LEY DE ADUANAS

Rango Ley
Publicación 1898-01-03
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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Ley de Aduana para 1898

Ley Nº 3672

Buenos Aires, Enero 3 de 1898.

Por cuanto:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de

LEY:

Artículo 1° La introducción de mercaderías de procedencia extranjera y la extracción de productos del país que no sean libres, pagarán respectivamente los derechos de importación y exportación, que enseguida se establecen:

CAPITULO I

DERECHO DE IMPORTACIÓN

Art. 2° Pagarán un derecho de tanto por ciento ad valorem las mercaderías siguientes:

Inciso 1°, 25 por ciento ad valorem:

Todas las mercaderías que en esta ley no figuren con un derecho especial, y las que no estén exoneradas de derechos.

Inciso 2°, 50 por ciento ad valorem:

Armas, accesorios y sus adherencias.

Arneses y arreos en general, completos ó incompletos.

Artículos de cualquier género ó tejido, confeccionados ó en principio de confección.

Bastones con estoque.

Balijas y baúles.

Bolsitas de cuero de más de 25 centímetros, con útiles ó sin ellos.

Calzado en general, concluido ó en piezas.

Carruajes concluidos ó sin concluir y trenes y varas en bruto para los mismos.

Cartuchos para armas.

Cohetes.

Muebles concluidos ó en piezas.

Municiones.

Perfumería en general

Pólvora en general.

Ropa hecha

Mosáico.

Sombreros ó gorras no gravados con derecho específico.

Inciso 3°, 45 por ciento ad valorem:

Medias de todas clases.

Inciso 4°, 40 por ciento ad valorem:

Bolsas de lienzo ó de otros géneros de algodón, bórax.

Cajas de hierro en general.

Cajas vacías para fósforos.

Cueros y pieles curtidas

Encajes finos de seda ó mezcla.

Encajes finos de hilo.

Hebillaje para arreos ó arneses en general

Pasamanerías y cordones de seda ó mezcla con ó sin hilo metálico

Tejidos y todo artículo de seda ó mezcla en general, incluyéndose los de borra de seda.

Tejidos de punto.

Tornillos, bulones y tuercas.

Frazadas de lana ó de mezcla, con urdimbre de algodón dobladilladas y ribeteadas

Inciso 5°, 20 % ad valorem:

Tela de algodón crudo, llamada lienzo.

Inciso 6°, 15 % ad valorem:

Roble, pino, spruce, blanco y de tea sin sepillar.

Tejidos de seda especial para cernidores

Inciso 7°, 10 % ad valorem:

Albayalde.

Amoníaco anhidro en cilindros para la fabricación de carnes conservadas.

Antimonio metálico.

Arena y piedra que conduzcan los buques como lastre necesario.

Barita pulverizada ó sulfuro impuro de barita.

Bleak ó alquitrán de hulla.

Brea mineral.

Cacao en grano.

Carros especiales para el transporte de cereales.

Embarcaciones menores, en general, armadas ó desarmadas.

Estaño en barras ó lingotes.

Grasa Degrass.

Pábilo trenzado ó no para velas.

Pita, yute ó cáñamo hilado para hacer trenzas.

Plomo en planchas.

Sulfato de cal.

Tramos de hierro para puentes ó alcantarillas.

Cocos llamados del Brasil ó Paraguay.

Malt.

Máquinas en general, desde cien pesos, y piezas de repuesto para las mismas.

Postes de palma del Paraguay para alambrado.

Sedas para coser ó bordar.

Inciso 8°, 5 % ad valorem:

Alcornoque en cuadritos ó con principio de elaboración.

Alhajas.

Alambre en carretel para segadoras

Alambre de hierro ó acero galvanizado ó no, hasta el número 14 inclusive.

Alambre de acero ó hierro con púas para cerco.

Agujas para máquinas de coser.

Arena de Fontainebleau.

Azufre amorfo ó en flor.

Cacao y cascarilla de cacao

Hilo para máquina de segar.

Hilo para coser bolsas de arpillera.

Hierro en lingotes para fundición.

Hierro dulce en barras, fletes ó planchas sin trabajar.

Hierro viejo en general

Hojalata sin trabajar, cortada ó no.

Ladrillos de fuego, infusibles ó refractarios

Plomo en lingotes ó barras.

Tierra refractaria.

Zinc en lingotes ó barras.

Máquinas de coser y repuestos para las mismas.

Aceites pesados de alquitrán.

Arados.

Azafrán.

Azogue.

Pez de resina.

Pita, yute ó cáñamos en rama, sin peinar ó hilar.

Máquinas y materias para las instalaciones de alumbrado público á electricidad ó á gas, con excepción de los artefactos

Máquinas y materiales para las instalaciones públicas de aguas corrientes y cloacas, con excepción de los artefactos.

Máquinas de esquilar con ó sin motor y piezas de repuesto.

Máquinas con ó sin motor para la agricultura.

Motores ó locomóviles sueltos, cualquiera que sea su destino.

Nitrato de potasio bruto para la industria.

Piezas de repuesto para las mismas.

Prensas para enfardelar pastos.

Esterilla en fibra.

Kaolín.

Lana hilada ó estambre para el telar.

Rastras y rejas de hierro fundido para arados.

Rastrillos de caballos.

Relojes de bolsillo de oro ó plata.

Soda-carbonato, ceniza, silicato industrial, nitrato y sulfato impuro de soda y soda cáustica.

Sulfato impuro de aluminio.

Utensilios de oro ó plata.

Inciso 9°, 4 % ad valorem:

Arpillera ó lona de pita cruda.

Inciso 10, 2,50 % ad valorem:

Algodón en rama con ó sin pepita é hilado para telares.

Asfalto de Trinidad.

Azufre impuro para la industria.

Piedras preciosas.

Zinc liso hasta el núm. 4, cortado para envases.

Filatura para fósforos.

Cauchú nativo.

Carosos de Guayaquil.

Fibra ó pasta de madera para la fabricación de papel

Lúpulo

Papel blanco, natural, en discos de uno hasta dos centímetros de ancho, destinado exclusivamente á la fabricación de fósforos de papel.

Pelo de conejo.

Corteza de quillay.

Gelatina para la fabricación de carnes conservadas.

Art. 3° Las mercaderías que á continuación se detallan pagarán los siguientes derechos específicos:

Comestibles

Inciso 1° Aceites en general, 0.10 kilo.

Aceite de linaza crudo y cocido, 0.10 idem.

Aceite de coco ó palmas 0.04 id.

Aceitunas en aceite, rellenos ó no, inclusive el enva., 0.08 id.

Id en salmuera, 0.05 id.

Id aprensadas ó no, 0.03 id.

Ají en rama, 0.05 id.

Ajos en general, 0.01 id.

Alcaparras en envases de vidrio, 0.08 id.

Id en barriles de madera, 0.06 id.

Almendras sin cáscara, 0.10 id.

Id con cáscara; 0.05 id.

Almidón en general, 0.08 id.

Alpiste, 0.01 id.

Altramuses en grano, 0.01 id.

Altramuses pelados, 0.02 id.

Anís en grano, 0.06 id.

Arvejas en grano 0.01 id.

Arenques ahumados en cuñetes, 0.05 idem.

Id en cajas 0.08 id.

Arroz, 0.02 id.

Arroz con cáscara, 0.005 id.

Avellanas con cáscaras, 0.03 id.

Id peladas, 0.05 id.

Avena en grano, 0.01 1/2 id.

Azúcar refinada, 0.09 id.

Azúcar no refinada, 0.07 id.

Bacalao y otros pescados análogos, 0.04 id.

Id cortados, 0.06 id,

Bizcochos y galletitas en general, 0.15 id.

Café en grano, 0.03 id.

Idem molido, 0.06 id.

Idem de achicoria en paquete, 0.03 id.

El mismo suelto 0.02 1/2 id.

Camarones secos, 0.12 1/2 id.

Canelón en rama, 0.05 id.

Carne salada en cascos, 0.02.

Castañas peladas, 0.02 1/2.

Idem con cascara. 0.00 1/2.

Caviar, 0.40 id.

Cebada pelada, 0.02 1/2 id.

Idem con cáscara 0.00 3/4 id.

Cebollas en general, 0.01 id.

Centeno en general, 0.01 id.

Chocolate en pasta ó en polvo, 0.30 id.

Chícharos en grano, 0.01 id.

Chícharos pelados, 0.02 id.

Clavos de olor y flor de clavo cogollos, 0.06 id.

Ciruelas 0.08 id.

Cocos llamados de Chile, 0.03 id.

Cominos, 0.05 id.

Confites, bombones y pastillas sueltas, 0.25 id.

Conservas de legumbres en frascos, latas ó botellas, cada kilo 0.15.

Idem en cualquier clase de preparación de pescados, mariscos y hongos, con exclusión de las sardinas, 0.20 id.

Idem de carne con ó sin trufas menos la salada 0,20 id.

Dátiles en envases hasta dos kilos, 0,10.

Idem en envase mayor, 0.06 id.

Descarosados de duraznos, 0.05 id.

Dulces y turrones, 0.25 id.

Embutidos de carne comprendida la mortadela, 0,30 id.

Encurtidos en frascos, 0.10 id.

Idem de toda otra clase, 0.07 id.

Especies molidas de todas clases, 0.12 id.

Fariña, 0.00 1/2 id.

Fideos, 0.07 id.

Frutas al jugo ó en almíbar y compota de frutas, 0,27 id.

Idem natural ó conservadas en agua ó en aguardiente, 0,15 id.

Galleta común, 0,02 id.

Garbanzos en general, 0,04 id.

Habas secas, 0,01 id.

Harina comestible en general, en paquetes ó latas, con excepción de las de trigo ó maíz, 0,05 id.

Idem en camiones ó bolsas ó cualquier otro envase, 0,04 id.

Higos secos en envases hasta 2 kilos, 0,05 id.

Idem en envases mayores, 0,03 id.

Huevos en general, 0,02 id.

Jamón, 0,25 id.

Leche condensada, 0,07 id.

Lenguas de bacalao, 0,10 id.

Maní, 0,01 1/4 id.

Manteca de vaca, 0,10 id.

Idem de cerdo, 0,08 id.

Manzanas, peras ó guindas secas inclusive el envase, 0,05 id.

Maquí 0,50 id.

Mazacote (azúcar pé), 0,02 id.

Miel en general, 0,03 id.

Mostaza llamada inglesa y francesa kilo 0,10.

Mijo, 0,03 id.

Lentejas, 0,01 id.

Nueces, 0,03 id.

Ostras, 0,04 id.

Pasas de uva en envases hasta 2 kilos, 0,15 id.

Idem en envases mayores, 0,10 id.

Idem como la anterior, de Corinto 0,05 id.

Pasta de anchoas, 0,30 id.

Idem de tomates 0,05 id.

Peje-palo en fardos, 0,02 id.

Pescados en salmuera ó aprensados, 0,04 id.

Pimentón 0,03 id.

Piñones, 0,06 id.

Pimienta en grano, 0,04 id.

Pistachos, 0,10 id.

Porotos, 0,01 1/4 id.

Queso en general, 0,20 id.

Sal gruesa, hectólitro, 0,20.

Idem fina en barricas ó bolsas, 0,01 kilo id.

Idem en frascos, 0,02 id.

Salsa inglesa, 0,15 id.

Sardinas en aceite ó salsa, 0,07 id.

Sémola, 0,02 id.

Sopa preparada, 0,10 id.

Té en general, 0,20 id.

Ticholos 0,15 id.

Tocino, 0,20 id.

Trufas al natural, 0,75 id.

Yerba elaborada en general 0,04 Id.

Yerba tipo chileno, 0,03 id.

Idem canchada ó en rama, 0,01 1/2 id.

Bebidas

Inciso 2° Aguardientes en cascos ó damajuanas que no excedan de 79° centesimales, 0.06 litro.

Idem embotellado, id en botella (de 501 milímetros á 1 litro), botella 0.25.

Ajenjo en cascos ó damajuanas de no más de 68°, litro 0,28.

Anís, arrac, coñac, kirch, rhum y otros semejantes, en cascos ó damajuanas de no más de 50° centesimales, por litro 0.28.

Ajenjo embotellado que no exceda de 68° centesimales (de 501 milímetros á 1 litro), 0.34 botella.

Anís, arrac, coñac, rhum y otros semejantes embotellados, que no excedan de 50° centesimales (de 501 mil. á 1 litro), 0.33 botella.

Byrh en cascos ó damajuanas, 0.30 litro.

Byrh embotellado, 0.25 botella.

Bitter Angostura hasta 68° centesimales, en botella id id 0.54 botella

Idem Angostura, en media botella id id 0.27.

Idem embotellado de otras marcas, 0.27.

Idem en cascos ó damajuanas hasta 78° centesimales, 0.29 litro.

Caña embotellada, 0.25 botella.

Caña en cascos ó damajuanas, 0.20 litro.

Cerveza en casco, 0.09 id.

Idem embotellada, 0.12 botella.

Chacolí embotellado 0.08 botella.

Chacolí en cascos, 0.04 litro.

Chicha embotellada, 0.10 botella.

Chicha en casco, 0.08 litro.

Sidra en cascos, 0.10 litro.

Ginebra embotellada aromática, Old Tom ó Snapps que no exceda de 50° centesimales por litro, 0.33 botella.

Ginebra y Snapps en cascos ó damajuanas de no más de 50° centesimales, por litro 0.23.

Grapa embotellada, 0.25 botella.

Grapa en cascos ó damajuana, 0.20 litro.

Jarabes embotellados, 0.15 botella.

Licores embotellados de no más de 50° centesimales por litro, 0.33 botella.

Idem en cascos ó damajuanas de igual graduación, 0.29 litro

Ponche embotellado, 0.10 botella.

Refrescos con soda embotellados, docena de botellas, 0.50.

Soda watter, docena de botellas, 0.40 litro.

Ginger hale, id id, 0.50 id.

Vinos en general embotellados, 0.25 botella.

Idem Oporto, Jerez, Madeira, Rhin, Chateau Margaux, Chateau Lafitte, Chateau Iquém, Borgoña y demás finos en cascos ó damajuanas, 0.25 litro.

Idem carlón, Priorato, seco, Burdeos ordinario, Barbera y demás comunes (en cascos ó damajuanas) de no más de 16° centesimales de fuerza alcohólica, y 50° % de extracto seco determinado por la evaporación á la temperatura de cien grados centesimales, incluyendo el azúcar reductor, 0.08 litro.

Cuando el extracto seco pase del límite arriba fijado, pagará un centavo por cada cinco gramos ó fracción de exceso y por litro.

Nota - Cuando los vinos y demás bebidas vengan con mayor graduación alcohólica que la establecida, pagarán un centavo por cada grado ó fracción de exceso y por litro.

Vinos Moscato, Marsala, Nebiolo, Sauternes, Mosela, y los dulces y de postre y demás regulares, 0.12 litro.

Vinagre en cascos ó damajuanas, 0.01 1/2.

Idem embotellados 0.02 botella.

Vermouth en cascos ó damajuanas, 0.15 litro.

Idem embotellado, 0.16 botella.

Mosto alcoholizado ó concentrado y mistela, 1.00 litro.

Wisky en cascos ó damajuanas que no exceda de 50° centesimales, 0.30.

Idem embotellado, 0.30 la botella.

Varios artículos

Fósforos de palo, 0.40 kilo.

Idem de cera, estearina, ó cualquier otra sustancia sueltos 1.60 kilo.

Idem id estearina, ó cualquier otra substancia en caja de no más de seis docenas 0.80 kilo.

Estearína, 0.08 kilo.

Kerosene, 0.03 litro.

Naipes en general, 10.00 gruesa.

Papel de colores en general, estraza, estracilla, paja y el para bolsas ó para envolver; 0.12 kilo.

Idem blanco para diarios en bobinas ó resmas y para obras ó para escribir de toda clase ó calidad, 0.03 kilo.

En los siguientes artículos subsistirán los mismos derechos específicos actuales, siempre que no excedan del 60 % ad valorem.

En el caso contrario, el Poder Ejecutivo los reducirá hasta dicho límite.

Bolsas de arpillera ó lona de pita cruda, 0.03 kilo.

Cuellos de algodón ó hilo ó mezcla, para hombres y niños, 1.25 docena.

Puños de algodón ó hilo ó mezcla, 2.00 docena de pares.

Fieltros adherentes (llamados chemises) para sombreros de hombres, 0.30.

Fieltros no adherentes (llamados cloces) para sombreros de hombre ó señora, 0.60 cada uno.

Idem en pieza, especiales para sombreros, 3.00 kilo.

Sombreros de fieltro de lana en general, para hombres ó niños, 0.40 cada uno.

Idem como los anteriores, de pelo de nutria, castor vicuña ó conejo, 1.00 cada uno.

Idem de copa alta, barnizados, para cocheros, 0.70 cada uno.

Idem de copa alta en general, 2.00 cada uno.

Puntas de París, 0.03 kilo.

Tabacos

Inciso 3° Cigarros de tabaco de la Habana, en cajitas de madera, 1.50 kilo.

Idem de tabaco de la Habana, sueltos ó envueltos ó en cajillas de cartón, 2.25.

Idem de tabaco común (no habano) en cajitas de madera, 0.60.

Idem id id (no habano) sueltos ó envueltos, ó en cajitas de cartón, 0.75.

Cigarrillos en general, 1.00.

Palo de tabaco, 0.15

Rapé, 0.40.

Tabaco de hoja ó picadura habano 0.70.

Idem en hoja ó picadura de otras procedencias, con exclusión del paraguayo, 0.22.

Idem en hoja ó picadura paraguayo, 0.12.

Pichúa, 0.20 kilo.

Velas de estearina, parafina y sus mezclas, 0.10.

Art. 4° Las mercaderías y productos sujetos por la presente ley al pago de derechos de importación, abonarán, además, un impuesto adicional de dos por ciento, 2 %, sobre el valor los que están gravados con un impuesto de 10 % ó más, y uno por ciento, 1 %, los gravados con impuesto menor.

CAPITULO II

DERECHOS DE EXPORTACIÓN

Art. 5° Los productos y manufacturas del país, que se enumeran á continuación pagarán á su salida los derechos siguientes:

4 por ciento ad valorem:

Aceite animal.

Astas y virutas de astas en general.

Cenizas de saladeros ó huesos.

Cerda.

Cueros y pieles.

Garras de vacunos y lanares.

Grasa ó aceite de potro.

Huesos en general.

Lana de oveja, sucia ó lavada.

Pezuñas.

Plumas de avestruz.

Sebo ó grasa derretida ó pisada.

Art. 6° El hierro viejo será sujeto á un derecho de 5 pesos oro los mil kilos.
Art. 7° Las casas que ejerzan el comercio de importación y exportación de mercaderías, haciendas, frutos y productos de cualquier clase que sean, y las que se ocupen de operaciones de tránsito para el exterior abonarán un derecho de estadística de uno por mil sobre los valores que representen sus operaciones, estén ó no sujetas á derechos de Aduana.

Las Aduanas de la República comprenderán este impuesto en las liquidaciones de los documentos de los diversos ramos de la renta y se cobrarán conjuntamente con ésta.

La cuenta de su producido se llevará en la forma establecida para cada uno de los ramos de la renta.

CAPITULO III

LIBERACIÓN DE DERECHOS

Art. 8° Será libre de derechos la importación de los artículos siguientes:

Alcornoque en corteza ó planchas.

Animales en general, prévio reconocimiento practicado por un médico veterinario.

Arena y piedra que conduzcan los buques como lastre necesario destinados para las municipalidades

Buques armados ó desarmados.

Caña de azúcar.

Carbón de piedra ó vegetal para combustible.

Cascos de madera ó de hierro, armados ó desarmados, para envases.

Coke.

Cuñas, rieles de hierro ó acero, travesaños de hierro y eclisas para ferrocarriles ó tranvías á vapor ó á sangre ó electricidad y el material destinado á la tracción eléctrica.

Duelas para cascos.

Dinamita para minas.

Estufas de desinfección.

Envases, fundas ó bolsas especiales (cajones armados ó desarmados y hojalata cortada para tarros), importados directamente por los establecimientos de conservación de carnes con destino al envase de éstas.

Específicos en general para curar la sarna.

Frutas frescas y legumbres con excepción de la uva.

Harina de trigo ó de maíz.

Hierro y acero viejos.

Leña de todas clases.

Libros impresos en general, revistas, diarios y periódicos científicos y literarios con ó sin ilustraciones, mapas, globos geográficos y cuadernos con muestras para las escuelas.

Locomotoras y piezas de repuestos para las mismas.

Maíz en espiga ó desgranado.

Máquinas de segar, engavillar ó espigar con ó sin motor, con ó sin plataforma y con ó sin fundas ó encerados y piezas de repuesto para las mismas.

Máquinas de trillar á vapor, con ó sin motor, y con ó sin fundas ó encerados y piezas de repuesto para las mismas.

Máquinas de desgranar ó deschalar á vapor, con ó sin motor, con ó sin fundas ó encerados y piezas de repuesto para las mismas.

Máquinas para refinerías de azúcar.

Serum para el tratamiento preventivo ó curativo de enfermedades infecciosas y los materiales necesarios para su aplicación.

Materiales destinados á obras de salubridad y aguas corrientes de las provincias.

Muebles y herramientas de inmigrantes que forman su equipaje.

Moneda metálica.

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