INVERSIONES
Ley 3357
El Senado y la Cámara de Diputados etc.
Art. 1º — Autorízase al Poder Ejecutivo para invertir, hasta la suma de diez millones de pesos oro sellado, en la adquisición de buques de guerra para reforzar la escuadra nacional.
Art. 2º — Para atender a los gastos que demande la ejecución de la presente ley, el Poder Ejecutivo queda autorizado a disponer de los recursos ordinarios y extraordinarios de la Nación, pudiendo al efecto hacer todas las operaciones de crédito que estime conveniente.
Art. 3º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dado en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires a 8 de febrero de mil ochocientos noventa y seis.
José E. Uriburo. — Benigno Ocampo, Secretario del Senado. — Francisco Alcovendas. — Alejandro Sorondo, Secretario de la C. de Diputados
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