TRATADOS

Rango Ley
Publicación 1896-06-25
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
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TRATADO

LEY N°**3364

Ley aprobando los convenios de canges de valores declarados, y de

encomiendas y giros postales, celebrados entre el Gobierno Argentino y

la República del Paraguay.**

El Senado, y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc, sancionan con fuerza deLEY:

Art. 1°Apruébase los

siguientes convenios celebrados entre la República Argentina y el

Paraguay en la ciudad de Buenos Aires, el 15 de Setiembre de 1892, por

medio de sus respectivos Plenipotenciarios competentemente autorizados

al efecto: convenio para el cange de valores declarados, convenio para

el cange de encomiendas postales y convenio para el cange de giros

postales.

Art. 2° Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dado en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, á

veinte y cinco de Junio de mil ochocientos noventa y seis.

JOSE GALVEZ

MARCO AVELLANEDA

B. Ocampo.

Secretario del Senado.

A.M. Tallaferro

Pro Secretario de la C. de Diputados

Departamento de Relaciones Exteriores

Buenos Aires, Julio 8 de 1896.

Téngase por ley de la Nación, cúmplase, comuníquse, publíquese en el Boletín Oficial é insertese en el Registro Nacional.

URIBURU.

A.ALCORTA.

Convenio de valores declarados celebrado entre la República Argentina y la del Paraguay y acta de ratificación.

JOSE E. URIBURU

Presidente constitucional de la República Argentina, á todos los que el presente vieren:-

SALUD

Por cuanto:

Entre la República Argentina y el Paraguay se negoció y firmó en la

ciudad de Buenos Aires, el día quince de Setiembre del año mil

ochocientos noventa y dos, un convenio para el cange de valores

declarados, cuyo tenor es el siguiente:

Los Gobiernos de la República Argentina y de la República del Paraguay,

habiendo resuelto de común acuerdo, á fin de facilitar las relaciones

postales entre ambos países, celebrar un convenio para el cange de

valores declarados, han nombrado á este efecto sus Plenipotenciarios, á

saber:

El Presidente de la República Argentina, á su Ministro de Relaciones Exteriores, doctor D. Estanislao S. Zeballos.

Y el Presidente de la República del Paraguay, á su Ministro residente en la República Argentina, don Fernando Saguier.

Quienes después de haberse comunicado sus plenos poderes, que hallaron

en buena y debida forma, convinieron en los articulos siguientes:

Art. 1° El correo argentino y paraguayo se cangearán valores declarados

por intermedio de las oficinas centrales de ambos paises, que tendrán

su asiento, la del primero en Buenos Aires, y la del segundo en la

Asunción.

Art. 2° Las administraciones se comunicarán la nómina de las oficinas

habilitadas para el servicio de valores declarados, pero el no podrá

efectuarse sino por intermedio directo de las oficinas centrales.

Art. 3° Es facultativo de ambos administraciones disminuir ó aumentar el número de oficinas habilitadas para dicho servicio.
Art. 4° Las piezas de valores declarados se entregarán en las oficinas

a los interesados, debiendo aquella pasarles aviso por expreso.

Art. 5° Fíjase el máximun de los valores declarados, en cartas, en cinco mil pesos de moneda argentina de curso legal.
Art. 6° Se consideran valores declarados. á los efectos de esta

convención los billetes de bancos, las cédulas hipotecarias, las

acciones y títulos de las sociedades anónimas y en general todo

documento representativo de valor, con exlcusión de los billetes de

lotería.

Art. 7° Los valores declarados abonarán: 1° el franqueo correspondiente

a una carta ordinaria; 2° el derecho fijo de dieciseis centavos; 3° un

derecho de seguro de setenta y cinco centavos por cada cien pesos ó

fracción de esa suma. Cuando el remitente pidiera aviso de retorno,

abonará además ocho centavos.

Art. 8° El remitente satisfará previamente todos los derechos expresados en el artículos anterior.
Art. 9° Se le entregará al remitente un recibo de su envio sin gasto alguno de su parte.
Art. 10° La declaración de valores inferiores á los realmente enviados

por correo, hará quedar á beneficio del mismo, ladiferencia entre el

valor declarado y el efectivo, como pena por el fraude. Este comiso

pertenecerá por entero á la Administración que lo sorprenda.

Las declaraciones de valores superiores á los que se remitan serán

penadas con una multa equivalente á la diferencia entre el valor

declarado y el remitido.

La multa se hará efectiva en el acto de la entrega al destinatario, en

la misma especie de valores que contenga el envio la que quedará á

beneficio de la Administración que constate el fraude.

Art. 11° En caso de pérdida total ó parcial del contenido de una carta

de valor declarado, la Administración de origen pagará al remitene el

total de la suma asegurada ó la diferencia entre lo asegurado y lo

salvado, según el caso. El pago de esta indeminización debe efectuarse

e nel menor tiempo posible.

Art. 12° Si la Administración de destino resultase responsable de la

pérdida total ó parcial, reembolsará inmediatamente á la de origen lo

que ésta hubiere pagado ó al destinatario.

Art. 13° Hasta prueba en contrario, la responsabilidad recae sobre la

Administración que, habiendo recibido el objeto sin observación, no

pueda constatar su entrega al destinatario.

Art. 14° En caso de que no se pueda comprobar cuál de las dos

Administraciones es la responsable, ambas pagarán por mitad el importe

de indemnización

Art. 15° Cuando el Correo reembolse la pérdida de valores declarados,

se subrogará en todos los derechos del propietario, por la cantidad

reembolsada.

Art.16° La responsabilidad de ambas Administraciones por pérdidas de

valores declarados, salvo los casos fortuitos ó de fuerza mayor, en

ningún caso será por más cantidad que la asegurada.

Art. 17° El derecho de entablar reclamos por pérdida de una pieza de

valor declarado se prescribe á los (6) meses contados desde el día en

que el Correo se hizo cargo de la pieza. El Correo no es responsable

cuando las pérdidas sean producidas por fuerza mayor, ó cuando se ha

declarado un valor diferente del real.

Art. 18° Tampoco el Correo es responsable de los valores declarados

entregados fuera de las condiciones reglamentarias. No puede, pues, el

remitente, para reclamar el reembolso de un valor perdido, prevalerse

del hecho de que la irregularidad ó negligencia cometida por él haya

sido conocida del empleado que omitó el envio.

Art. 19° El hecho de la entrega al destinatrio sin observación por parte

de éste, deja á las administraciones á cubierto de toda responsabilidad.

Art. 20° La reexpedición de los valores declarados es libre de porte entre los paises contratantes.
Art. 21° Quedan facultadas las administraciones, por medio de sus

empleados, á proceder á la apertura de las piezas de valores declarados

en presencia de los interesados, siempre que haya sospechas por sus

signos exteriores de que se trata de violar las disposciones de los

artículos 6° y 10°.

Art. 22° El derecho de seguro de setenta y cinco centavos por cada cien

pesos ó fracción de esta suma, se dividirá entre las administraciones

de los paises contratantes de la manera siguiente: para la

administración argentina $ 0,50, y para la del Paraguay $ 0,25.

Se entiende que esta distribución se hará tanto en los valores

declarados que expida la República Argentina, como en los que expida el

Paraguay.

Art. 23° La Administración del Correo argentino formulará

mensualmente las cuentas que origine este servicio, remitiéndolas con

los comprobantes necesarios á la del Paraguay para su aceptación.

Art. 24° Verificada la exactitud de las cuentas por el Correo Paraguayo,

se procederá á la chancelación d elos saldos dentro de los quince días

posteriores á la recepción ó aceptación de aquéllas.

Art. 25° La Administración del correo argentino

proveerá el personaly meidos de transporte necesarios para el

intercambio de valores declarados, desde la casa central de su

administrción hasta el puerto de la Capital del Paraguay, y viceversa,

siendo á cargo de la argentina los gastos que origine esta parte del

servicio.

Art. 26° Tanto la administración Argentina como la del Paraguay,

remitirán, por intermedio de los estafeteros en servicio de la primera,

los valores declarados que expidan por cada correo.

Art. 27° Para el mejor cumplimiento del artículo anterior, ambas

Administraciones darán aviso por telegráfo de la remisión de valores, y

otorgarán comprobantes á los estaferros por las sumas que

éstos entreguen, sin perjuicio de la comunicación que se hará por

nota, de la conformidad de las canidades recibidasú observaciones que

hubiere.

Art. 28° En los casos no previstos en el presente convenio, serán de

aplicables las leyes internas de cada uno de los países contratantes.

Art. 29° Fíjase el peso argentino de curso legal , como la unidad

monetaria que se usuará en todos los actos del servicio de los valores

declarados.

Art. 30° Las Administraciones de los paises contratantes, se reservan

el derecho de suspener el servicio de valores declaradas, total ó

parcialmente, imponiéndose como único requisito la comunicación or nota

con quince días de anticipación, no qudando por ésto eximidas de las

responsabilidades que se establecen en el presente convenio.

Art. 31° La Administración Argentina y Paraguaya, establecerán cada una

por su parte las medidas de órden ó de detalle que se consideren

neesarias para asegurar la ejecución de la presente convención.

Art. 32° Los Directores Generales de Correos, fijarán de común acuerdo

el día e nque haya de entrar en ejecución el servicio de valores

declarados.

En fé de lo cual los Plenipotenciarios respectivos, firmas y sellan el

presente convenio, en la ciudad de Buenos Aires, á los quince días del

mes de Setiembre de mil ochocientos noventa y dos.-

(L.S.) Estanislao S. Zeballos.

(L.S.) F.SAGUIER.

POR TANTO

Visto y examinado el convenio preinserto, y después de haber sido

aprobado por el Honorable Congreso, lo acepto, lo confirmo y ratifico,

comprometiendo y obligándome á nombre de la Nacion á observarlo y

hacerlo observar fiel é inviolablemente.

En fé de lo cual firmo con mi

mano el presente instrumento de ratificación, sellado ocn el gran sello

de las armas de la República y refrendado por el Ministro Secretario de

Relaciones Exteriores.

Dado en la Ciudad de Buenos Aires, Capital de República y refrendado por el Ministro Secretario de Relaciones Exteriores.

Dado en la Ciudad de Buenos Aires, Capital de República Argentina, á

los diez y ocho días del mes de Agosto del año de mil ochocientos

noventa y seis.

JOSE . E. URIBURU.

AMANCIO ALCORTA.

Renunidos en el despacho de

Relaciones Exteriores de la Republica Argentina, el doctor don Amancio

Alcorta, Ministro Secretario del ramo, y el doctor don Fernando J.

Iturburu, Ministro residente del Paraguay, con el objeto de proceder al

cange de las ratificaciones del convenio sobre valores declarados,

firmados en la Ciudad de Buenos Aires, el día 15 de Setiembre del año

1892, exhibieron sus plenos poderes, que fueron hallados en buena y

debida forma, y después de haber leido los instrumentos de ratificación

presentados, conteniendo el texto de convenio indicado, que encontraron

conformes entre sí y con los originales respectivos verificaron el

cange en la forma de estilo.

Los Plenipotenciarios arriba mencionados, dispusieron que se labrase

la presente acta, la cual firmaron y sellaron por duplicado en la

Ciudad de Buenos Aires, á los 24 días del mes de Setiembre del año de

1896.

(L.S.) - A. ALCORTA.

(L.S.) - F. ITURBURU.

JOSE GALVEZ MARCO AVELLANEDA
B. Ocampo.

Secretario del Senado. | A.M. Tallaferro

Pro Secretario de la C. de Diputados |

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