TRATADOS

Rango Ley
Publicación 1901-12-18
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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TRATADO

LEY N° 4044**Tratado de arbitraje entre la

República Argentina y la República Oriental del Uruguay, Ley

aprobatoria, Protocolo adicional y decreto de ratificación.**

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza deLEY:

Art. 1° Apruébase el tratado general

de arbitraje, firmado en la ciudad de Buenos Aires, el ocho de junio de

mil ochocientos noventa y nueve por los Plenipotenciarios de la

República Argentina y de la República Oriental del Uruguay, debidamente

autorizados al efecto, modificándose el Artículo tercero.

En cada caso ocurrente se constituirá el Tribunal arbitral que

deba resolver la controversia suscitada. Si no hubiera

conformidad en la constitución del Tribunal, éste se compondrá de

tres jueces. Cada Estado nombrará un árbitro y éstos designarán el

tercero. Si no pudiesen ponerse de acuerdo sobre esta

designación, la hará el Jefe de un tercer Estado, que indicarán

los árbitros nombrados por las partes. No poniendosé de acuedo para

este último nombramiento, cada parte designará una Potencia diferente y

la elección del tercer árbitro, será hecha por las dos Potencias así

designadas.

El árbitro así elegido, será de derecho Presidente del Tribunal. No

podrá nombarse árbitro tercero á la persona que en ese carácter

haya sentenciado ya en un juicio arbitral con arreglo á este tratado".

Art. 2° Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, á dieciocho de Diciembre de mil novecientos uno.

JOSÉ E. URIBURU.

BENITO VILLANUEVA.

B. Ocampo

Secretario del Senado.

Alejandro Sorondo.

Secretario de la C. de D.D.

**Tratado de arbitraje entre la

República Argentina y la República Oriental del Uruguay, Ley

aprobatoria, Protocolo adicional y decreto de ratificación.**

JULIO A. ROCA.

Presidente Constitucional de la República Argentina

A todos los que el presente vieren, salud!

POR CUANTO:

Entre la República Argentina y la República Oriental del Uruguay se

negoció, concluyó y firmó en la ciudad de Buenos Aires el día ocho de

Junio del año mil ochocientos noventa y nueve, un tratado general de

arbitraje, así como un Protocolo adicional, subscripto el 21 de

Diciembre de mil novecientos uno, que contiene las modificaciones

introducidas por el Honorable Congreso de la Nación Argentina, cuyos

textos son los siguientes:

Los Gobiernos de la República Argentina y de la República Orienal

del Uruguay animados del común deseo de solucionar por medios amistosos

cualquier cuestión que pudiera sucitarse entre ambos países, han

resuelto celebrar un tratado general de arbitraje á cuyo efecto nombran

como sus Plenipotenciarios, á saber:

El Excmo. Sr. Presidente de la República Argentina á su Ministro

Secretario en el Departamento de Relaciones Exteriores y Culto, Dr.

Amancio Alcorta; y

El Excmo. Sr. Presidente de la República Oriental del Uruguay á su

Enviado Extraordinario y Ministerio Plenipotenciario en la República

Argentina, Dr. D. Gonzalo Ramirez.

Quienes, una vez comunicados sus Plenos Poderes que fueron

hallados en buena y debida forma, convinieron en los artículos

siguientes:

Art. 1° Las Altas Partes Contratantes se obligan á someter á juicio

arbitral, todas las controversias, de cualquier naturaleza, que por

cualquier causa surgieren entre ellas, en cuanto no afecten á los

preceptos de la Constitución de uno ú otro país y siempre que no puedan

ser solucionadas mediante negociaciones directas.

Art. 2° No pueden renovarse, en virtud de este tratado, las cuestiones

que hayan sido objeto de arreglos definitivos entre las partes. En

tales casos, el arbitraje se limitará exclusivamente á las cuestiones

que se susciten sobre validez, interpretación y cumplimiento de dichos

arreglos.

Art. 3° En cada caso ocurrente se constituirá el Tribunal arbitral que debe resolver la controversia suscitada.

Si no hubiera conformidad en la constitución del Tribunal, éste se

compondrá de tres jueces. Cada Estado nombrará un Arbitro y éstos

designarán el tercero. Si no pudiesen ponerse de acuerdo sobre esa

designación, la hará el Jefe de un tercer Estado que indicarán los

arbitros nombrados por las partes. No poniéndose de acuerdo para este

último nombramiento, se solicitará su designación del Presidente de la

República Francesa. El Árbitro así elegido será de derecho Presidente

del Tribunal.

No podrá nombrarse Árbitro tercero á la persona que en ese carácter

haya sentenciado ya en un juicio arbitral, con arreglo á este tratado.

Art. 4° Ninguno de los Arbitros podrá ser ciudadano de los Estrados

Contratantes, ni domiciliado en su territorio. Tampoco podrá tener

interés en las cuestiones que sean objeto de arbitraje.

Art. 5° En caso de no aceptación, renuncia ó impedimento sobreviniente

de uno ó más de los árbitros, se porveerá á su substitución por el

mismo procedimiento adopotado para su nombramiento.

Art. 6° Los puntos comprometidos se fijarán por los Estados

Contratantes que podrán también determinar la amplitud de los poderes

de los árbitros y de cualquier otra circunstancia relativa al

procedemiento.

Art. 7° En defecto de extipulaciones especiales entre las partes,

corresponde al Tribunal designar la época y el lugar de sus sesiones

fuerra del territorio de los Estados Contratantes, elegir el idioma que

deberá emplearse, determinar los métodos de substanciación, las

formalidades y términos que se prescribirán á las partes, los

procedimientos á seguirse, y en general, tomar todas las medidas que

sean necesarias para su propio funiconamiento y resolver todas las

dificultades procesales que pudiesen surgir en el curso del debate.

Los comprometientes se obligan á poner á disposición de los árbitros todos los medios de información que de ellos dependan.

Art. 8° Cada una de las partes podrá constituir uno ó más mandatarios que la representen ante el Tribunal Arbitral.
Art. 9° El Tribunal es competente para decidir sobre la regularidad de

su propia constitución, validez del compromiso y su interpretación. Lo

es igualmente para resolver las controversias que surjan entre los

compromitentes sobre si determinadas cuestiones han sido ó no puntos

sometidos á la jurisdicción arbitral, en la escritura de compromiso.

Art. 10° El Tribunal deberá decidir de acuerdo con los principios del

Derecho Internacional, á menos que el compromiso imponga la aplicación

de reglas especiales ó autorice á los árbitros á decidir como amigables

componedores.

Art. 11° No podrá formarse Tribunal sin la concurrencia de los tres

árbitros. En el caso que la minoría, debidamente citada, no quisiese

asistir á las deliberaciones ó á otros actos del proceso, se

formará Tribunal con sólo la mayoría de los árbitros, haciéndose

constar la inasistencia voluntaria é injustificada de la minoría.

Art. 12° La sentencia deberá decidir definitivamente cada punto en litigio y con expresión de sus fundamentos.

Será redactada en doble original y frimada por todos los árbitros. Si

alguno de ellos se negase á subscribirla, los otros deberán hacer

mención, en acta especial, de esa circunstancia y la sentencia

producirá efecto siempre que esté firmada por la mayoría de los

árbitros. El árbitro en disidencia se limitará á hacer constar su

discordia en el acto de firmar la sentencia y sin expresión de sus

fundamentos.

Art. 13° La sentencia deberá ser notificada á cada una de las partes por medio de su representante ante el Tribunal.
Art. 14° La sentencia legalmente pronunciada decide dentro de los límites de su alcance la contienda entre las partes.
Art. 15° El Tribunal establecerá en la sentencia el plazo dentro del

cual debe ser ejecutada, siendo competente para decidir las cuestiones

que puedan surgir con motivo de la ejecución de la misma.

Art. 16° La sentencia es inapelable y su cumplimiento está confiado al honor de las naciones signatarias de este pacto.

Sin embargo, se admitirá el recurso de revisión ante le mismo Tribunal,

que la pronunció, siempre que se deduzca antes de vencido el plazo

señalado para su ejecución, en los siguientes casos:

Sin embargo, se admitirá el recurso de revisión ante el mismo Tribunal,

que la pronunció, siempre que se deduzca antes de vencido el plazo

señalado para su ejecución, en los siguientes casos:

1° Si se ha dictado sentencia en virtud de un documento falso ó adulterado.

2° Si la sentencia ha sido en todo ó en parte la consecuencia de un

error de hecho, que resulte de las actuaciones ó documentos de la causa.

Art. 17° Cada una de las partes pagará los gastos propios y la mitad de los gastos generales del Tribunal Arbitral.
Art. 18° El presente tratado estará en vigor durante diez años, á

contar desde el canje de las ratificaciones. Si si no fuese denunciado

seis meses de su vencimiento se tendrá por renovado por otro periódo de

diez años y así sucesivamente.

El presente tratado será ratificado y canjeadas sus ratificaciones en Buenos Aires, dentro de seis meses de su fecha.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios del República Argentina y de la

República Oriental del Uruguay, firmaron y sellaron con sus respectivos

sellos, y por duplicado, el presente tratado, en la ciudad de Buenos

Aires, á los ocho días del mes de Junio del año mil ochocientos noventa

y nueve.

(L.S.) AMANCIO ALCORTA.

(L.S.) GONZALO RAMIREZ.

JOSÉ E. URIBURU. BENITO VILLANUEVA.
B. Ocampo

Secretario del Senado. | Alejandro Sorondo.

Secretario de la C. de D.D. |

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