DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

Rango Ley
Publicación 1894-12-06
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 239

APRUEBANSE LOS TRATADOS DE DERECHO CIVIL, COMERCIAL, PENAL, PROCESAL, PROPIEDAD LITERARIA Y ARTISTICA, MARCAS DE FABRICA Y DE COMERCIO Y PATENTES DE INVENCION, EL CONVENIO REFERENTE A EL EJERCICIO DE PROFESIONES LIBERALES Y EL PROTOCOLO ADICIONAL, SANCIONADOS POR EL CONGRESO SUDAMERICANO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO QUE SE REUNIO EN MONTEVIDEO EL 25 DE AGOSTO DE 1888 Y QUE SUSCRIBIERON LOS PLENIPOTENCIARIOS DE LA REPUBLICA. (NOTA: PUBLICADA EN R.N.1894, TOMO II, PAGS. 761 Y 792).

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**Ley

aprobatoria de los Tratados de Derecho Internacional de propiedad

literaria, marcas de fábrica, de Comercio, y patentes de invención.**

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de ley:

Art. 1° - Apruébanse los tratados de derecho civil,

comercial, penal, procesal, propiedad literaria y artística, marcas de

fábrica y de comercio y patentes de invención, el convenio referente al

ejercicio de profesiones liberales y el Protocolo Adicional,

sancionados por el Congreso Sudamericano de Derecho Internacional

Privado que se reunió en Montevideo el veinticinco de agosto de mil ochocientos ochenta y ocho y que

suscribieron los plenipotenciarios de la República.

Art. 2° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesioens del Congreso Argetino, en Buenos Aires, á seis de Diciembre de mil ochocientos noventa y cuatro.

JOSE E. URIBURU

FRANCISCO ALCOBENDAS

B. Ocampo

Secret. del Senado

Alejandro Sorondo

Secret. de la C. de DD.

(Registrada bajo el núm. 3192)

Departamento de Relaciones Exteriores

Buenos Aires, Diciembre 11 de 1894

Téngase por ley de la Nación, cúmplase, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y dése al Registro Nacional.

SAENZ PEÑA

EDUARDO COSTA

Tratado de Derecho Civil Internacional

S.E. el Presidente de la República Argentina; S.E. el Presidente de la

República de Bolivia; S.E. el Presidente de la República del

Paraguay; S.E. el Presidente de la República del Perú, y S.E. el

Presidente de la República Oriental del Uruguay han convenido en

celebrar un Tratado sobre Derecho Civil Internacional, por medio de

sus respectivos Plenipotenciarios, reunidos en Congreso en la Ciudad de

Montevideo, por iniciativa de los Gobiernos de las Repúblicas Argentina

y Oriental del Uruguay, estando representados:

S.E. el Presidente de la República Argentina, por el Sr. Dr. Don Roque

Saenz Peña, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en la

República Oriental del Uruguay, y por el Sr. Doctor Don Manuel

Quintana, Académico de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la

Universidad de Buenos Aires.

S.M. el Presidente de la República de Bolivia, por el Sr. Doctor Don

Santiago Vaca-Guzman, Enviado Extraordinario y Ministro

Plenipotenciario en la República Argentina.

S.E. el Presidente de la República del Paraguay, por el Sr. Doctor Don Benjamin Aceval, y por el Sr. Doctor Don José Z. Caminos.

S.E. el Presidente de la República del Perú, por el Sr. Doctor Don

Cesáreo Chacaltana, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario

en las Repúblicas Argentina y Oriental del Uruguay, y por el Sr. Doctor

Don Manuel María Gálvez, Fiscal de la Exma. Corte Suprema de Justicia.

S.E. el Presidente de la República Oriental del Uruguay, por el Sr.

Doctor Don Ildefonso García Lagos, Ministro Secretario de Estado en el

Departamento de Relaciones Exteriores, por el Sr. Doctor Don Gonzalo

Ramirez, enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en la

República Argentina.

Quienes, previa exhibición de sus plenos poderes, que se hallaron en

debida forma, y después de las conferencias y discusiones del caso, han

acordado las estipulaciones siguientes:

TITULO I

DE LAS PERSONAS

Art. 1° - La capacidad de las personas se rige por las leyes de su domicilio.

Art. 2° - El cambio de domicilio no altera la capacidad adquirida por emancipación, mayor edad o habilitación judicial.

Art. 3° - El Estado en el carácter de persona jurídica tiene capacidad

para adquirir derechos y contraer obligaciones en el territorio de otro

Estado, de conformidad a las leyes de este último.

Art. 4° - La existencia y capacidad de las personas jurídicas de

carácter privado se rige por las leyes del país en el cual han sido

reconocidas como tales.

El carácter que revisten las habilita plenamente para ejercitar fuera

del lugar de su institución todas las acciones y derechos que les

correspondan. Mas, para el ejercicio de actos comprendidos en el objeto

especial de su institución, se sujetarán a las prescripciones

establecidas por el Estado en el cual intenten realizar dichos actos.

TITULO II

DEL DOMICILIO

Art. 5° - La ley del lugar en el cual reside la persona determina las

condiciones requeridas para que la residencia constituya domicilio.

Art. 6° - Los padres, tutores y curadores tienen su domicilio en el

territorio del Estado por cuyas leyes se rigen las funciones que

desempeñan.

Art. 7° - Los incapaces tienen el domicilio de sus representantes legales.

Art. 8° - El domicilio de los cónyuges es el que tiene constituido el

matrimonio y en defecto de éste, se reputa por tal el del marido.

La mujer separada judicialmente conserva el domicilio del marido, mientras no constituya otro.

Art. 9° - Las personas que no tuvieren domicilio conocido lo tienen en el lugar de su residencia.

TITULO III

DE LA AUSENCIA

Art. 10. - Los efectos jurídicos de la declaración de ausencia respecto

a los bienes del ausente, se determinan por la ley del lugar en que

esos bienes se hallan situados.

Las demás relaciones jurídicas del ausente seguirán gobernándose por la ley que anteriormente las regía.

TITULO IV

DEL MATRIMONIO

Art. 11. - La capacidad de las personas para contraer matrimonio, la

forma del acto y la existencia y validez del mismo, se rigen por la ley

del lugar en que se celebra.

Sin embargo, los Estados signatarios no quedan obligados a reconocer el

matrimonio que se hubiere celebrado en uno de ellos cuando se halle

afectado de alguno de los siguientes impedimentos:

a)

Falta de edad de alguno de los contrayentes; requiriéndose como mínimum 14 años cumplidos en el varón y 12 en la mujer;

b)

Parentesco en línea recta por consanguinidad o afinidad, sea legítimo o ilegítimo;

c)

Parentesco entre hermanos legítimos o ilegítimos;

d)

Haber dado muerte a uno de los cónyuges, ya sea como autor principal o como cómplice, para casarse con el cónyuge supérstite;

e)

El matrimonio anterior no disuelto legalmente.

Art. 12. - Los derechos y deberes de los cónyuges en todo cuanto afecta

sus relaciones personales, se rigen por las leyes del domicilio

matrimonial.

Si los cónyuges mudaren de domicilio, dichos derechos y deberes se regirán por las leyes del nuevo domicilio.

Art. 13. - La ley del domicilio matrimonial rige:

a)

La separación conyugal;

b)

La disolubilidad del matrimonio, siempre que la causa alegada sea admitida por la ley del lugar en el cual se celebró.

TITULO V

DE LA PATRIA POTESTAD

Art. 14. - La patria potestad en la referente a los derechos y deberes

personales, se rige por la ley del lugar en que se ejercita.

Art. 15. - Los derechos que la patria potestad confiere a los padres

sobre los bienes de los hijos, así como su enajenación y demás actos

que los afecten, se rigen por la ley del Estado en que dichos bienes se

hallan situados.

TITULO VI

DE LA FILIACION

Art. 16. - La ley que rige la celebración del matrimonio determina la

filiación legítima y la legitimación por subsiguiente matrimonio.

Art. 17. - Las cuestiones sobre legitimidad de la filiación, ajenas a

la validez o nulidad del matrimonio, se rigen por la ley del domicilio

conyugal en el momento del nacimiento del hijo.

Art. 18. - Los derechos y obligaciones concernientes a la filiación

ilegítima se rigen por la ley del Estado en el cual hayan de hacerse

efectivos.

TITULO VII

DE LA TUTELA Y CURATELA

Art. 19. - El discernimiento de la tutela y curatela se rige por la ley del lugar del domicilio de los incapaces.

Art. 20. - El cargo de tutor o curador discernido en alguno de los Estados signatarios, será reconocido en todos los demás.

Art. 21. - La tutela y curatela, en cuanto a los derechos y

obligaciones que imponen, se rigen por la ley del lugar en que fué

discernido el cargo.

Art. 22. - Las facultades de los tutores y curadores de los bienes que

los incapaces tuvieren fuera del lugar de su domicilio, se ejercitarán

conforme a la ley del lugar en que dichos bienes se hallan situados.

sólo tendrá efecto cuando la ley del Estado en el cual se ejerce el

cargo de tutor o curador, concuerde con la de aquel en que se hallan

situados los bienes afectados por ella.

TITULO VIII

DISPOSICIONES COMUNES A LOS TITULOS IV, V y VII

Art. 24. - Las medidas urgentes que conciernen a las relaciones

personales entre cónyuges, al ejercicio de la patria potestad y a la

tutela y curatela, se rigen por la ley del lugar en que residen los

cónyuges, padres de familia, tutores y curadores.

Art. 25. - La remuneración que las leyes acuerdan a los padres, tutores

y curadores y la forma de la misma, se rige y determina por la ley del

Estado en el cual fueron discernidos tales cargos.

TITULO IX

DE LOS BIENES

Art. 26. - Los bienes, cualquiera que sea su naturaleza, son

exclusivamente regidos por la ley del lugar donde existen en cuanto a

su calidad, a su posesión, a su enajenabilidad absoluta o relativa y a

todas las relaciones de derecho de carácter real de que son

susceptibles.

Art. 27. - Los buques, en aguas no jurisdiccionales, se reputan situados en el lugar de su matrícula.

Art. 28. - Los cargamentos de los buques, en aguas no jurisdiccionales,

se reputan situados en el lugar del destino definitivo de las

mercaderías.

Art. 29. - Los derechos creditorios se reputan situados en el lugar en que la obligación de su referencia debe cumplirse.

Art. 30. - El cambio de situación de los bienes muebles no afecta los

derechos adquiridos con arreglo a la ley del lugar donde existían al

tiempo de su adquisición.

Sin embargo, los interesados están obligados a llenar los requisitos de

fondo o de forma exigidos por la ley del lugar de la nueva situación

para la adquisición o conservación de los derechos mencionados.

Art. 31. - Los derechos adquiridos por terceros sobre los mismos

bienes, de conformidad a la ley del lugar de su nueva situación,

después del cambio operado y antes de llenarse los requisitos

referidos, priman sobre los del primer adquirente.

TITULO X

DE LOS ACTOS JURIDICOS

Art. 32. - La ley del lugar donde los contratos deben cumplirse, decide

si es necesario que se hagan por escrito y la calidad del documento

correspondiente.

Art. 33. - La misma ley rige:

a)

Su existencia;

b)

Su naturaleza;

c)

Su validez;

d)

Sus efectos;

e)

Sus consecuencias;

f)

Su ejecución;

g)

En suma, todo cuanto concierne a los contratos, bajo cualquier aspecto que sea.

Art. 34. - En consecuencia, los contratos sobre cosas ciertas e

individualizadas se rigen por la ley del lugar donde ellas existían al

tiempo de su celebración.

Los que recaigan sobre cosas determinadas por su género, por la del

lugar del domicilio del deudor al tiempo en que fueron celebrados.

Los referentes a cosas fungibles, por la del lugar del domicilio del deudor al tiempo de su celebración.

Los que versen sobre prestación de servicios:

a)

Si recaen sobre cosas, por la del lugar donde ellas existían al tiempo de su celebración;

b)

Si su eficacia se relaciona con algún lugar especial, por la de aquel donde hayan de producir sus efectos;

c)

Fuera de estos casos, por la del lugar del domicilio del deudor al tiempo de la celebración del contrato.

Art. 35. - El contrato de permuta sobre cosas situadas en distintos

lugares, sujetos a leyes disconformes, se rige por la del domicilio de

los contrayentes si fuese común al tiempo de celebrarse la permuta y

por la del lugar en que la permuta se celebró, si el domicilio fuese

distinto.

Art. 36. - Los contratos accesorios se rigen por la ley de la obligación principal de su referencia.

Art. 37. - La perfección de los contratos celebrados por

correspondencia o mandatario se rige por la ley del lugar del cual

partió la oferta.

Art. 38. - Las obligaciones que nacen sin convención se rigen por la

ley del lugar donde se produjo el hecho lícito o ilícito de que

proceden.

Art. 39. - Las formas de los instrumentos públicos se rigen por la ley del lugar en que se otorgan.

Los instrumentos privados, por la ley del lugar del cumplimiento del contrato respectivo.

TITULO XI -

DE LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES

Art. 40. - Las capitulaciones matrimoniales rigen las relaciones de los

esposos respecto de los bienes que tengan al tiempo de celebrarlas y de

los que adquieran posteriormente en todo lo que no esté prohibido por

la ley del lugar de su situación.

Art. 41. - En defecto de capitulaciones especiales, en todo lo que

ellas no hayan previsto y en todo lo que no esté prohibido por la ley

del lugar de la situación de los bienes, las relaciones de los esposos

sobre dichos bienes se rigen por la ley del domicilio conyugal que

hubieren fijado, de común acuerdo, antes de la celebración del

matrimonio.

Art. 42. - Si no hubiesen fijado de antemano un domicilio conyugal, las

mencionadas relaciones se rigen por la ley del domicilio del marido al

tiempo de la celebración del matrimonio.

Art. 43. - El cambio de domicilio no altera las relaciones de los

esposos en cuanto a los bienes, ya sean adquiridos antes o después del

cambio.

TITULO XII

DE LAS SUCESIONES

Art. 44. - La ley del lugar de la situación de los bienes hereditarios,

al tiempo de la muerte de la persona de cuya sucesión se trate, rige la

forma del testamento.

Esto no obstante, el testamento otorgado por acto público con

cualquiera de los Estados contratantes será admitido en todos los demás.

Art. 45. - La misma ley de la situación rige:

a)

La capacidad de la persona para testar;

b)

La del heredero o legatario para suceder;

c)

La validez y efectos del testamento;

d)

Los títulos y derechos hereditarios de los parientes y del cónyuge supérstite;

e)

La existencia y proporción de las legítimas;

f)

La existencia y monto de los bienes reservables;

g)

En suma, todo lo relativo a la sucesión legítima o testamentaria.

Art. 46. - Las deudas que deban ser satisfechas en alguno de los

Estados contratantes gozarán de preferencia sobre los bienes allí

existentes al tiempo de la muerte del causante.

Art. 47. - Si dichos bienes no alcanzaren para la cancelación de las

deudas mencionadas, los acreedores cobrarán sus saldos

proporcionalmente sobre los bienes dejados en otro lugares, sin

perjuicio del preferente derecho de los acreedores locales.

Art. 48. - Cuando las deudas deben ser canceladas en algún lugar en que

el causante no haya dejado bienes, los acreedores exigirán su pago

proporcionalmente sobre los bienes dejados en otros lugares, con la

misma salvedad establecida en el artículo precedente.

Art. 49. - Los legados de bienes determinados por su género y que no

tuvieren lugar designado para su pago se rigen por la ley del lugar del

domicilio del testador al tiempo de su muerte, se harán efectivos sobre

los bienes que deje en dicho domicilio y, en defecto de ellos o por su

saldo, se pagarán proporcionalmente de todos los demás bienes del

causante.

Art. 50. - La obligación de colacionar se rige por la ley de la sucesión, en que ella sea exigida.

Si la colación consiste en algún bien raíz o mueble, se limitará a la sucesión de que ese bien dependa.

Cuando consista en alguna suma de dinero, se repartirá entre todas las

sucesiones a que concurra el heredero que deba la colación

proporcionalmente a su haber en cada una de ellas.

TITULO XIII

DE LA PRESCRIPCION

Art. 51. - La prescripción extintiva de las acciones personales se rige

por la ley a que las obligaciones correlativas están sujetas.

Art. 52. - La prescripción extintiva de acciones reales se rige por la ley del lugar de la situación del bien gravado.

Art. 53. - Si el bien gravado fuese mueble y hubiese cambiado de

situación, la prescripción se rige por la ley del lugar en que se haya

completado el tiempo necesario para prescribir.

Art. 54. - La prescripción adquisitiva de bienes muebles o inmuebles se rige por la ley del lugar en que están situados.

Art. 55. - Si el bien fuese mueble y hubiese cambiado de situación la

prescripción se rige por la ley del lugar en que se haya completado el

tiempo necesario para prescribir.

TITULO XIV

DE LA JURISDICCION

Art. 56. - Las acciones personales deben entablarse ante los jueces del

lugar a cuya ley está sujeto el acto jurídico materia del juicio.

Podrán entablarse igualmente ante los jueces del domicilio del demandado.

Art. 57. - La declaración de ausencia debe solicitarse ante el juez del último domicilio del presunto ausente.

Art. 58. - El juicio sobre capacidad o incapacidad de las personas para

el ejercicio de los derechos civiles debe seguirse ante el juez de su

domicilio.

Art. 59. - Las acciones que procedan del ejercicio de la patria

potestad y de la tutela y curatela sobre la persona de los menores e

incapaces y de éstos contra aquéllos, se ventilarán, en todo lo que les

afecte personalmente, ante los tribunales del país en que estén

domiciliados los padres, tutores o curadores.

Art. 60. - Las acciones que versen sobre la propiedad, enajenación o

actos que afecten los bienes de los incapaces, deben ser deducidas ante

los jueces del lugar en que esos bienes se hallan situados.

Art. 61. - Los jueces del lugar en el cual fué discernido el cargo de

tutor o curador son competentes para conocer el juicio de rendición de

cuentas.

Art. 62. - El juicio sobre nulidad del matrimonio, divorcio, disolución

y en general todas las cuestiones que afecten las relaciones personales

de los esposos se iniciarán ante los jueces del domicilio conyugal.

Art. 63. - Serán competentes para resolver las cuestiones que surjan

entre esposos sobre enajenación u otros actos que afecten los bienes

matrimoniales los jueces del lugar en que estén ubicados esos bienes.

Art. 64. - Los jueces del lugar de la residencia de las personas son

competentes para conocer de las medidas a que se refiere el art. 24.

Art. 65. - Los juicios relativos a la existencia y disolución de

cualquiera sociedad civil deben seguirse ante los jueces del lugar de

su domicilio.

Art. 66. - Los juicios a que dé lugar la sucesión por causa de muerte

se seguirán ante los jueces de los lugares en que se hallen situados

los bienes hereditarios.

Art. 67. - Las acciones reales y las denominadas mixtas deben ser

deducidas ante los jueces del lugar en el cual exista la cosa sobre que

la acción recaiga.

Si comprendieren cosas situadas en distintos lugares, el juicio debe

ser promovido ante los jueces del lugar de cada una de ellas.

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 68. - No es indispensable para la vigencia de este tratado su

ratificación simultánea por todas las Naciones signatarias. La que lo

apruebe, lo comunicará a los gobiernos de las Repúblicas Argentina y

Oriental del Uruguay para que lo hagan saber a las demás naciones

contratantes. Este procedimiento hará las veces de canje.

Art. 69. - Hecho el canje en la forma del artículo anterior, este Tratado quedará en vigor desde ese acto por tiempo indefinido.

Art. 70. - Si alguna de las naciones signatarias creyese conveniente

desligarse del Tratado o introducir modificaciones en él lo avisará a

las demás; pero no quedará desligada sino dos años después de la

denuncia, término en que se procurará llegar a un nuevo acuerdo.

Art. 71. - El artículo 68 es extensivo a las Naciones que, no habiendo

concurrido a este Congreso, quisieran adherirse al presente Tratado.

En fé de lo cual, los Plenipotenciarios de las Naciones mencionadas, lo

firman y sellan en el número de cinco ejemplares, en Montevideo, á los

doce días del mes de Febrero del año de mil ochocientos ochenta y nueve.

(L.S.) ROQUE SAENZ PEÑA-MANUEL QUINTANA-

SANTIAGO VACA GUZMAN- BENJAMIN ACEVAL

JOSE Z. CAMINOS - ILD. GARCIA LAGOS-

GONZALO RAMIREZ

Tratado de Derecho Comercial Internacional

S.E. el Presidente de la República Argentina; S.E. el Presidente de la

República de Bolivia; S.M. el Emperador del Brasil; S.E. el Presidente

de la República de Chile; S.E. el Presidente de la República del

Paraguay; S.E. el Presidente de la República del Perú, y S.E. el

Presidente de la República Oriental del Uruguay han convenido en

celebrar un Tratado sobre Derecho Comercial Internacional, por medio de

sus respectivos Plenipotenciarios, reunidos en Congreso en la Ciudad de

Montevideo, por iniciativa de los Gobiernos de las Repúblicas Argentina

y Oriental del Uruguay, estando representados:

S.E. el Presidente de la República Argentina, por el Sr. Dr. Don Roque

Saenz Peña, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en la

República Oriental del Uruguay, y por el Sr. Doctor Don Manuel

Quintana, Académico de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la

Universidad de Buenos Aires.

S.M. el Presidente de la República de Bolivia, por el Sr. Doctor Don

Santiago Vaca-Guzman, Enviado Extraordinario y Ministro

Plenipotenciario en la República Argentina.

S.M. el Emperador del Brasil, por el Sr. Doctor Domingos de Andrade

Figueira, Consejero de Estado y Diputado a la Asamblea General

Legislativa.

S.E. el Presidente de la República de Chile, por el Sr. Don Guillermo

Matta, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en las

Repúblicas Argentina y Oriental del Uruguay, y por el Sr. Don Belisario

Prats, Ministro de la Corte Suprema de Justicia.

S.E. el Presidente de la República del Paraguay, por el Sr. Doctor Don Benjamin Aceval, y por el Sr. Doctor Don José Z. Caminos.

S.E. el Presidente de la República del Perú, por el Sr. Doctor Don

Cesáreo Chacaltana, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario

en las Repúblicas Argentina y Oriental del Uruguay, y por el Sr. Doctor

Don Manuel María Gálvez, Fiscal de la Exma. Corte Suprema de Justicia.

S.E. el Presidente de la República Oriental del Uruguay, por el Sr.

Doctor Don Ildefonso García Lagos, Ministro Secretario de Estado en el

Departamento de Relaciones Exteriores, por el Sr. Doctor Don Gonzalo

Ramirez, enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en la

República Argentina.

Quienes, previa exhibición de sus plenos poderes, que se hallaron en

debida forma, y después de las conferencias y discusiones del caso, han

acordado las estipulaciones siguientes:

TITULO I

DE LOS ACTOS DE COMERCIO Y DE LOS COMERCIANTES

Art. 1° - Los actos jurídicos serán considerados civiles o comerciales con arreglo a la ley del país en que se efectúan.

Art. 2° - El carácter de comerciante de las personas se determina por

la ley del país en el cual tienen el asiento de sus negocios.

Art. 3° - Los comerciantes y agentes auxiliares del comercio están

sujetos a los leyes comerciales del país en que ejercen su profesión.

TITULO II

DE LAS SOCIEDADES

Art. 4° - El contrato social se rige tanto en su forma, como respecto a

las relaciones jurídicas entre los socios, y entre la sociedad y los

terceros, por la ley del país en que ésta tiene su domicilio comercial.

Art. 5° - Las sociedades o asociaciones que tengan carácter de persona

jurídica se regirán por las leyes del país de su domicilio; serán

reconocidas de pleno derecho como tales en los Estados, y hábiles para

ejercitar en ellos derechos civiles y gestionar su reconocimiento ante

los tribunales.

Mas, para el ejercicio de actos comprendidos en el objeto de su

institución, se sujetarán a las prescripciones establecidas en el

Estado en el cual intentan realizarlos.

Art. 6° - Las sucursales o agencias constituidas en un Estado por una

sociedad radicada en otro, se considerarán domiciliadas en el lugar en

que funcionan y sujetas a la jurisdicción de las autoridades locales,

en lo concerniente a las operaciones que practiquen.

Art. 7° - Los jueces del país en que la sociedad tiene su domicilio

legal, son competentes para conocer de los litigios que surjan entre

los socios o que inicien los terceros contra la sociedad.

Sin embargo, si una sociedad domiciliada en un Estado realiza

operaciones en otro, que den mérito a controversias judiciales, podrá

ser demandada ante los tribunales del último.

TITULO III

DE LOS SEGUROS TERRETRES, MARITIMOS Y SOBRE LA VIDA

Art. 8° - Los contratos de seguros terrestres y de transporte por ríos

o aguas interiores, se rigen por la ley del país en que está situado el

bien objeto del seguro en la época de su celebración.

Art. 9° - Los seguros marítimos y sobre la vida se rigen por las leyes

del país en que está domiciliada la sociedad aseguradora o sus

sucursales y agencias en el caso previsto en el art. 6°.

Art. 10. - Son competentes para conocer de las reclamaciones que se

deduzcan contra las sociedades de seguros, los tribunales del país en

que dichas sociedades tienen su domicilio legal.

Si esas sociedades tienen constituidas sucursales en otros Estados, regirá lo dispuesto en el art. 6°.

TITULO IV

DE LOS CHEQUES, ABORDAJES Y NAUFRAGIOS

Art. 11. - Los choques y abordajes de buques se rigen por la ley del

país en cuyas aguas se producen y quedan sometidos a la jurisdicción de

los tribunales del mismo.

Art. 12. - Si los choques y abordajes tienen lugar en aguas no

jurisdiccionales, la ley aplicable será la de la nación de su matrícula.

Si los buques estuviesen matriculados en distintas naciones, regirá la ley del Estado más favorable al demandado.

En el caso previsto en el inciso anterior, el conocimiento de la causa

corresponderá a los tribunales del país a que primero arriben.

Si los buques arriban a puertos situados en distintos países,

prevalecerá la competencia de las autoridades que prevengan en el

conocimiento del asunto.

Art. 13. - En los casos de naufragio serán competentes las autoridades del territorio marítimo en que tiene lugar el siniestro.

Si el naufragio ocurre en aguas no jurisdiccionales, conocerán los

tribunales del país del pabellón del buque o los del domicilio del

demandado, en el momento de la iniciación del juicio, a elección del

demandante.

TITULO V

DEL FLETAMENTO

Art. 14. - El contrato de fletamento se rige y juzga por las leyes y

tribunales del país en que está domiciliada la agencia marítima con la

cual ha contratado el fletador.

Si el contrato del fletamento tiene por objeto la conducción de

mercaderías o pasajeros entre puertos de un mismo Estado, será regido

por las leyes de éste.

Art. 15. - Si la agencia marítima no existiere en la época en que se

inicie el litigio, el fletador podrá deducir sus acciones ante los

tribunales del domicilio de cualquiera de los interesados o

representantes de aquélla.

Si el actor fuese fletante, podrá entablar su demanda ante los

tribunales del Estado en que se encuentre domiciliado el fletador.

TITULO VI

DE LOS PRESTAMOS A LA GRUESA O A RIESGO MARITIMO

Art. 16. - El contrato de préstamo a la gruesa se rige por la ley del país en que se hace el préstamo.

Art. 17. - Las sumas tomadas a la gruesa por las necesidades del último

viaje, tienen preferencia en el pago a las deudas contraídas para la

construcción o compra del buque y al dinero tomado a la gruesa en un

viaje anterior.

Los préstamos hechos durante el viaje, serán preferidos a los que se

hicieren antes de la salida del buque y si fuesen muchos los préstamos

tomados en el curso del mismo, se graduará entre ellos la preferencia

por el orden contrario de sus fechas, prefiriéndose el que sigue al que

precede.

Los préstamos contraídos en el mismo puerto de arribada forzosa y

durante la misma estancia, entrarán en concurso y serán pagados a

prorrata.

Art. 18. - Las cuestiones que se susciten entre el dador y el tomador

serán sometidas a la jurisdicción de los tribunales donde se encuentren

los bienes sobre las cuales se ha realizado el préstamo.

En el caso en que el prestamista no pudiese hacer efectivo el cobro de

las cantidades prestadas en los bienes afectos al pago, podrá ejercitar

su acción ante los tribunales del lugar del contrato o del domicilio

del demandado.

TITULO VII

DE LA GENTE DE MAR

Art. 19. - Los contratos de ajuste de los oficiales y de la gente de

mar se rigen por la ley del país en que el contrato se celebra.

Art. 20. - Todo lo concerniente al orden interno del buque y a las

obligaciones de los oficiales y gente de mar, se rige por las leyes del

país de su matrícula.

TITULO VIII

DE LAS AVERIAS

Art. 21. - Las averías gruesas o comunes se rigen por la ley del país de la matrícula del buque en que han ocurrido.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, si esas averías se han

producido en el territorio marítimo de un solo Estado, se regirán por

sus leyes.

Art. 22. - Las averías, particulares se rigen por la ley aplicable al contrato de fletamento de las mercaderías que las sufren.

Art. 23. - Son competentes para conocer en los juicios de averías

comunes, los jueces del país del puerto en que termina el viaje.

Art. 24. - Los juicios de averías se radicarán ante los tribunales del país en que se entregue la carga.

Art. 25. - Si el viaje se revoca antes de la partida del buque, o si

después de su salida se viere obligado a volver al puerto de la carga,

conocerán del juicio de averías los jueces del país a que dicho puerto

pertenece.

TITULO IX

DE LAS LETRAS DE CAMBIO

Art. 26. - La forma del giro, del endoso, de la aceptación y del

protesto de una letra de cambio, se sujetará a la ley del lugar en que

respectivamente se realicen dichos actos.

Art. 27. - Las relaciones jurídicas que resultan del giro de una letra

entre el girador y el beneficiario, se regirán por la ley del lugar en

que la letra ha sido girada; las que resultan entre el girador y aquel

a cuyo cargo se ha hecho el giro, lo serán por la ley del domicilio de

este último.

Art. 28. - Las obligaciones del aceptante con respecto al portador y

las excepciones que puedan favorecerle, se regularán por la ley del

lugar en que se ha efectuado la aceptación.

Art. 29. - Los efectos jurídicos que el endoso produce entre en

endosante y el cesionario, dependerán de la ley del lugar en que la

letra ha sido negociada o endosada.

Art. 30. - La mayor o menor extensión de las obligaciones de los

respectivos endosantes no altera los derechos que primitivamente han

adquirido el girador y el aceptante.

Art. 31. - El aval se rige por la ley aplicable a la obligación garantida.

Art. 32. - Los efectos jurídicos de la aceptación por intervención se regirán por la ley del lugar en que el tercero interviene.

Art. 33. - Las disposiciones de este Título rigen para los vales, billetes o pagarés de comercio, en cuanto les sean aplicables.

Art. 34. - Las cuestiones que surjan entre las personas que han

intervenido en la negociación de una letra de cambio, se ventilarán

ante los jueces del domicilio de los demandados en la fecha en que se

obligaron, o del que tengan en el momento de la demanda.

TITULO X

DE LAS FALENCIAS

Art. 35. - Son jueces competentes para conocer de los juicios de

quiebra, los del domicilio comercial del fallido, aun cuando la persona

declarada en quiebra practique accidentalmente actos de comercio en

otra nación, o mantenga en ella agencias o sucursales que obren por

cuenta y responsabilidad de la casa principal.

Art. 36. - Si el fallido tiene dos o más casas comerciales

independientes en distintos territorios, serán competentes para conocer

del juicio de quiebra de cada una de ellas, los tribunales de sus

respectivos domicilios.

Art. 37. - Declarada la quiebra en un país, en el caso del artículo

anterior, las medidas preventivas dictadas en ese juicio, se harán

también efectivas sobre los bienes que el fallido tenga en otros

Estados, sin perjuicio del derecho que los artículos siguientes

conceden a los acreedores locales.

Art. 38. - Una vez cumplidas las medidas preventivas por medio de las

respectivas cartas rogatorias, el juez exhortado hará publicar por el

término de 60 días avisos en que dé a conocer el hecho de la

declaración de quiebra y las medidas preventivas que se han dictado.

Art. 39. - Los acreedores locales podrán, dentro del plazo fijado en el

artículo anterior, a contar desde el día siguiente a la publicación de

los avisos, promover un nuevo juicio de quiebra contra el fallido en

otro Estado, o concursarlo civilmente, si no procediese la declaración

de quiebra.

En tal caso, los diversos juicios de quiebra se seguirán con entera

separación y se aplicarán respectivamente en cada uno de ellos las

leyes del país en que radican.

Art. 40. - Entiéndese por acreedores locales, que corresponden al

concurso abierto en un país, aquellos cuyos créditos deben satisfacerse

en el mismo.

Art. 41. - Cuando proceda la pluralidad de juicios de quiebras o

concursos, según lo establecido en este Título, el sobrante que

resultare a favor del fallido en un Estado será puesto a disposición de

los acreedores del otro, debiendo entenderse con tal objeto los jueces

respectivos.

Art. 42. - En el caso en que siga un solo juicio de quiebra, porque así

corresponda, según lo dispuesto en el artículo 35, o porque los dueños de

los créditos locales no hayan hecho uso del derecho que les concede el

artículo 39, todos los acreedores del fallido presentarán sus títulos y

harán uso de sus derechos ante el juez o tribunal que ha declarado la

quiebra.

Art. 43. - Aun cuando exista un solo juicio de quiebra, los acreedores

hipotecarios anteriores a la declaración de la misma, podrán ejercer

sus derechos ante los tribunales del país en que están radicados los

bienes hipotecados o dados en prenda.

Art. 44. - Los privilegios de los créditos localizados en el país de la

quiebra y adquiridos antes de la declaración de ésta, se respetarán,

aun en el caso en que los bienes sobre que recaiga el privilegio se

transporten a otro territorio y exista en él, contra el mismo fallido,

un juicio de quiebra o formación de concurso civil.

Lo dispuesto en el inciso anterior sólo tendrá efecto cuando la

traslación de los bienes se haya realizado dentro del plazo de la

retroacción de la quiebra.

Art. 45. - La autoridad de los síndicos o representantes legales de la

quiebra será reconocida en todos los Estados, si lo fuese por la ley

del país en cuyo territorio radica el concurso al cual representan,

debiendo ser admitidos en todas partes a ejercer las funciones que les

sean concedidas por dicha ley y por el presente Tratado.

Art. 46. - En el caso de pluralidad de concursos, el tribunal en cuya

jurisdicción reside el fallido será competente para dictar todas las

medidas de carácter civil que lo afecten personalmente.

Art. 47. - La rehabilitación del fallido sólo tendrá lugar cuando haya sido pronunciada en todos los concursos que se le sigan.

Art. 48. - Las estipulaciones de este Tratado en materia de quiebras se

aplicarán a las sociedades anónimas, cualquiera que sea la forma de

liquidación que para dichas sociedades establezcan los Estados

contratantes, en el caso de suspensión de pagos.

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 49. - No es indispensable para la vigencia de este Tratado su

ratificación simultánea por todas las naciones signatarias. La que lo

aprueba, lo comunicará a los Gobiernos de las Repúblicas Argentina y

Oriental del Uruguay, para que lo hagan saber a las demás naciones

contratantes. Este procedimiento hará las veces de canje.

Art. 50. - Hecho el canje en la forma del artículo anterior, este Tratado quedará en vigor desde ese acto por tiempo indefinido.

Art. 51. - Si alguna de las naciones signatarias creyese conveniente

desligarse del Tratado o introducir modificaciones en él, lo avisará a

las demás, pero no quedará desligada sino dos años después de la

denuncia, término en que se procurará llegar a un nuevo acuerdo.

Art. 52. - El artículo 49 es extensivo a las naciones que, no habiendo

concurrido a este congreso, quisieran adherirse al presente Tratado.

En fé de lo cual, los Plenipotenciarios de las Naciones mencionadas, lo

firman y sellan en número de siete ejemplares en Montevideo, á los doce

días del mes de Febrero del año de mil ochecientos ochenta y nueve.

(L.S.) ROQUE SAENZ PEÑA-MANUEL QUINTANA-

SANTIAGO VACA GUZMAN- DOMINGOS DE ANDRADE DE FIGUEIRA- GUILLERMO MATTA - B. PRATS- BENJAMIN ACEVAL

JOSE Z. CAMINOS - CESAREO CHACALTANA - M.M. GALVEZ -

ILD. GARCIA LAGOS-

GONZALO RAMIREZ

Tratado de Derecho Penal Internacional

S.E. el Presidente de la República

Argentina; S.E. el Presidente de la República de Bolivia; S.E. el

Presidente de la República del Paraguay; S.E. el Presidente de la

República del Perú, y S.E. el Presidente de la República Oriental del

Uruguay han convenido celebrar un Tratado sobre Derecho Penal

Internacional, por medio de sus respectivos Plenipotenciarios, reunidos

en Congreso en la Ciudad de Montevideo, por iniciativa de los Gobiernos

de las Repúblicas Argentina y Oriental del Uruguay, estando

representados:

S.E. el Presidente de la República Argentina, por el Señor Doctor Don

Roque Saenz Peña, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en

la República Oriental del Uruguay, y por el Señor Doctor Don Manuel

Quintana, Académico de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la

Universidad de Buenos Aires.

S.E. el Presidente de la República de Bolivia, por el Señor Doctor Don

Santiago Vaca-Guzman, Enviado Extraordinario y Ministro

Plenipotenciario de la República Argentina.

S.E. el Presidente de la República del Paraguay, por el Señor Doctor

Don Benjamin Aceval, y por el Señor Doctor Don José Z. Caminos.

S.E. el Presidente de la República del Perú, por el Señor Doctor Don

Cesáreo Chacaltana, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario

en las Repúblicas Argentina y Oriental del Uruguay, y por el Señor

Doctor Don Manuel María Gálvez, Fiscal de la Exma. Corte Suprema de

Justicia.

S.E. el Presidente de la República Oriental del Uruguay, por el Señor

Doctor Don Ildefonso García Lagos, Ministro Secretario de Estado en el

Departamento de Relaciones Exteriores, por el Señor Doctor Don Gonzalo

Ramirez, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en la

República Argentina.

Quienes, previa exhibición de sus Plenos Poderes, que se hallaron en

debida forma, y después de las conferencias y discusiones del caso, han

acordado las estipulaciones siguientes:

TITULO I

DE LA JURISDICCION

Art. 1° - Los delitos, cualquiera que sea la nacionalidad del agente,

de la víctima o del damnificado, se juzgan por los tribunales y se

penan por las leyes de la Nación en cuyo territorio se perpetran.

Art. 2° - Los hechos de carácter delictuoso perpetrados en un Estado

que serían justiciables por las autoridades de éste, si en él

produjeran sus efectos, pero que sólo dañan derechos e intereses

garantizados por las leyes de otro Estado, serán juzgados por los

tribunales y penados según las leyes de este último.

Art. 3° - Cuando un delito afecta a diferentes Estados, prevalecerá

para juzgarlo la competencia de los tribunales del país damnificado en

cuyo territorio se capture al delincuente. Si el delincuente se

refugiase en un Estado distinto de los damnificados, prevalecerá la

competencia de los tribunales del país que tuviese la prioridad en el

pedido de extradición.

Art. 4° - En los casos del artículo anterior, tratándose de un solo

delincuente, tendrá lugar un solo juicio y se aplicará la pena más

grave de las establecidas en las distintas leyes penales infringidas.

Si la pena más grave no estuviera admitida por el Estado en que se

juzgue el delito, se aplicará la que más se le aproxime en gravedad.

El juez del proceso deberá, en estos casos, dirigirse al P. E. para que

éste dé conocimiento de su iniciación a los Estados interesados en el

juicio.

Art. 5° - Cualesquiera de los Estados signatarios podrá expulsar, con

arreglo a sus leyes, a los delincuentes asilados en su territorio,

siempre que después de requerir a las autoridades del país dentro del

cual se cometió alguno de los delitos que autorizan la extradición, no

se ejercitase por éstas acción represiva alguna.

Art. 6° - Los hechos realizados en el territorio de un Estado, que no

fueren pasibles de pena según sus leyes, pero que estuviesen penados

por la Nación en donde producen sus efectos, no podrán ser juzga dos

por ésta, sino cuando el delincuente cayese bajo su jurisdicción.

Rige la misma regla respecto de aquellos delitos que no autorizan la extradición de los reos.

Art. 7° - Para el juzgamiento y castigo de los delitos cometidos por

cualquiera de los miembros de una Legación, se observarán las reglas

establecidas por el Derecho Internacional Público.

Art. 8° - Los delitos cometidos en alta mar o en aguas neutrales, ya

sea a bordo de buques de guerra o mercantes, se juzgan y penan por las

leyes del Estado a que pertenece la bandera del buque.

Art. 9° - Los delitos perpetrados a bordo de los buques de guerra de un

Estado, que se encuentren en aguas territoriales de otro se juzgan y

penan con arreglo a las leyes del Estado a que dichos buques

pertenezcan.

También se juzgan y penan según las leyes del país a que los buques de

guerra pertenecen, los hechos punibles ejecutados fuera del recinto de

éstos, por individuos de su tripulación o que ejerzan algún cargo en

ellos, cuando dichos hechos afecten principalmente el orden

disciplinario de los buques.

Si en la ejecución de los hechos punibles sólo intervinieren individuos

no pertenecientes al personal del buque de guerra, el enjuiciamiento y

castigo se verificará con arreglo a las leyes del Estado en cuyas aguas

territoriales se encuentre el buque.

Art. 10. - Los delitos cometidos a bordo de un buque de guerra o

mercante en las condiciones prescriptas en el art. 2°, serán juzgados y

penados con arreglo a lo que estatuye dicha disposición.

Art. 11. - Los delitos cometidos a bordo de los buques mercantes, son

juzgados y penados por la ley del Estado en cuyas aguas

jurisdiccionales se encontraba el buque al tiempo de perpetrarse la

infracción.

Art. 12. - Se declaran aguas territoriales, a los efectos de la

jurisdicción penal, las comprendidas en la extensión de 5 millas desde

la costa de tierra firme e islas que forman parte del territorio de

cada Estado.

Art. 13. - Los delitos considerados de piratería por el Derecho

Internacional Público, quedan sujetos a la jurisdicción del Estado bajo

cuyo poder caigan los delincuentes.

Art. 14. - La prescripción se rige por las leyes del Estado al cual corresponde el conocimiento del delito.

TITULO II

DEL ASILO

Art. 15. - Ningún delincuente asilado en el territorio de un Estado

podrá ser entregado a las autoridades de otro, sino de conformidad a

las reglas que rigen la extradición.

Art. 16. - El asilo es inviolable para los perseguidos por delitos

políticos, pero la Nación de refugio tiene el deber de impedir que los

asilados realicen en su territorio actos que pongan en peligro la paz

pública de la Nación contra la cual han delinquido.

Art. 17. - El reo de delitos comunes que se asilase en una Legación,

deberá ser entregado, por el jefe de ella, a las autoridades locales,

previa gestión del Ministerio de Relaciones Exteriores, cuando no lo

efectuase espontáneamente.

Dicho asilo será respetado con relación a los perseguidos por delitos

políticos; pero el jefe de la Legación está obligado a poner

inmediatamente el hecho en conocimiento del Gobierno del Estado ante el

cual está acreditado, quien podrá exigir que el perseguido sea puesto

fuera del territorio nacional, dentro del más breve plazo posible.

El jefe de la Legación podrá exigir, a su vez, las garantías necesarias

para que el refugiado salga del territorio nacional, respetándose la

inviolabilidad de su persona.

El mismo principio se observará con respecto a los asilados en los buques de guerra surtos en aguas territoriales.

Art. 18. - Exceptúase de la regla establecida en el art. 15, a los

desertores de la marina de guerra surta en aguas territoriales de un

Estado.

Esos desertores, cualquiera que sea su nacionalidad, deberán ser

entregados por la autoridad local, a pedido de la Legación, o en

defecto de ésta, del agente consular respectivo previa la prueba de

identidad de la persona.

TITULO III

DEL REGIMEN DE LA EXTRADICION

Art. 19. - Los Estados signatarios se obligan a entregarse los

delincuentes refugiados en su territorio, siempre que concurran las

siguientes circunstancias:

1ª Que la Nación que reclama el delincuente tenga jurisdicción para

conocer y fallar en juicio sobre la infracción que motiva el reclamo.

2ª Que la infracción, por su naturaleza o gravedad, autorice la entrega.

3ª Que la Nación reclamante presente documentos que según sus leyes autoricen la prisión y el enjuiciamiento del reo.

4ª Que el delito no esté prescripto con arreglo a la ley del país reclamante.

5ª Que el reo no haya sido penado por el mismo delito ni cumplido su condena.

Art. 20. - La extradición ejerce todos sus efectos sin que en ningún caso pueda impedirla la nacionalidad del reo.

Art. 21. - Los hechos que autorizan la entrega del reo son:

1° Respecto a los presuntos delincuentes, las infracciones que según la

ley penal de la Nación requeriente se hallen sujetos a una pena

privativa de la libertad, que no sea menor de dos años u otra

equivalente.

2° Respecto de los sentenciados, las que sean castigadas con un año de la misma pena como mínimum.

Art. 22. - No son susceptibles de extradición los reos de los

siguientes delitos: el duelo; el adulterio; las injurias y calumnias;

los delitos contra los cultos.

Los reos de delitos comunes conexos con cualesquiera de los anteriormente enumerados, están sujetos a extradición.

Art. 23. - Tampoco dan mérito a la extradición, los delitos, políticos

y todos aquellos que atacan la seguridad interna o externa de un

Estado, ni los comunes que tengan conexión con ellos.

La clasificación de estos delitos se hará por la Nación requerida, con arreglo a la ley que sea más favorable al reclamado.

Art. 24. - Ninguna acción civil o comercial relacionada con el reo podrá impedir su extradición.

Art. 25. - La entrega del reo podrá ser diferida mientras se halle

sujeto a la acción penal del Estado requerido, sin que esto impida la

substanciación del juicio de extradición.

Art. 26. - Los individuos cuya extradición hubiese sido concedida, no

podrán ser juzgados ni castigados por delitos políticos anteriores a la

extradición, ni por actos conexos con ellos.

Podrán ser juzgados y penados, previo consentimiento del Estado

requerido, acordado con arreglo al presente Tratado, los delitos

susceptibles de extradición que no hubiesen dado causa a la ya

concedida.

Art. 27. - Cuando diversas naciones solicitaren la entrega de un mismo

individuo por razón de diferentes delitos, se accederá en primer

término, al pedido de aquella en donde a juicio del Estado requerido se

hubiese cometido la infracción más grave. Si los delitos se estimasen

de la misma gravedad, se otorgará la preferencia a la que tuviese la

prioridad en el pedido de extradición; y si todos los pedidos tuvieran

la misma fecha, el país requerido determinará el orden de la entrega.

Art. 28. - Si después de verificada la entrega de un reo a un Estado,

sobreviniese respecto del mismo individuo un nuevo pedido de

extradición de parte de otro Estado, corresponderá acceder o no al

nuevo pedido, a la misma Nación que verificó la primera entrega,

siempre que el reclamado no hubiese sido puesto en libertad.

Art. 29. - Cuando la pena que haya de aplicarse al reo sea la de

muerte, el Estado que otorga la extradición, podrá exigir sea

substituida por la pena inferior inmediata.

TITULO IV

DEL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICION

Art. 30. - Los pedidos de extradición serán introducidos por los

agentes diplomáticos o consulares respectivos, y en defecto de éstos,

directamente de gobierno a gobierno, y se acompañarán los siguientes

documentos:

1° Respecto de los presuntos delincuentes, copia legalizada de la ley

penal aplicable a la infracción que motiva el pedido, y del auto de

detención y demás antecedentes a que se refiere el inciso 3° del art.

19.

2° Si se trata de un sentenciado, copia legalizada de la sentencia

condenatoria ejecutoriada, exhibiéndose, a la vez, en igual forma, la

justificación de que el reo ha sido citado y representado en el juicio

o declarado legalmente rebelde.

Art. 31. - Si el Estado requerido considerase improcedente el pedido

por defectos de forma, devolverá los documentos respectivos al Gobierno

que lo formuló, expresando la causa y defectos que impiden su

substanciación judicial.

Art. 32. - Si el pedido de extradición hubiese sido introducido en

debida forma, el Gobierno requerido remitirá todos los antecedentes al

juez o tribunal competente, quien ordenará la prisión del reo y el

secuestro de los objetos concernientes al delito, si a su juicio

procediese tal medida, con arreglo a lo establecido en el presente

Tratado.

Art. 33. - En todos los casos en que proceda la prisión del refugiado,

se le hará saber su causa en el término de 24 horas y que puede hacer

uso del derecho que le acuerda el artículo siguiente.

Art. 34. - El reo podrá, dentro de 3 días perentorios contados desde el

siguiente al de la notificación, oponerse a la extradición, alegando:

1° Que no es la persona reclamada.

2° Los defectos de forma de que adolezcan los documentos presentados.

3° La improcedencia del pedido de extradición.

Art. 35. - En los casos en que fuese necesaria la comprobación de los

hechos alegados, se abrirá el incidente a prueba, rigiendo respecto de

ella y de sus términos las prescripciones de la ley procesal del Estado

requerido.

Art. 36. - Producida la prueba, el incidente será fallado sin más

trámite, en el término de 10 días, declarando si hay o no lugar a la

extradición.

Dicha resolución será apelable dentro del término de 3 días, para ante

el tribunal competente, el cual pronunciará su decisión en el plazo de

5 días.

Art. 37. - Si la sentencia fuese favorable al pedido de extradición, el

tribunal que pronunció el fallo lo hará saber inmediatamente al P. E.,

a fin de que provea lo necesario para la entrega del delincuente.

Si fuese contraria, el juez o tribunal ordenará la inmediata libertad

del detenido y lo comunicará al P. E., adjuntando copia de la

sentencia, para que la ponga en conocimiento del Gobierno requiriente.

En los casos de negativa por insuficiencia de documentos, debe

reabrirse el juicio de extradición, siempre que el Gobierno reclamante

presentase otros, o complementase los ya presentados.

Art. 38. - Si el detenido manifestase su conformidad con el pedido de

extradición, el juez o tribunal labrará acta de los términos en que esa

conformidad haya sido prestada, y declarará, sin más trámite, la

procedencia de la extradición.

Art. 39. - Todos los objetos concernientes al delito que motiva la

extradición y que se hallaren en poder del reo, serán remitidos al

Estado que obtuvo la entrega.

Los que se hallaren en poder de terceros, no serán remitidos sin que

los poseedores sean oídos previamente y resuéltose las excepciones que

opongan.

Art. 40. - En los casos de hacerse la entrega del reo por la vía

terrestre, corresponderá al Estado requerido efectuar la traslación del

inculpado hasta el punto más adecuado de su frontera.

Cuando la traslación del reo deba efectuarse por la vía marítima o

fluvial, la entrega se hará en el puerto más apropiado de embarque, a

los agentes que debe constituir la Nación requiriente.

El Estado requiriente podrá, en todo caso, constituir uno o más agentes

de seguridad: pero la intervención de éstos quedará subordinada a los

agentes o autoridades del territorio requerido o del de tránsito.

Art. 41. - Cuando para la entrega de un reo, cuya extradición hubiese

sido acordada por una Nación a favor de otra, fuese necesario atravesar

el territorio de un Estado intermedio, el tránsito será autorizado por

éste sin otro requisito que el de la exhibición por la vía diplomática

del testimonio en forma del decreto de extradición, expedido por el

Gobierno que la otorgó.

Si el tránsito fuese acordado, regirá lo dispuesto en el párrafo 3° del artículo anterior.

Art. 42. - Los gastos que demande la extradición del reo serán por

cuenta del Estado requerido hasta el momento de la entrega, y desde

entonces a cargo del Gobierno requiriente.

Art. 43. - Cuando la extradición fuese acordada y se tratase de un

enjuiciado, el Gobierno que la hubiese obtenido, comunicará al que la

concedió, la sentencia definitiva recaída en la causa que motivó

aquélla.

TITULO V

DE LA PRISION PREVENTIVA

Art. 44. - Cuando los Gobiernos signatarios reputasen el caso urgente,

podrán solicitar por la vía postal o telegráfica, que se proceda

administrativamente al arresto provisorio del reo, así como la

seguridad de los objetos concernientes al delito y se accederá al

pedido, siempre que se invoque la existencia de una sentencia o de una

orden de prisión y se determine con claridad la naturaleza del delito

castigado o perseguido.

Art. 45. - El detenido será puesto en libertad, si el Estado

requiriente no presentase el pedido de extradición dentro de los 10

días de la llegada del primer correo despachado después del pedido de

arresto provisorio.

Art. 46. - En todos los casos de prisión preventiva, las

responsabilidades que de ella emanen corresponden al Gobierno que

solicitó la detención.

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 47. - No es indispensable para la vigencia de este Tratado su

ratificación simultánea por todas las Naciones signatarias. La que lo

apruebe lo comunicará a los Gobiernos de las Repúblicas Argentina y

Oriental del Uruguay, para que lo hagan saber a las demás Naciones

contratantes. Este procedimiento hará las veces de canje.

Art. 48. - Hecho el canje en la forma del artículo anterior, este Tratado quedará en vigor desde ese acto por tiempo indefinido.

Art. 49. - Si alguna de las Naciones signatarias creyese conveniente

desligarse del Tratado o introducir modificaciones en él, lo avisará a

las demás, pero no quedará desligada sino dos años después de la

denuncia, término en que se procurará llegar a un nuevo acuerdo.

Art. 50. - Las estipulaciones del presente Tratado sólo serán aplicables a los delitos perpetrados durante su vigencia.

Art. 51. - El artículo 47 es extensivo a las naciones que no habiendo

concurrido a este Congreso quisieran adherirse al presente Tratado.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de las Naciones mencionadas, lo

firman y sellan en el número de cinco ejemplares, en Montevideo, á los

veinte y tres días del mes de Enero del año mil ochocientos ochenta y

nueve.

(L.S.) ROQUE SAENZ PEÑA-MANUEL QUINTANA-

SANTIAGO VACA GUZMAN- BENJAMIN ACEVAL

JOSE Z. CAMINOS - CESAREO CHACALTANA- M.M. GALVEZ- ILD. GARCIA LAGOS-GONZALO RAMIREZ

Tratado de Derecho Procesal

S.E. el Presidente de la República

Argentina; S.E. el Presidente de la República de Bolivia; S.M. el

emperador del Brasil; S.E. el Presidente de la República de Chile; S.E.

el

Presidente de la República del Paraguay; S.E. el Presidente de la

República del Perú, y S.E. el Presidente de la República Oriental del

Uruguay han convenido celebrar un Tratado sobre Derecho Procesal, por

medio de sus Plenipotenciarios, reunidos

en Congreso en la Ciudad de Montevideo, por iniciativa de los Gobiernos

de las Repúblicas Argentina y Oriental del Uruguay, estando

representados:

S.E. el Presidente de la República Argentina, por el Señor Doctor Don

Roque Saenz Peña, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en

la República Oriental del Uruguay, y por el Señor Doctor Don Manuel

Quintana, Académico de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la

Universidad de Buenos Aires.

S.E. el Presidente de la República de Bolivia, por el Señor Doctor Don

Santiago Vaca-Guzman, Enviado Extraordinario y Ministro

Plenipotenciario de la República Argentina.

S.M. el Emperador del Brasil, por el Señor Doctor Domingos de Andrade

Figueira, Consejero de Estado y Diputado á la Asamblea General

Legislativa.

S.E. el Presidente de la República de Chile, por el Señor Don Guillermo

Matta, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en las

Repúblicas Argentina y Oriental del Uruguay, y por el Señor Don

Belisario Prats, Ministro de la Corte Suprema de Justicia.

S.E. el Presidente de la República del Paraguay, por el Señor Doctor

Don Benjamin Aceval, y por el Señor Doctor Don José Z. Caminos.

S.E. el Presidente de la República del Perú, por el Señor Doctor Don

Cesáreo Chacaltana, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario

en las Repúblicas Argentina y Oriental del Uruguay, y por el Señor

Doctor Don Manuel María Gálvez, Fiscal de la Exma. Corte Suprema de

Justicia.

S.E. el Presidente de la República Oriental del Uruguay, por el Señor

Doctor Don Ildefonso García Lagos, Ministro Secretario de Estado en el

Departamento de Relaciones Exteriores, por el Señor Doctor Don Gonzalo

Ramirez, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en la

República Argentina.

Quienes, previa exhibición de sus Plenos Poderes, que se hallaron en

debida forma, y después de las conferencias y discusiones del caso, han

acordado las estipulaciones siguientes:

TITULO I

PRINCIPIOS GENERALES

Art. 1° - Los juicios y sus incidencias, cualquiera que sea su

naturaleza, se tramitarán con arreglo a la ley de procedimientos de la

Nación, en cuyo territorio se promuevan.

Art. 2° - Las pruebas se admitirán y apreciarán según la ley a que esté sujeto el acto jurídico, materia del proceso.

Se exceptúa el género de pruebas que por su naturaleza no autorice la ley del lugar en que se sigue el juicio.

TITULO II

DE LAS LEGALIZACIONES

Art. 3° - Las sentencias o laudos homologados expedidos en asuntos

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