leyes del nuevo domicilio.

Art. 13. - La ley del domicilio matrimonial rige:
a)

La separación conyugal;

b)

La disolubilidad del matrimonio, siempre que la causa alegada sea admitida por la ley del lugar en el cual se celebró.

TITULO V

DE LA PATRIA POTESTAD

Art. 14. - La patria potestad en la referente a los derechos y deberes

personales, se rige por la ley del lugar en que se ejercita.

Art. 15. - Los derechos que la patria potestad confiere a los padres

sobre los bienes de los hijos, así como su enajenación y demás actos

que los afecten, se rigen por la ley del Estado en que dichos bienes se

hallan situados.

TITULO VI

DE LA FILIACION

Art. 16. - La ley que rige la celebración del matrimonio determina la

filiación legítima y la legitimación por subsiguiente matrimonio.

Art. 17. - Las cuestiones sobre legitimidad de la filiación, ajenas a

la validez o nulidad del matrimonio, se rigen por la ley del domicilio

conyugal en el momento del nacimiento del hijo.

Art. 18. - Los derechos y obligaciones concernientes a la filiación

ilegítima se rigen por la ley del Estado en el cual hayan de hacerse

efectivos.

TITULO VII

DE LA TUTELA Y CURATELA

Art. 19. - El discernimiento de la tutela y curatela se rige por la ley del lugar del domicilio de los incapaces.
Art. 20. - El cargo de tutor o curador discernido en alguno de los Estados signatarios, será reconocido en todos los demás.
Art. 21. - La tutela y curatela, en cuanto a los derechos y

obligaciones que imponen, se rigen por la ley del lugar en que fué

discernido el cargo.

Art. 22. - Las facultades de los tutores y curadores de los bienes que

los incapaces tuvieren fuera del lugar de su domicilio, se ejercitarán

conforme a la ley del lugar en que dichos bienes se hallan situados.

Art. 23. - La hipoteca legal que las leyes acuerdan a los incapaces

sólo tendrá efecto cuando la ley del Estado en el cual se ejerce el

cargo de tutor o curador, concuerde con la de aquel en que se hallan

situados los bienes afectados por ella.

TITULO VIII

DISPOSICIONES COMUNES A LOS TITULOS IV, V y VII

Art. 24. - Las medidas urgentes que conciernen a las relaciones

personales entre cónyuges, al ejercicio de la patria potestad y a la

tutela y curatela, se rigen por la ley del lugar en que residen los

cónyuges, padres de familia, tutores y curadores.

Art. 25. - La remuneración que las leyes acuerdan a los padres, tutores

y curadores y la forma de la misma, se rige y determina por la ley del

Estado en el cual fueron discernidos tales cargos.

TITULO IX

DE LOS BIENES

Art. 26. - Los bienes, cualquiera que sea su naturaleza, son

exclusivamente regidos por la ley del lugar donde existen en cuanto a

su calidad, a su posesión, a su enajenabilidad absoluta o relativa y a

todas las relaciones de derecho de carácter real de que son

susceptibles.

Art. 27. - Los buques, en aguas no jurisdiccionales, se reputan situados en el lugar de su matrícula.
Art. 28. - Los cargamentos de los buques, en aguas no jurisdiccionales,

se reputan situados en el lugar del destino definitivo de las

mercaderías.

Art. 29. - Los derechos creditorios se reputan situados en el lugar en que la obligación de su referencia debe cumplirse.
Art. 30. - El cambio de situación de los bienes muebles no afecta los

derechos adquiridos con arreglo a la ley del lugar donde existían al

tiempo de su adquisición.

Sin embargo, los interesados están obligados a llenar los requisitos de

fondo o de forma exigidos por la ley del lugar de la nueva situación

para la adquisición o conservación de los derechos mencionados.

Art. 31. - Los derechos adquiridos por terceros sobre los mismos

bienes, de conformidad a la ley del lugar de su nueva situación,

después del cambio operado y antes de llenarse los requisitos

referidos, priman sobre los del primer adquirente.

TITULO X

DE LOS ACTOS JURIDICOS

Art. 32. - La ley del lugar donde los contratos deben cumplirse, decide

si es necesario que se hagan por escrito y la calidad del documento

correspondiente.

Art. 33. - La misma ley rige:
a)

Su existencia;

b)

Su naturaleza;

c)

Su validez;

d)

Sus efectos;

e)

Sus consecuencias;

f)

Su ejecución;

g)

En suma, todo cuanto concierne a los contratos, bajo cualquier aspecto que sea.

Art. 34. - En consecuencia, los contratos sobre cosas ciertas e

individualizadas se rigen por la ley del lugar donde ellas existían al

tiempo de su celebración.

Los que recaigan sobre cosas determinadas por su género, por la del

lugar del domicilio del deudor al tiempo en que fueron celebrados.

Los referentes a cosas fungibles, por la del lugar del domicilio del deudor al tiempo de su celebración.

Los que versen sobre prestación de servicios:

a)

Si recaen sobre cosas, por la del lugar donde ellas existían al tiempo de su celebración;

b)

Si su eficacia se relaciona con algún lugar especial, por la de aquel donde hayan de producir sus efectos;

c)

Fuera de estos casos, por la del lugar del domicilio del deudor al tiempo de la celebración del contrato.

Art. 35. - El contrato de permuta sobre cosas situadas en distintos

lugares, sujetos a leyes disconformes, se rige por la del domicilio de

los contrayentes si fuese común al tiempo de celebrarse la permuta y

por la del lugar en que la permuta se celebró, si el domicilio fuese

distinto.

Art. 36. - Los contratos accesorios se rigen por la ley de la obligación principal de su referencia.
Art. 37. - La perfección de los contratos celebrados por

correspondencia o mandatario se rige por la ley del lugar del cual

partió la oferta.

Art. 38. - Las obligaciones que nacen sin convención se rigen por la

ley del lugar donde se produjo el hecho lícito o ilícito de que

proceden.

Art. 39. - Las formas de los instrumentos públicos se rigen por la ley del lugar en que se otorgan.

Los instrumentos privados, por la ley del lugar del cumplimiento del contrato respectivo.

TITULO XI -

DE LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES

Art. 40. - Las capitulaciones matrimoniales rigen las relaciones de los

esposos respecto de los bienes que tengan al tiempo de celebrarlas y de

los que adquieran posteriormente en todo lo que no esté prohibido por

la ley del lugar de su situación.

Art. 41. - En defecto de capitulaciones especiales, en todo lo que

ellas no hayan previsto y en todo lo que no esté prohibido por la ley

del lugar de la situación de los bienes, las relaciones de los esposos

sobre dichos bienes se rigen por la ley del domicilio conyugal que

hubieren fijado, de común acuerdo, antes de la celebración del

matrimonio.

Art. 42. - Si no hubiesen fijado de antemano un domicilio conyugal, las

mencionadas relaciones se rigen por la ley del domicilio del marido al

tiempo de la celebración del matrimonio.

Art. 43. - El cambio de domicilio no altera las relaciones de los

esposos en cuanto a los bienes, ya sean adquiridos antes o después del

cambio.

TITULO XII

DE LAS SUCESIONES

Art. 44. - La ley del lugar de la situación de los bienes hereditarios,

al tiempo de la muerte de la persona de cuya sucesión se trate, rige la

forma del testamento.

Esto no obstante, el testamento otorgado por acto público con

cualquiera de los Estados contratantes será admitido en todos los demás.

Art. 45. - La misma ley de la situación rige:
a)

La capacidad de la persona para testar;

b)

La del heredero o legatario para suceder;

c)

La validez y efectos del testamento;

d)

Los títulos y derechos hereditarios de los parientes y del cónyuge supérstite;

e)

La existencia y proporción de las legítimas;

f)

La existencia y monto de los bienes reservables;

g)

En suma, todo lo relativo a la sucesión legítima o testamentaria.

Art. 46. - Las deudas que deban ser satisfechas en alguno de los

Estados contratantes gozarán de preferencia sobre los bienes allí

existentes al tiempo de la muerte del causante.

Art. 47. - Si dichos bienes no alcanzaren para la cancelación de las

deudas mencionadas, los acreedores cobrarán sus saldos

proporcionalmente sobre los bienes dejados en otro lugares, sin

perjuicio del preferente derecho de los acreedores locales.

Art. 48. - Cuando las deudas deben ser canceladas en algún lugar en que

el causante no haya dejado bienes, los acreedores exigirán su pago

proporcionalmente sobre los bienes dejados en otros lugares, con la

misma salvedad establecida en el artículo precedente.

Art. 49. - Los legados de bienes determinados por su género y que no

tuvieren lugar designado para su pago se rigen por la ley del lugar del

domicilio del testador al tiempo de su muerte, se harán efectivos sobre

los bienes que deje en dicho domicilio y, en defecto de ellos o por su

saldo, se pagarán proporcionalmente de todos los demás bienes del

causante.

Art. 50. - La obligación de colacionar se rige por la ley de la sucesión, en que ella sea exigida.

Si la colación consiste en algún bien raíz o mueble, se limitará a la sucesión de que ese bien dependa.

Cuando consista en alguna suma de dinero, se repartirá entre todas las

sucesiones a que concurra el heredero que deba la colación

proporcionalmente a su haber en cada una de ellas.

TITULO XIII

DE LA PRESCRIPCION

Art. 51. - La prescripción extintiva de las acciones personales se rige

por la ley a que las obligaciones correlativas están sujetas.

Art. 52. - La prescripción extintiva de acciones reales se rige por la ley del lugar de la situación del bien gravado.
Art. 53. - Si el bien gravado fuese mueble y hubiese cambiado de

situación, la prescripción se rige por la ley del lugar en que se haya

completado el tiempo necesario para prescribir.

Art. 54. - La prescripción adquisitiva de bienes muebles o inmuebles se rige por la ley del lugar en que están situados.
Art. 55. - Si el bien fuese mueble y hubiese cambiado de situación la

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