TRATADOS
TRATADOS
LEY N° 328
Convencion Postal entre la República Argentina y la República de Chile.
Departamento de Relaciones Esteriores
Buenos Aires, Setiembre 24 de 1869.
Por cuanto:
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso sancionan con fuerza de
ley:
Art. 1°- Apruébase la Convencion Postal celebrada en 9 de Julio del
corriente año, entre el Plenipotenciario de la República Argentina y el
de la República de Chile.
Art. 2°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la sala de sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, á
21 de Setiembre de mi ochocientos sesenta y nueve.
ADOLFO ALSINA.-
MANUEL QUINTANA.- Cárlos M. Saravia, Secretario del Senado.- *Ramon B.
Muñiz,* Secretario de la Cámara de Diputados.
Por tanto.- Téngase por ley, comuníquese, publíquese y dése al Registro Nacional.
SARMIENTO.- Mariano Varela.
Convencion Postal entre la República Argentina y la República de Chile
La República Argentina y la República de Chile, deseosos de
fortificar
sus relaciones de amistad y de comercio, y de facilitar y de
estender sus mútuas comunicaciones postales, han resuelto celebrar
á este efecto una Convención, y han nombrado por sus Plenipotenciarios,
á saber:
S.E. el Presidente de la República Argentina, al Sr. D.
Felix Frias, su Enviado Estraordinario y Ministro Plenipotenciario en
la República de Chile.
S. E. el Presidente de la República de Chile,
al Sr. D. Domingo Santa Maria.
Los cuales Plenipotenciarios, despues de haber canjeado sus respectivos
plenos poderes; y encontrándolos en buena y debida forma, han convenido
en los artículos siguientes:
Art. 1° La correspondencia que se cambie entre la República Argentina y
la de Chile, será necesariamente franqueada en el país de su
procedencia, y circulará libremente y exenta de todo porte, por las
estafetas del país á que vaya dirijida.
Art. 2° La correspondencia oficial de los dos Gobiernos, y la de sus
respectivos agentes diplomáticos y consulares, las publicaciones
oficiales, las revistas, folletos y periódicos, serán libres de
franqueo obligatorio, y estarán exentas de todo porte en el pais á que
fueren destinadas.
Art. 3° Cuando las correspondencias, y las publicaciones antes
mencionadas pasasen en tránsito por uno de los dos paises, estará este
último obligado á encaminarlas á su destino, y si para ello hubiera
necesidad de franquearlas, el dranqueo se hará de cuenta del Gobierno á
que pertenezca el correo de tránsito, sin responsabilidad del otro.
Art. 4° Los dos Gobiernos se obligan á sostener igual número de
correos, en los dias y por las vias en que convinieren, para la
conduccion de las balijas de ambos pais.
Art. 5° La presente Convencion durará diez años desde el dia del cange
de sus ratificaciones, y pasando este término se entenderá tácitamente
prorogada año por año, hasta que una de las partes contratantes
notifique á la otra su intencion de ponerle fin despues de doce meses
de la fecha de la notificacion.
Art. 6° El cange de las ratificaciones de esta Convencion se hará en
Santiago, en el plazo de un año contado desde el dia presente.
En fé de lo cual, los infrascriptos, Plenipotenciarios de la República
Argentina y de la República de Chile, han firmado y sellado con sus
respectivos sellos la presente Convencion, hecha en Santiago de
Chile, á nueve dias del mes de Julio del año de Nuestro Señor,
mil ochocientos sesenta y nueve. (L.S.)- FELIX FRIAS.- (L.S.)- DOMINGO
SANTA MARIA.
Hallándose la presente Convencion conforme con las instrucciones dadas
al Plenipotenciario Argentino en Chile, apruébase y elévese al Congreso
Nacional con el mensage acordado.
D.F. SARMIENTO.- Mariano Varela.
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