TRATADOS
TRATADO
LEY N° 3308
**Ley aprobando el Tratado de Amistad,
Comercio y Navegación, firmando en Viena el 17 de Julio ppdo. por los
Plenipotenciarios de la República Argentina y del Reino de Suecia y
Noruega.**
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de
LEY
Art. 1° Apruébase el Tratado de Amistad, Comercio y Navegación,
firmado en la Ciudad de Viena el 17 de Julio de 1895, por los
Plenipotenciarios de la República Argentina y del Reino de Suecia y
Noruega, así como el artículo adicional del mismo Tratado, firmado en
igual fecha por dichos Plenipotenciarios.
Art. 2°Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, á
diez y ocho de Octubre de mil ochocientos noventa y cinco.
JULIO A. ROCA
FRANCISCO ALCOBENDAS
B.Ocampo,
Secretario del Senado
Alejandro Sorondo,
Secretario de la C. de D.D.
(Registrada bajo el N° 3308)
Departamento de Relaciones Exteriores
Buenos Aires, Octubre 21 de 1895.
Téngase por Ley de la Nación; comuníquese, publiquese en el Boletín Oficial y dése al Registro Nacional.
URIBURU.
A. ALCORTA.
TRATADO
Su Excelencia el Presidente de la República Argentina y su Majestad el
Rey de Suecia y Noruega igualmente animados del deseo de extender y
confirmar las relaciones de amistad, de comercio y navegación entre la
República Argentina y los Reinos Unidos de Suecia y Noruega, han
juzgado oportuno y conveniente negociar y concluir un tratado y al
efecto han nombrado por sus plenipotenciarios, a saber:
Su Excelencia el Presidente de la República Argentina, al doctor don
Miguel Cané, su Enviado Extraordinario y Ministro plenipotenciario en
Viena.
Su Majestad el Rey de Sucia y Noruega, a don Enrique Akerman, su Enviado Extraordinario y Ministro plenipotenciario en Viena.
Los cuales después de haberse comunicado sus respectivos plenos
poderes, que fueron hallados en buena y debida forma han acordado y
convenido en los artículos siguientes:
Art. 1°- Habrá amistad perpetua entre la República Argentina y sus
ciudadanos, por una parte, y los Reinos Unidos de Suecia y Noruega y
sus súbditos, por la otra parte.
Art. 2°- Habrá ente todos los territorios de la República Argentina y
los Reinos Unidos de Suecia y Noruega una libertad recíproca de
comercio.
Los ciudadanos y súbditos de las partes contratantes podrán libremente y
con toda seguridad ir con sus buques y cargas a todos aquellos parajes,
puertos y ríos de la una o de la otra parte, a donde sea, o fuese
permitido llegar a otros extranjeros; o a los buques o cargas de
cualquier otra Nación o Estado. Podrán entrar en los mismos y
permanecer y residir en cualquiera parte de ellos; podrán alquilar y
ocupar casas y almacenes para su residencia y comercio, podrán negociar
en toda clase de productos manufacturas y mercancias de toda clase,
sujetos a las leyes y reglamentos del país, y generalmente disfrutarán
en todas sus cosas completa protección y la más completa seguridad, con
sujección siempre a las leyes y reglamentos del pais, y generalmente
disfrutarán en todas sus cosas la más completa protección y la más
completa seguridad, con sujección siempre a las leyes y reglamentos del
país.
Del mismo modo los buques de guerra, los buques de comercio, correos y
paquetes de las partes contratantes podrán llegar
libremente y con toda seguridad a todos los puertos, ríos y
puntos a donde es, o sea en adelane, permitido entrar a los
buques de guerra y paquetes de cualquiera otra nación; podrán entrar,
anclar, permanecer y repararse, sujetos siempre a las leyes y
costumbres del país.
Art. 3°- Las partes contratantes convienen en que cualquier favor,
exención, privilegio o inmunidad que una de ellas haya concedido, o
conceda más adelante en punto de comercio o navegación a los ciudadanos
o súbditos de cualquier otro gobierno, nación o estado, será extensivo
en igualdad de casos y circunstancias a los ciudadanos y súbditos de la
otra parte contratante gratuitamente, si la concesión en favor de ese
otro gobierno, nación o estado ha sido gratuita, o por una compensación
equivalente si la conesión fuese condicional.
Art. 4°- No se impodrán ningunos otros, ni mayores
derechos, en los territorios de caulquiera de las partes contratantes a
la importación de los artículos de los artículos de producción natural,
industrial o fabril, de los territorios de la otra parte contratante,
que los que se pagan o pagaren, por iguales artículos de cualquier otro
país extranjero. Ni se impondrán otros, ni más altos derechos en
los territorios de cualquiera de las partes contratantes a la
exportación de cualquier artículo a los territorios de la otra, que los
que se pagan o pagaren, por iguales artículos de cualquier otro país
extranjero. Ni se impodrán otros, ni más altos derechos en los
territorios de cualquiera de las partes contrantes a la exportación de
cualquier artículo a los territorios de la otra, que los que se pagan o
pagaren por la exportación de iguales artículos a cualquier otro pais
extranjero. Ni se impondrá prohibición alguna a la importación o
exportación de cualquier artículo de producción natural industrial o
fabril de los territorios de la otra, que no se extiendan también a
iguales artículos de cualquier otro país extranjero.
Art. 5°- No se impondrán otros, ni más altos derechos por tonelaje,
faro, puerto, práctico, salvamento en caso de avería o naufragio, o
cualesquiera otras gastos en ninguno de los puertos de cualquiera de
las partes contratantes a los buques de la otra, que aquellos que se
pagan en los mismos puertos por sus propios buques.
Art. 6°- Se pagarán los mismos derechos y se concederán los
mismos descuentos y premios por la importación o exportación de
cualquir artículo al territorio, o del territorio de la República
Argentina, o al territorio o del territorio de los Reinos Unidos de
Suecia y Noruega, ya sea que dicha importación o exportación se efectué
en buques de la República Argentina, o en buques de los Reinos Unidos
de Suecia y Noruega.
Art. 7°- Todos los buques que, según las leyes de la República
Argentina, deban considerarse como buques argentinos, y todos los
buques que, según las leyes de los Reinos de Suecia y Noruega, deban
considerarse como buques suecos o noruegos, serán, para los efectos de
este Tratado, considerandos como buques argentinos, o como buques
suecos o noruegos respectivamente.
Art. 8°- Todos los comerciantes, comandantes y capitanes de buques y
demás personas de la Repúlica Argenitna, tendrán plena libertad en los
Reinos Unidos de Suecia y Noruega, para manejar por si mismos sus
negocios, o para confiarlos a la dirección de quién mejor les parezca,
como corredor, factor, agente e intérprete, y no séran obligados a
emplear otras personas para dichos objetos que aquellas empleadas para
dichos objetos que aquellas empleadas por los súbditos de los Reinos
Unidos de Suecia y Noruega, ni a pagar otra remuneración o salario que
aquel que en iguales casos se paga por los súbditos de los Reinos
Unidos de Suecia y Noruega. Se concede absoluta libertad en todos los
casos al comprador y vendedor para tratar y fijar el precio, como mejor
les pareciere, de cualquier efecto mercancía o género importado a los
Reinos Unidos de Suecia y Noruega , o exportado de los Reinos Unidos de
Suecia y Noruega, o exportado de los Reinos Unidos de Suecia y Noruega,
con observancia y uso de las leyes establecidas en el país. Los mismos
derechos y privilegios en todos respectos, se conceden de los Reinos
Unidos de Suecia y Noruega.
Los ciudadanos y súbditos de ambas partes contratantes recibirán y
disfrutrarán recíprocamente la más completa protección en sus personas,
bienes y propiedades, y tendrán acceso franco y libre a los tribunales
de justicia en los respectivos paises para la prosecucion y defensa de
sus justos derechos, teniendo al mismo tiempo la libertad de empelar en
todos los casos los abogados, apoderados o agentes que mejor les
parezca, y a este respecto gozarán los mismos derechos y privilegios
que los ciudadanos o súbditos nacionales.
Art. 9°- En todo lo relativo a la policía de puerto, carga y desarga de
buques, seguridad de las mercaderías, géneros y efectos, a la
adquisición y modo de disponer de la propiedad de toda clase y
denominación, ya sea por venta , donación, permuta, testamento, o de
cualquier otro modo que sea, como también a la administración de
justicia, los ciudadanos o súbditos de la Nación favorecida, y no se
les gravará en ninguno de esos casos con impuestos o derechos
mayores que aquellos que pagan, o pagaren, los ciudadanos o súbditos
nacionales, con sujección siempre a las leyes y reglamentos de cada
pais respectivo.
Art. 10°- Los ciudadanos de la Repúblcia Argentina residentes en los
Reinos Unidos de Suecia y Noruega residentes en la República Argentina,
serán exentos de todo servicio militar obligatorio, ya sea por mar o
por tierra, así como de todo empréstito forzoso, requisiciones y
auxilios militares, ni serán compelidos por ningún pretexto que sea
soportar carga alguna ordinaria, requisición o impuesto mayor de los
que soportan, o pagan los ciudadanos o súbditos naturales de las partes
contratantes, respectivamente.
Art. 11° - Cada una de las partes contratantes podrá nombrar cónsules
para la protección de su comercio, con residencia en cualquiera de los
territorios de la otra parte, pero antes de funcionar como tales
deberán ser aprobados y admitidos en la forma de costumbre por el
gobierno cerca del cual estén patentados, y cualquiera de las partes
contratantes podrá exceptuar de la residencia de los cónsules aquellos
puntos particulares que juzgue conveniente exceptuar.
Los archivos y los papeles de los consulados de las partes contratantes
serán inviolablemente respetados, y bajo ningún pretexto podrá
empleado público alguno, ni autoridad local alguna, apoderarse de
dichos archivos o papeles, ni tener de modo alguno la menor ingerencia
de ellos.
Los cónsules de la República Argentina en los Reinos Unidos de Suecia y
Noruega, gozarán de todos los privilegios, exenciones e inmunidades que
se conceden o se concedan, a los cónsules de los Reinos Unidos de
Suecia y Noruega en la República Argentina a los cónsules de la
República Argentina a los cónsules de la Nación más favorecida.
Art. 12° - Para mayor seguridad del comercio entre la República
Argentina y los Reinos Unidos de Suecia y Noruega, se estipula que en
cualquier caso en que por desgracia aconteciese alguna interrupción de
las amigables relaciones de comercio, o un rompimiento entre las partes
contratantes los ciudadanos y súbditos de cualquiera de ellas,
residentes en los territorios a los Estados de la otra, tendrán
privilegio de permanecer y continuar su tráfico u ocupación en ellos
sin interrpución alguna, en tanto que se condujeren con
tranquilidad y no quebrantaren las leyes de modo
alguno . Y sus efectos y propiedades , ya fueren
confiados a particulares o al Estado, no estarán sujetos a embargos, ni
a ninguna otra exacción que aquellas que puedan hacerse a igual clase
de efectos o propiedades pertenecientes a los habitantes nacionales de
los respectivos Estados.
Art. 13° - Los ciudadanos de la República Argentina y los súbditos de
los Reinos Unidos de Suecia y Noruega, respectivamente, residente en
los territorios de la otra parte contrante, gozarán en sus casas,
personas y propiedades de la protección completa del gobierno.
No serán inquietudes, molestados, ni incomodados de manera alguna con
motivo de su religión y tendrán perfecta libertad de conciencia, con
tal que respenten debidamente la religión y las costumbres del país en
que residen.
Con respecto a celebración del culto, conforme a los ritos y
ceremonias de su propia iglesia, ya sea dentro de sus casas
particulares, o en sus propias iglesias y capillas; con respecto a la
facultad de edificar y sostener tales iglesias y capillas, y
finalmente, con la facultad de adquirir, ocupar y mantener sitios para
sus propios cementerios, los ciudadanos y súbditos de cada una de las
partes contratantes que residan en los territorios y dominios de la
otra, gozarán de las mismas libertades y de los mismos derechos y se
les concederá la misma protección que a los ciudadanos y súbditos de la
Nación más favorecida.
Art. 14°- El presente tratado estará en vigor por el término de diez
años, contados desde el día en que las ratificaciones sean canjeadas.
Pero, si ninguna de las partes contratantes anunciare a la otra por una
declaración oficial, un año después de cualquier día en que se haga tal
notificación por una de ellas.
Art. 15°- El presente Tratado será ratificado por ambas partes
contratantes (por el gobieno Argentino previa aprobación del Congreso)
y el canje de las ratificaciones se verificará en Viena dentro del
término de seis meses, o antes si fuese posible.
En fe de lo cual, los plenipotenciarios han firmado y sellado este Tratado.
Hecho en Viena en dos ejemplares el 17 de julio de 1885.
MIGUEL CANE.
H. AKERMAN.
Artículo adicional
Las altas partes contatantes
reconocen y aceptan sus legislaciones respectivas en lo que concierne
la adqquisición de la nacionalidad.
Sin embargo, si un ciudadano argentino, nacionalizado suecoo noruego, o
un súbdito sueco o noruego, nacionalizado ciudadano argentino, renuvea
su residencia en el país de origen, con la intención de establecerse en
él permanentemente, será considerado como habiendo renunciado, por el
hecho, a la naturalización adquirida en país extranjero.
Una residencia superior a dos años en el pais de origen, será
considerada como prueba de la intención de querer establecerse en él
permanentemente.
Hecho en Viena el 17 de Julio de 1885.
Miguel Cané.
H. Akerman.
| JULIO A. ROCA | FRANCISCO ALCOBENDAS |
|---|---|
| B.Ocampo, |
Secretario del Senado | Alejandro Sorondo,
Secretario de la C. de D.D. |
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