HIDROCARBUROS

Rango Ley
Publicación 1895-01-10
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
Historial de reformas JSON API

Ley N° 3217

Ley autorizando al P. E. para contratar con los Sres. Miguel Cané y Ca., los gases naturales existentes en el Río de la Plata.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso etc., sancionan con fuerza de

LEY:

Art. 1° Autorízase al Poder Ejecutivo para contratar con los Sres.

Miguel Cané y Ca. la explotación por el término de quince años,

de los gases naturales que existen en las capas inferiores del lecho

del Río de la Plata á objeto de darles aplicaciones industriales.

Art. 2° Los Sres. Miguel Cané y Ca. haran todos los estudios necesarios

para comprobar la existencia y poder de dichos gases, y podrán

construir en el Río las instalaciones necesarias, colocar cañerías para

su conducción hasta la orillla, como también para su distribución á

domicilio.

Art. 3° Los trabajos que se hagan é instalaciones y cañerías que se

coloquen en el Río, no podrán en ningun caso ser un obstáculo para la

navegación, ni para los trabajos que se ejecutan actualmente ó se

resolviera ejecutar para construcción de puentes, canales, ó cualquier

otro objeto que interese á la navegación.

Art. 4° La empresa cederá al Gobierno Nacional, el diez por ciento de

las utilidades líquidas que obtenga de la explotación industrial del

gas natural. El poder Ejecutivo podrá nombrar un interventor que

vigile el cumplimiento del contrato.

Art. 5° Todos los planos, trabajos é instalaciones que se hagan deben ser aprobadas por el Poder Ejecutivo.
Art. 6° Esta concesión quedará sin efecto, si no se ha dado principio á

los trabajos de instalación de usinas, dieciocho meses despues de

romilgada esta ley.

Art. 7° Al finalizar el término de esta concesión, los Sres. Miguel

Cané y Ca., podrán continuar la explotación de los gases naturales en

toda la extensión de sus instalaciones, sin que terceros puedan hacer

perforaciones á menor distancia de dos kilómetros de las que

existan, y sujetándose á las disposiciones que, con arreglo á lo

previsto en el artículo sexto del Código de Minería, reglamentara el

aprovechamiento de los depósitos subterráneos de gases naturales.

Art. 8° Acuérdase á los concesionarios la libre introducción de las

cañerías y máquinas destinadas para las perforaciones y para la

conducción del gas, y se exhonera de todo impuesto nacional y

municipal.

Art. 9° Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a diez de Enero de mil ochocientos noventa y cinco.

**JOSE E.

URIBURU.

FRANCISCO ALCOBENDAS**

*B.

Ocampo

Juan D Ovando*

Secret. del Senado Secret. de la C. de DD.

(Registrada bajo el Núm. 3217)

Departamento del Interior

Buenos Aires, Enero 12 de 1895.

Téngase por ley de la Nación, comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Nacional y archívese.

(Exp. 144 C. 1895)

SAENZ PEÑA.

Eduardo Costa.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.