Ley N° 37
Ley de papel sellado para el resto del año 1863, y todo el de 1864.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de
ley:
Art. 1° Las clases de papel sellado que se usarán en todas las
Administraciones, Oficinas y Tribunales Nacionales, seran las que
correspondan segun la escala y prescripciones que á continuación se
determinan:
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Art. 2° Toda obligación sobre cuenta ó negocio sujeto á la jurisdicción
nacional y á pagarse en la Nación, se escribirá en el papel sellado que
corrresponda conforme á la escala precedente computándose las monedas
en que se pague el cambio legal.
Art. 3° Corresponde al sello de doce centavos de buques los contratos entre marinero y patrones de buques mercantes.
Art. 4° Corresponde al sello de veinticinco centavos:
1° cada foja de demanda, petición, escrito ó memorial que se dirija al
Gobierno, Tribunales y oficinas Nacionales, como tambien sus
actuaciones, cópias y las reposiciones de los demás papeles que se
presentes en juicios: 2° Las guias, permisos ó polizas para el despacho
de mercaderías en las Aduanas Nacionales, y los protocolos en que los
Escribanos Nacionales estiendan las escrituras matrices: 3° La primera
foja de uno de los ejemplares de los manifiestos de descarga de los
buques que navegan de una costa á otra de la Nacion y que no pasen de
cincuenta toneladas; y las solicitudes de los mismos para abrir y
cerrar registro.
Art. 5° Corresponde al sello de cincuenta centavos:
1° la foja primera del manifiesto de descarga de los buques de que
habla el artículo anterior, que teniendo mas cincuenta toneladas, o
pasen de cien y los permisos para abrir y cerrar registro á los mismos;
2° los testimonios de poderes ú otros documentos archivados en las
oficinas nacionales para el interior de la Nacion.
Art. 6° Corresponde al sello de setenta y cinco centavos
la primera foja de los manifiestos de los mismos buques que pasen de
cien toneladas y los permisos para abrir y cerrar registro a los
mismos; los testimonios de poderes ú otros documentos archivados en las
oficinas Nacionales, destinados al esterior de la República.
Art. 7° Corresponde al sello de un peso, la primera foja de los manifiestos de vapores con privilegios de paquetes.
Art. 8° Corresponde al sello de dos pesos cincuenta centavos la patente
de navegación para los buques de cabotaje que no pasen de cincuenta
toneladas; la primera foja del manifiesto de descarga a los buques de
esta capacidad procedente del estrangero, y la solicitud para abrir y
cerrar registro á los mismos.
Art. 9° Corresponde al sello de tres pesos la patente de navegación
para los buques de cabotaje que pasen de cincuenta toneladas; cada
pliego de la guia de referencia que llevan los buques despachados con
carga para puertos estrangeros.
Art. 10. Corresponde al sello de cinco pesos,
la primera foja de manifiesto de descarga de los buques de procedencia
estrangera; que, siendo mayores de cincuenta toneladas, no pasen de
cien, y las solicitudes para abrir y cerrar registro á los mismos.
Art. 11. Corresponde al sello de diez pesos,
la primera foja del manifiesto de descarga de los buques
espresados en el artículo anterior que pasen de cien toneladas; las
solicitudes para abrir y cerrar registro de los mismos; las patentes de
prácticos del puerto, y las concesiones de tierras nacionales ú otras
que importen merced ó privilegio.
Art. 12. Corresponde al sello de cincuenta pesos, la patente de navegación de buque nacional de ultramar.
Art. 13. El papel sellado será pagado por quien presente los documentos ú origine las actuaciones.
Art. 14. Los Jueces y autoridades podrán actuar en papel comun con cargo de reposicion.
Art. 15. Ninguna autoridad ó empleado público dará curso á ninguna
solicitud que no este en el papel sellado correspondiente, poniéndole
la nota rubricada de corresponde
por quien deba diligenciar el asunto: igual nota pondrán los Escribanos
con referencia á ellas en los registros, segun lo establecido en la
escala del articulo primero.
Art. 16. Los interesados que otroguen, admitan ó presenten documentos
en papel sellado de menos valor del que corresponda, ó en papel común,
pagarán cada uno la multa de diez tantos del valor del sello
correspondiente. Los escribanos y oficiales públicos que lo estiendan,
diligencien ó admitan, pagarán la multa; por segunda vez sufrirán igual
multa y suspensión de oficio ó empleo á arbitrio de Juez ó Autoridad
competente.
Art. 17. Cuando se suscite duda sobre la clase de papel sellado que
corresponda á un acto ó documento á verificarse ó verificado, la
autoridad ante quien penda el asunto, la decidirá con audiencia verbal
ó escrita del Ministerio Fiscal y su decisión será inapelable.
Art. 18. Podrá sellarse con el sello correspondiente cualquier
documento estendido en papel común, en el término de treinta días, si
fuesen firmados en la capital; y á los otorgados en las Provincias
deberá agregarseles el sello correspondiente con anotación de los
Administradores de Sellos y Rentas Nacinales mas inmediatos, dentro e
término de sesenta días.
Art. 19. En los tres primeros meses del año, podrá cambiarse cualquier papel sellado del año anterior que no estuviese escrito.
Art. 20. El papel sellado del año, que no se inutilice sin haber
servido á las partes interesadas, podrá cambiarse por otro ú otros de
igual valor, pagándose tres centavos por sello.
Art. 21. Esta ley que regira durante el resto del años sesenta y tres,
y en todo el año sesenta y cuatro, tendrá los efectos de tal, ocho días
despues de su publicacion en las respectivas localidades.
Art. 22. Comuníquese. etc.
Dado en la sala de sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, á
los veinticinco días del mes de Junio del año del Señor de mil
ochocientos sesenta y tres. - MARCOS PAZ. - Cárlos M. Saravia. - Secretario del Senado. - JOSÉ E. URIBURU. - Bernabé Quintana. - Secretario de la C: de DD.