DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
**Ley
aprobatoria de los Tratados de Derecho Internacional de propiedad
literaria, marcas de fábrica, de Comercio, y patentes de invención.**
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de ley:
Art. 1° - Apruébanse los tratados de derecho civil,
comercial, penal, procesal, propiedad literaria y artística, marcas de
fábrica y de comercio y patentes de invención, el convenio referente al
ejercicio de profesiones liberales y el Protocolo Adicional,
sancionados por el Congreso Sudamericano de Derecho Internacional
Privado que se reunió en Montevideo el veinticinco de agosto de mil ochocientos ochenta y ocho y que
suscribieron los plenipotenciarios de la República.
Art. 2° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesioens del Congreso Argetino, en Buenos Aires, á seis de Diciembre de mil ochocientos noventa y cuatro.
JOSE E. URIBURU
FRANCISCO ALCOBENDAS
B. Ocampo
Secret. del Senado
Alejandro Sorondo
Secret. de la C. de DD.
(Registrada bajo el núm. 3192)
Departamento de Relaciones Exteriores
Buenos Aires, Diciembre 11 de 1894
Téngase por ley de la Nación, cúmplase, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y dése al Registro Nacional.
SAENZ PEÑA
EDUARDO COSTA
Tratado de Derecho Civil Internacional
S.E. el Presidente de la República Argentina; S.E. el Presidente de la
República de Bolivia; S.E. el Presidente de la República del
Paraguay; S.E. el Presidente de la República del Perú, y S.E. el
Presidente de la República Oriental del Uruguay han convenido en
celebrar un Tratado sobre Derecho Civil Internacional, por medio de
sus respectivos Plenipotenciarios, reunidos en Congreso en la Ciudad de
Montevideo, por iniciativa de los Gobiernos de las Repúblicas Argentina
y Oriental del Uruguay, estando representados:
S.E. el Presidente de la República Argentina, por el Sr. Dr. Don Roque
Saenz Peña, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en la
República Oriental del Uruguay, y por el Sr. Doctor Don Manuel
Quintana, Académico de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la
Universidad de Buenos Aires.
S.M. el Presidente de la República de Bolivia, por el Sr. Doctor Don
Santiago Vaca-Guzman, Enviado Extraordinario y Ministro
Plenipotenciario en la República Argentina.
S.E. el Presidente de la República del Paraguay, por el Sr. Doctor Don Benjamin Aceval, y por el Sr. Doctor Don José Z. Caminos.
S.E. el Presidente de la República del Perú, por el Sr. Doctor Don
Cesáreo Chacaltana, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario
en las Repúblicas Argentina y Oriental del Uruguay, y por el Sr. Doctor
Don Manuel María Gálvez, Fiscal de la Exma. Corte Suprema de Justicia.
S.E. el Presidente de la República Oriental del Uruguay, por el Sr.
Doctor Don Ildefonso García Lagos, Ministro Secretario de Estado en el
Departamento de Relaciones Exteriores, por el Sr. Doctor Don Gonzalo
Ramirez, enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en la
República Argentina.
Quienes, previa exhibición de sus plenos poderes, que se hallaron en
debida forma, y después de las conferencias y discusiones del caso, han
acordado las estipulaciones siguientes:
TITULO I
DE LAS PERSONAS
Art. 1° - La capacidad de las personas se rige por las leyes de su domicilio.
Art. 2° - El cambio de domicilio no altera la capacidad adquirida por emancipación, mayor edad o habilitación judicial.
Art. 3° - El Estado en el carácter de persona jurídica tiene capacidad
para adquirir derechos y contraer obligaciones en el territorio de otro
Estado, de conformidad a las leyes de este último.
Art. 4° - La existencia y capacidad de las personas jurídicas de
carácter privado se rige por las leyes del país en el cual han sido
reconocidas como tales.
El carácter que revisten las habilita plenamente para ejercitar fuera
del lugar de su institución todas las acciones y derechos que les
correspondan. Mas, para el ejercicio de actos comprendidos en el objeto
especial de su institución, se sujetarán a las prescripciones
establecidas por el Estado en el cual intenten realizar dichos actos.
TITULO II
DEL DOMICILIO
Art. 5° - La ley del lugar en el cual reside la persona determina las
condiciones requeridas para que la residencia constituya domicilio.
Art. 6° - Los padres, tutores y curadores tienen su domicilio en el
territorio del Estado por cuyas leyes se rigen las funciones que
desempeñan.
Art. 7° - Los incapaces tienen el domicilio de sus representantes legales.
Art. 8° - El domicilio de los cónyuges es el que tiene constituido el
matrimonio y en defecto de éste, se reputa por tal el del marido.
La mujer separada judicialmente conserva el domicilio del marido, mientras no constituya otro.
Art. 9° - Las personas que no tuvieren domicilio conocido lo tienen en el lugar de su residencia.
TITULO III
DE LA AUSENCIA
Art. 10. - Los efectos jurídicos de la declaración de ausencia respecto
a los bienes del ausente, se determinan por la ley del lugar en que
esos bienes se hallan situados.
Las demás relaciones jurídicas del ausente seguirán gobernándose por la ley que anteriormente las regía.
TITULO IV
DEL MATRIMONIO
Art. 11. - La capacidad de las personas para contraer matrimonio, la
forma del acto y la existencia y validez del mismo, se rigen por la ley
del lugar en que se celebra.
Sin embargo, los Estados signatarios no quedan obligados a reconocer el
matrimonio que se hubiere celebrado en uno de ellos cuando se halle
afectado de alguno de los siguientes impedimentos:
Falta de edad de alguno de los contrayentes; requiriéndose como mínimum 14 años cumplidos en el varón y 12 en la mujer;
Parentesco en línea recta por consanguinidad o afinidad, sea legítimo o ilegítimo;
Parentesco entre hermanos legítimos o ilegítimos;
Haber dado muerte a uno de los cónyuges, ya sea como autor principal o como cómplice, para casarse con el cónyuge supérstite;
El matrimonio anterior no disuelto legalmente.
Art. 12. - Los derechos y deberes de los cónyuges en todo cuanto afecta
sus relaciones personales, se rigen por las leyes del domicilio
matrimonial.
Si los cónyuges mudaren de domicilio, dichos derechos y deberes se regirán por las leyes del nuevo domicilio.
Art. 13. - La ley del domicilio matrimonial rige:
La separación conyugal;
La disolubilidad del matrimonio, siempre que la causa alegada sea admitida por la ley del lugar en el cual se celebró.
TITULO V
DE LA PATRIA POTESTAD
Art. 14. - La patria potestad en la referente a los derechos y deberes
personales, se rige por la ley del lugar en que se ejercita.
Art. 15. - Los derechos que la patria potestad confiere a los padres
sobre los bienes de los hijos, así como su enajenación y demás actos
que los afecten, se rigen por la ley del Estado en que dichos bienes se
hallan situados.
TITULO VI
DE LA FILIACION
Art. 16. - La ley que rige la celebración del matrimonio determina la
filiación legítima y la legitimación por subsiguiente matrimonio.
Art. 17. - Las cuestiones sobre legitimidad de la filiación, ajenas a
la validez o nulidad del matrimonio, se rigen por la ley del domicilio
conyugal en el momento del nacimiento del hijo.
Art. 18. - Los derechos y obligaciones concernientes a la filiación
ilegítima se rigen por la ley del Estado en el cual hayan de hacerse
efectivos.
TITULO VII
DE LA TUTELA Y CURATELA
Art. 19. - El discernimiento de la tutela y curatela se rige por la ley del lugar del domicilio de los incapaces.
Art. 20. - El cargo de tutor o curador discernido en alguno de los Estados signatarios, será reconocido en todos los demás.
Art. 21. - La tutela y curatela, en cuanto a los derechos y
obligaciones que imponen, se rigen por la ley del lugar en que fué
discernido el cargo.
Art. 22. - Las facultades de los tutores y curadores de los bienes que
los incapaces tuvieren fuera del lugar de su domicilio, se ejercitarán
conforme a la ley del lugar en que dichos bienes se hallan situados.
Art. 23. - La hipoteca legal que las leyes acuerdan a los incapaces
sólo tendrá efecto cuando la ley del Estado en el cual se ejerce el
cargo de tutor o curador, concuerde con la de aquel en que se hallan
situados los bienes afectados por ella.
TITULO VIII
DISPOSICIONES COMUNES A LOS TITULOS IV, V y VII
Art. 24. - Las medidas urgentes que conciernen a las relaciones
personales entre cónyuges, al ejercicio de la patria potestad y a la
tutela y curatela, se rigen por la ley del lugar en que residen los
cónyuges, padres de familia, tutores y curadores.
Art. 25. - La remuneración que las leyes acuerdan a los padres, tutores
y curadores y la forma de la misma, se rige y determina por la ley del
Estado en el cual fueron discernidos tales cargos.
TITULO IX
DE LOS BIENES
Art. 26. - Los bienes, cualquiera que sea su naturaleza, son
exclusivamente regidos por la ley del lugar donde existen en cuanto a
su calidad, a su posesión, a su enajenabilidad absoluta o relativa y a
todas las relaciones de derecho de carácter real de que son
susceptibles.
Art. 27. - Los buques, en aguas no jurisdiccionales, se reputan situados en el lugar de su matrícula.
Art. 28. - Los cargamentos de los buques, en aguas no jurisdiccionales,
se reputan situados en el lugar del destino definitivo de las
mercaderías.
Art. 29. - Los derechos creditorios se reputan situados en el lugar en que la obligación de su referencia debe cumplirse.
Art. 30. - El cambio de situación de los bienes muebles no afecta los
derechos adquiridos con arreglo a la ley del lugar donde existían al
tiempo de su adquisición.
Sin embargo, los interesados están obligados a llenar los requisitos de
fondo o de forma exigidos por la ley del lugar de la nueva situación
para la adquisición o conservación de los derechos mencionados.
Art. 31. - Los derechos adquiridos por terceros sobre los mismos
bienes, de conformidad a la ley del lugar de su nueva situación,
después del cambio operado y antes de llenarse los requisitos
referidos, priman sobre los del primer adquirente.
TITULO X
DE LOS ACTOS JURIDICOS
Art. 32. - La ley del lugar donde los contratos deben cumplirse, decide
si es necesario que se hagan por escrito y la calidad del documento
correspondiente.
Art. 33. - La misma ley rige:
Su existencia;
Su naturaleza;
Su validez;
Sus efectos;
Sus consecuencias;
Su ejecución;
En suma, todo cuanto concierne a los contratos, bajo cualquier aspecto que sea.
Art. 34. - En consecuencia, los contratos sobre cosas ciertas e
individualizadas se rigen por la ley del lugar donde ellas existían al
tiempo de su celebración.
Los que recaigan sobre cosas determinadas por su género, por la del
lugar del domicilio del deudor al tiempo en que fueron celebrados.
Los referentes a cosas fungibles, por la del lugar del domicilio del deudor al tiempo de su celebración.
Los que versen sobre prestación de servicios:
Si recaen sobre cosas, por la del lugar donde ellas existían al tiempo de su celebración;
Si su eficacia se relaciona con algún lugar especial, por la de aquel donde hayan de producir sus efectos;
Fuera de estos casos, por la del lugar del domicilio del deudor al tiempo de la celebración del contrato.
Art. 35. - El contrato de permuta sobre cosas situadas en distintos
lugares, sujetos a leyes disconformes, se rige por la del domicilio de
los contrayentes si fuese común al tiempo de celebrarse la permuta y
por la del lugar en que la permuta se celebró, si el domicilio fuese
distinto.
Art. 36. - Los contratos accesorios se rigen por la ley de la obligación principal de su referencia.
Art. 37. - La perfección de los contratos celebrados por
correspondencia o mandatario se rige por la ley del lugar del cual
partió la oferta.
Art. 38. - Las obligaciones que nacen sin convención se rigen por la
ley del lugar donde se produjo el hecho lícito o ilícito de que
proceden.
Art. 39. - Las formas de los instrumentos públicos se rigen por la ley del lugar en que se otorgan.
Los instrumentos privados, por la ley del lugar del cumplimiento del contrato respectivo.
TITULO XI -
DE LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES
Art. 40. - Las capitulaciones matrimoniales rigen las relaciones de los
esposos respecto de los bienes que tengan al tiempo de celebrarlas y de
los que adquieran posteriormente en todo lo que no esté prohibido por
la ley del lugar de su situación.
Art. 41. - En defecto de capitulaciones especiales, en todo lo que
ellas no hayan previsto y en todo lo que no esté prohibido por la ley
del lugar de la situación de los bienes, las relaciones de los esposos
sobre dichos bienes se rigen por la ley del domicilio conyugal que
hubieren fijado, de común acuerdo, antes de la celebración del
matrimonio.
Art. 42. - Si no hubiesen fijado de antemano un domicilio conyugal, las
mencionadas relaciones se rigen por la ley del domicilio del marido al
tiempo de la celebración del matrimonio.
Art. 43. - El cambio de domicilio no altera las relaciones de los
esposos en cuanto a los bienes, ya sean adquiridos antes o después del
cambio.
TITULO XII
DE LAS SUCESIONES
Art. 44. - La ley del lugar de la situación de los bienes hereditarios,
al tiempo de la muerte de la persona de cuya sucesión se trate, rige la
forma del testamento.
Esto no obstante, el testamento otorgado por acto público con
cualquiera de los Estados contratantes será admitido en todos los demás.
Art. 45. - La misma ley de la situación rige:
La capacidad de la persona para testar;
La del heredero o legatario para suceder;
La validez y efectos del testamento;
Los títulos y derechos hereditarios de los parientes y del cónyuge supérstite;
La existencia y proporción de las legítimas;
La existencia y monto de los bienes reservables;
En suma, todo lo relativo a la sucesión legítima o testamentaria.
Art. 46. - Las deudas que deban ser satisfechas en alguno de los
Estados contratantes gozarán de preferencia sobre los bienes allí
existentes al tiempo de la muerte del causante.
Art. 47. - Si dichos bienes no alcanzaren para la cancelación de las
deudas mencionadas, los acreedores cobrarán sus saldos
proporcionalmente sobre los bienes dejados en otro lugares, sin
perjuicio del preferente derecho de los acreedores locales.
Art. 48. - Cuando las deudas deben ser canceladas en algún lugar en que
el causante no haya dejado bienes, los acreedores exigirán su pago
proporcionalmente sobre los bienes dejados en otros lugares, con la
misma salvedad establecida en el artículo precedente.
Art. 49. - Los legados de bienes determinados por su género y que no
tuvieren lugar designado para su pago se rigen por la ley del lugar del
domicilio del testador al tiempo de su muerte, se harán efectivos sobre
los bienes que deje en dicho domicilio y, en defecto de ellos o por su
saldo, se pagarán proporcionalmente de todos los demás bienes del
causante.
Art. 50. - La obligación de colacionar se rige por la ley de la sucesión, en que ella sea exigida.
Si la colación consiste en algún bien raíz o mueble, se limitará a la sucesión de que ese bien dependa.
Cuando consista en alguna suma de dinero, se repartirá entre todas las
sucesiones a que concurra el heredero que deba la colación
proporcionalmente a su haber en cada una de ellas.
TITULO XIII
DE LA PRESCRIPCION
Art. 51. - La prescripción extintiva de las acciones personales se rige
por la ley a que las obligaciones correlativas están sujetas.
Art. 52. - La prescripción extintiva de acciones reales se rige por la ley del lugar de la situación del bien gravado.
Art. 53. - Si el bien gravado fuese mueble y hubiese cambiado de
situación, la prescripción se rige por la ley del lugar en que se haya
completado el tiempo necesario para prescribir.
Art. 54. - La prescripción adquisitiva de bienes muebles o inmuebles se rige por la ley del lugar en que están situados.
Art. 55. - Si el bien fuese mueble y hubiese cambiado de situación la
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