TRATADOS

Rango Ley
Publicación 1895-10-12
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
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TRATADO

LEY N° 3308

**Ley aprobando el Tratado de Amistad,

Comercio y Navegación, firmando en Viena el 17 de Julio ppdo. por los

Plenipotenciarios de la República Argentina y del Reino de Suecia y

Noruega.**

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de

LEY

Art. 1° Apruébase el Tratado de Amistad, Comercio y Navegación,

firmado en la Ciudad de Viena el 17 de Julio de 1895, por los

Plenipotenciarios de la República Argentina y del Reino de Suecia y

Noruega, así como el artículo adicional del mismo Tratado, firmado en

igual fecha por dichos Plenipotenciarios.

Art. 2°Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, á

diez y ocho de Octubre de mil ochocientos noventa y cinco.

JULIO A. ROCA

FRANCISCO ALCOBENDAS

B.Ocampo,

Secretario del Senado

Alejandro Sorondo,

Secretario de la C. de D.D.

(Registrada bajo el N° 3308)

Departamento de Relaciones Exteriores

Buenos Aires, Octubre 21 de 1895.

Téngase por Ley de la Nación; comuníquese, publiquese en el Boletín Oficial y dése al Registro Nacional.

URIBURU.

A. ALCORTA.

TRATADO

Su Excelencia el Presidente de la República Argentina y su Majestad el

Rey de Suecia y Noruega igualmente animados del deseo de extender y

confirmar las relaciones de amistad, de comercio y navegación entre la

República Argentina y los Reinos Unidos de Suecia y Noruega, han

juzgado oportuno y conveniente negociar y concluir un tratado y al

efecto han nombrado por sus plenipotenciarios, a saber:

Su Excelencia el Presidente de la República Argentina, al doctor don

Miguel Cané, su Enviado Extraordinario y Ministro plenipotenciario en

Viena.

Su Majestad el Rey de Sucia y Noruega, a don Enrique Akerman, su Enviado Extraordinario y Ministro plenipotenciario en Viena.

Los cuales después de haberse comunicado sus respectivos plenos

poderes, que fueron hallados en buena y debida forma han acordado y

convenido en los artículos siguientes:

Art. 1°- Habrá amistad perpetua entre la República Argentina y sus

ciudadanos, por una parte, y los Reinos Unidos de Suecia y Noruega y

sus súbditos, por la otra parte.

Art. 2°- Habrá ente todos los territorios de la República Argentina y

los Reinos Unidos de Suecia y Noruega una libertad recíproca de

comercio.

Los ciudadanos y súbditos de las partes contratantes podrán libremente y

con toda seguridad ir con sus buques y cargas a todos aquellos parajes,

puertos y ríos de la una o de la otra parte, a donde sea, o fuese

permitido llegar a otros extranjeros; o a los buques o cargas de

cualquier otra Nación o Estado. Podrán entrar en los mismos y

permanecer y residir en cualquiera parte de ellos; podrán alquilar y

ocupar casas y almacenes para su residencia y comercio, podrán negociar

en toda clase de productos manufacturas y mercancias de toda clase,

sujetos a las leyes y reglamentos del país, y generalmente disfrutarán

en todas sus cosas completa protección y la más completa seguridad, con

sujección siempre a las leyes y reglamentos del pais, y generalmente

disfrutarán en todas sus cosas la más completa protección y la más

completa seguridad, con sujección siempre a las leyes y reglamentos del

país.

Del mismo modo los buques de guerra, los buques de comercio, correos y

paquetes de las partes contratantes podrán llegar

libremente y con toda seguridad a todos los puertos, ríos y

puntos a donde es, o sea en adelane, permitido entrar a los

buques de guerra y paquetes de cualquiera otra nación; podrán entrar,

anclar, permanecer y repararse, sujetos siempre a las leyes y

costumbres del país.

Art. 3°- Las partes contratantes convienen en que cualquier favor,

exención, privilegio o inmunidad que una de ellas haya concedido, o

conceda más adelante en punto de comercio o navegación a los ciudadanos

o súbditos de cualquier otro gobierno, nación o estado, será extensivo

en igualdad de casos y circunstancias a los ciudadanos y súbditos de la

otra parte contratante gratuitamente, si la concesión en favor de ese

otro gobierno, nación o estado ha sido gratuita, o por una compensación

equivalente si la conesión fuese condicional.

Art. 4°- No se impodrán ningunos otros, ni mayores

derechos, en los territorios de caulquiera de las partes contratantes a

la importación de los artículos de los artículos de producción natural,

industrial o fabril, de los territorios de la otra parte contratante,

que los que se pagan o pagaren, por iguales artículos de cualquier otro

país extranjero. Ni se impondrán otros, ni más altos derechos en

los territorios de cualquiera de las partes contratantes a la

exportación de cualquier artículo a los territorios de la otra, que los

que se pagan o pagaren, por iguales artículos de cualquier otro país

extranjero. Ni se impodrán otros, ni más altos derechos en los

territorios de cualquiera de las partes contrantes a la exportación de

cualquier artículo a los territorios de la otra, que los que se pagan o

pagaren por la exportación de iguales artículos a cualquier otro pais

extranjero. Ni se impondrá prohibición alguna a la importación o

exportación de cualquier artículo de producción natural industrial o

fabril de los territorios de la otra, que no se extiendan también a

iguales artículos de cualquier otro país extranjero.

Art. 5°- No se impondrán otros, ni más altos derechos por tonelaje,

faro, puerto, práctico, salvamento en caso de avería o naufragio, o

cualesquiera otras gastos en ninguno de los puertos de cualquiera de

las partes contratantes a los buques de la otra, que aquellos que se

pagan en los mismos puertos por sus propios buques.

Art. 6°- Se pagarán los mismos derechos y se concederán los

mismos descuentos y premios por la importación o exportación de

cualquir artículo al territorio, o del territorio de la República

Argentina, o al territorio o del territorio de los Reinos Unidos de

Suecia y Noruega, ya sea que dicha importación o exportación se efectué

en buques de la República Argentina, o en buques de los Reinos Unidos

de Suecia y Noruega.

Art. 7°- Todos los buques que, según las leyes de la República

Argentina, deban considerarse como buques argentinos, y todos los

buques que, según las leyes de los Reinos de Suecia y Noruega, deban

considerarse como buques suecos o noruegos, serán, para los efectos de

este Tratado, considerandos como buques argentinos, o como buques

suecos o noruegos respectivamente.

Art. 8°- Todos los comerciantes, comandantes y capitanes de buques y

demás personas de la Repúlica Argenitna, tendrán plena libertad en los

Reinos Unidos de Suecia y Noruega, para manejar por si mismos sus

negocios, o para confiarlos a la dirección de quién mejor les parezca,

como corredor, factor, agente e intérprete, y no séran obligados a

emplear otras personas para dichos objetos que aquellas empleadas para

dichos objetos que aquellas empleadas por los súbditos de los Reinos

Unidos de Suecia y Noruega, ni a pagar otra remuneración o salario que

aquel que en iguales casos se paga por los súbditos de los Reinos

Unidos de Suecia y Noruega. Se concede absoluta libertad en todos los

casos al comprador y vendedor para tratar y fijar el precio, como mejor

les pareciere, de cualquier efecto mercancía o género importado a los

Reinos Unidos de Suecia y Noruega , o exportado de los Reinos Unidos de

Suecia y Noruega, o exportado de los Reinos Unidos de Suecia y Noruega,

con observancia y uso de las leyes establecidas en el país. Los mismos

derechos y privilegios en todos respectos, se conceden de los Reinos

Unidos de Suecia y Noruega.

Los ciudadanos y súbditos de ambas partes contratantes recibirán y

disfrutrarán recíprocamente la más completa protección en sus personas,

bienes y propiedades, y tendrán acceso franco y libre a los tribunales

de justicia en los respectivos paises para la prosecucion y defensa de

sus justos derechos, teniendo al mismo tiempo la libertad de empelar en

todos los casos los abogados, apoderados o agentes que mejor les

parezca, y a este respecto gozarán los mismos derechos y privilegios

que los ciudadanos o súbditos nacionales.

Art. 9°- En todo lo relativo a la policía de puerto, carga y desarga de

buques, seguridad de las mercaderías, géneros y efectos, a la

adquisición y modo de disponer de la propiedad de toda clase y

denominación, ya sea por venta , donación, permuta, testamento, o de

cualquier otro modo que sea, como también a la administración de

justicia, los ciudadanos o súbditos de la Nación favorecida, y no se

les gravará en ninguno de esos casos con impuestos o derechos

mayores que aquellos que pagan, o pagaren, los ciudadanos o súbditos

nacionales, con sujección siempre a las leyes y reglamentos de cada

pais respectivo.

Art. 10°- Los ciudadanos de la Repúblcia Argentina residentes en los

Reinos Unidos de Suecia y Noruega residentes en la República Argentina,

serán exentos de todo servicio militar obligatorio, ya sea por mar o

por tierra, así como de todo empréstito forzoso, requisiciones y

auxilios militares, ni serán compelidos por ningún pretexto que sea

soportar carga alguna ordinaria, requisición o impuesto mayor de los

que soportan, o pagan los ciudadanos o súbditos naturales de las partes

contratantes, respectivamente.

Art. 11° - Cada una de las partes contratantes podrá nombrar cónsules

para la protección de su comercio, con residencia en cualquiera de los

territorios de la otra parte, pero antes de funcionar como tales

deberán ser aprobados y admitidos en la forma de costumbre por el

gobierno cerca del cual estén patentados, y cualquiera de las partes

contratantes podrá exceptuar de la residencia de los cónsules aquellos

puntos particulares que juzgue conveniente exceptuar.

Los archivos y los papeles de los consulados de las partes contratantes

serán inviolablemente respetados, y bajo ningún pretexto podrá

empleado público alguno, ni autoridad local alguna, apoderarse de

dichos archivos o papeles, ni tener de modo alguno la menor ingerencia

de ellos.

Los cónsules de la República Argentina en los Reinos Unidos de Suecia y

Noruega, gozarán de todos los privilegios, exenciones e inmunidades que

se conceden o se concedan, a los cónsules de los Reinos Unidos de

Suecia y Noruega en la República Argentina a los cónsules de la

República Argentina a los cónsules de la Nación más favorecida.

Art. 12° - Para mayor seguridad del comercio entre la República

Argentina y los Reinos Unidos de Suecia y Noruega, se estipula que en

cualquier caso en que por desgracia aconteciese alguna interrupción de

las amigables relaciones de comercio, o un rompimiento entre las partes

contratantes los ciudadanos y súbditos de cualquiera de ellas,

residentes en los territorios a los Estados de la otra, tendrán

privilegio de permanecer y continuar su tráfico u ocupación en ellos

sin interrpución alguna, en tanto que se condujeren con

tranquilidad y no quebrantaren las leyes de modo

alguno . Y sus efectos y propiedades , ya fueren

confiados a particulares o al Estado, no estarán sujetos a embargos, ni

a ninguna otra exacción que aquellas que puedan hacerse a igual clase

de efectos o propiedades pertenecientes a los habitantes nacionales de

los respectivos Estados.

Art. 13° - Los ciudadanos de la República Argentina y los súbditos de

los Reinos Unidos de Suecia y Noruega, respectivamente, residente en

los territorios de la otra parte contrante, gozarán en sus casas,

personas y propiedades de la protección completa del gobierno.

No serán inquietudes, molestados, ni incomodados de manera alguna con

motivo de su religión y tendrán perfecta libertad de conciencia, con

tal que respenten debidamente la religión y las costumbres del país en

que residen.

Con respecto a celebración del culto, conforme a los ritos y

ceremonias de su propia iglesia, ya sea dentro de sus casas

particulares, o en sus propias iglesias y capillas; con respecto a la

facultad de edificar y sostener tales iglesias y capillas, y

finalmente, con la facultad de adquirir, ocupar y mantener sitios para

sus propios cementerios, los ciudadanos y súbditos de cada una de las

partes contratantes que residan en los territorios y dominios de la

otra, gozarán de las mismas libertades y de los mismos derechos y se

les concederá la misma protección que a los ciudadanos y súbditos de la

Nación más favorecida.

Art. 14°- El presente tratado estará en vigor por el término de diez

años, contados desde el día en que las ratificaciones sean canjeadas.

Pero, si ninguna de las partes contratantes anunciare a la otra por una

declaración oficial, un año después de cualquier día en que se haga tal

notificación por una de ellas.

Art. 15°- El presente Tratado será ratificado por ambas partes

contratantes (por el gobieno Argentino previa aprobación del Congreso)

y el canje de las ratificaciones se verificará en Viena dentro del

término de seis meses, o antes si fuese posible.

En fe de lo cual, los plenipotenciarios han firmado y sellado este Tratado.

Hecho en Viena en dos ejemplares el 17 de julio de 1885.

MIGUEL CANE.

H. AKERMAN.

Artículo adicional

Las altas partes contatantes

reconocen y aceptan sus legislaciones respectivas en lo que concierne

la adqquisición de la nacionalidad.

Sin embargo, si un ciudadano argentino, nacionalizado suecoo noruego, o

un súbdito sueco o noruego, nacionalizado ciudadano argentino, renuvea

su residencia en el país de origen, con la intención de establecerse en

él permanentemente, será considerado como habiendo renunciado, por el

hecho, a la naturalización adquirida en país extranjero.

Una residencia superior a dos años en el pais de origen, será

considerada como prueba de la intención de querer establecerse en él

permanentemente.

Hecho en Viena el 17 de Julio de 1885.

Miguel Cané.

H. Akerman.

JULIO A. ROCA FRANCISCO ALCOBENDAS
B.Ocampo,

Secretario del Senado | Alejandro Sorondo,

Secretario de la C. de D.D. |

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