TRATADOS
TRATADO
LEY N° 4045
Tratado general de arbitraje con la República del Paraguay, Protocolo adicional y acta de canje.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de
LEY:
Artículo 1° Apruébase el tratado general de arbitraje firmado en la
ciudad de Asunción el 6 de noviembre de 1899 por los
plenipotenciarios de la República Argentina y la República del
Paraguay, modificándose el artículo 3° como sigue: " Artículo 3°. En
cada caso ocurrente se constituirá el tribunal arbitral que deba
resolver la controversia suscitada. Si no hubiera conformidad en la
constitución del tribunal, éste se compondrá de tres jueces. Cada
estado nombrará un árbitro y éstos designarán el tercero. Si no
pudiesen ponerse de acuerdo sobre esta designación, la hará el jefe de
un tercer estado que indicarán los árbitros nombrados por las
partes. No poniéndose de acuerdo para este último
nombramiento, cada parte designará una potencia directamente y la
elección del tercer árbitro será hecha por las dos potencias así
designadas. El árbitro así elegido será de derecho presidente del
tribunal.
No podrá nombrarse árbitro tercero á la persona que en ese carácter
haya sentenciado ya en un juicio arbitral con arreglo á este tratado".
Art. 2° Comuníquese.
JOSÉ GÁLVEZ.
B. Ocampo.
Secretario.
**Tratado
de arbitraje entre la República Argentina y la República Oriental del
Uruguay, Ley aprobatoria, Protocolo adicional y decreto de ratificación.**
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
JULIO A. ROCA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
A todos los que el presente vieren, ¡salud!
POR CUANTO:
*Entre la República Argentina y la
República del Paraguay se negoció, concluyó y firmó en la ciudad de la
Asunción el día seis de Noviembre del año de mil ochocientos noventa y
nueve, un tratado general de arbitraje, así como el Protocolo
adicional, subscripto el 25 de Enero de 1902, que contiene las
modificaciones introducidas por el Honorable Congreso de la Nación
Argentina , cuyos textos son los siguientes*:
LOS GOBIERNOS DE LA REPUBLCIA ARGENTINA Y DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY,
animados del común deseo de solucionar por medios amistosos cualquier
cuestión que pudiera suscitarse entre ambos países, han resuelto
celebrar un tratado general de arbitraje, á cuyo efecto nombran como
sus Plenipotenciarios á saber:
El Excmo. Sr. Presidente de la República Argentina y de la República
Oriental del Uruguay animados del común deseo de solucionar por medios
amistosos cualquier cuestión que pudiera suscitarse entre ambos países,
han resuelto celebrar un tratado general de arbitraje á cuyo efecto
nombran como sus Plenipotenciarios, á saber:
El Excmo. Sr. Presidente del República Argentina á su Ministro
Secretario en el Departamento de Relaciones Exteriores y Culto,
Dr. Amancio Alcorta; y
El Excmo. Sr. Presidente de la República Oriental del Uruguay á
su Enviado Extraordinario y Ministerio Plenitpotenciario en la
República Argentina, Dr. D. Gonzalo Ramirez.
Quines, una vez comunicados sus Plenos Poderes que fueron hallados en
buena y debida forma, convinieron en los artículos siguientes:
Artículo 1° Las Altas Partes Contratantes se obligan á someter á juicio
arbitral todas las controversias de cualquier naturaleza que por
cualquier causa surgieran entre ellas, en cuanto no afecten á los
preceptos de la constitución de uno ú otro pais y siempre que no puedan
ser solucionadas mediante negociaciones directas.
Art. 2° No pueden renovarse en virtud de este tratado las cuestiones
que hayan sido objeto de arreglos definitivos entre las partes. En
tales casos el arbitraje se limitará exclusivamente á las cuestiones
que se susciten sobre validez, interpretación y cumplimiento de dichos
arreglos.
Art. 3° En cada caso ocurrente se constituirá el tribunal arbitral que
deba resolver la controversia suscitada. Si no hubiera
conformidad en la constitución del tribunal, éste se
compondrá de tres jueces. Cada estado nombrará un árbitro y éstos
designarán el tercero. Si no pudiesen ponerse de acuerdo sobre esa
designación, la hará un jefe de un tercer estado que indicarán los
árbitros nombrados por las partes. No poniéndose de acuerdo para este
último nombramiento, se solicitará su designación del presidente de la
Confederación Suiza. El árbitro así elegido será de derecho presidente
del tribunal.
Art. 4° Ninguno de los árbitros podrá ser ciudadano de los estados
podrá ser ciudadano de los estados contratantes, ni domiciliado en su
territorio. Tampoco podrá tener interés en las cuestiones que sean
objeto del arbitraje.
Art. 5° En caso de no aceptación, renuncia ó impedimento
sobreviniente de uno ó más de los arbitros, se proveerá á su
substitución por el mismo procedimiento adoptado para su nombramiento.
Art. 6° Los puntos comprometidos se fijarán por los estados
contratantes, que podrán también determinar la amplitud de los poderes
de los árbitros y cualquier otra circunstancia relativa al
procedimiento.
Art. 7° En defecto de estipulaciones especiales entre las partes,
corresponde al tribunal designar la época y el lugar de sus sesiones
fuera del territorio de los estados contratantes, elegir el idioma que
deberá emplearse, determinar los métodos de substanciación, las
formalidades y términos que se prescribirán á las partes, los
procedimientos á seguirse, y en general, tomar todas las medidas que
sean necesarias para su propio funcionamiento y resolver todas las
dificultades procesales que pudiesen surgir en el curso del debate. Los
compromitentes se obligan á poner á disposición de los árbitros todos
los medios de información que de ellos dependan.
Art. 8° Cada una de las partes podrá constituir uno ó mas mandatarios que la representen ante el tribunal arbitral.
Art. 9° El tribunal es competente para decidir sobre la regularidad de
su propia constitución, validez del compromiso y su interpretación. Lo
es igualmente para resolver las controversias que surjan entre los
compromitentes sobre si determinadas cuestiones han sido ó nó puntos
sometidos á la jurisdicción arbitral en la escritura de compromiso.
Art. 10° El tribunal deberá decidir de acuerdo con los principios del
derecho internacional, á menos que el compromiso impogna la aplicación
de reglas especiales ó autorice á los árbitros á decidir como amigables
componedores.
Art. 11° No podrá formarse tribunal sin la concurrencia de los tres árbitros.
En el caso que la minoría, debidamente citada, no quisiese asistir á
las deliberaciones ó á otros actos del proceso, se formará tribunal con
sólo la mayoría de los árbitros, haciéndose constar la inasistencia
voluntaria é injustificada de la minoría.
Se tendrá como sentencia lo que resuelva la mayoría de los árbitros,
pero si el árbitro tercero no aceptase el parecer de ninguno de los
árbitros nombrados por las partes, su dictamen será cosa juzgada.
Art. 12° La sentencia deberá decidir definitivamente cada punto en litigio y con expresión de su fundamento.
Será redactada en doble original y firmada por todos los árbitros. El
árbitro en disidencia se limitará á hacer constar su discordia en el
acto de firmar la sentencia y sin expresión de su fundamento.
Art. 13° La sentencia deberá ser notificada á cada una de las Partes por medio de su representante ante el Tribunal.
Art. 14° La sentencia legalmente pronunciada decide, dentro de los límites de su alcance, la contienda entre las Partes.
Art. 15° El Tribunal establecerá en la sentencia el plazo dentro del
cual debe ser ejecutada, siendo competente para decidir las cuestiones
que puedan surgir con motivo de la ejecución de la misma.
Art. 16° La sentencia es inapelable y su cumplimiento está confiado al honor de las naciones signatarias de este pacto.
Sin embargo, se admitirá el recurso de revisión ante el mismo Tribunal
que lo pronunció, siempre que se deduzca antes de vencido el plazo
señalado para su ejecución en los siguientes casos.
1° Si se ha dictado sentencia en virtud de un documento falso ó adulterado.
2° Si la sentencia ha sido en todo ó en parte la consecuencia de un
error de hecho que resulta de las actuaciones ó documentos de la causa.
Art. 17° Cada una de las Partes pagará los gastos propios y la mitad de los gastos generales del Tribunal arbitral.
Art. 18° El presente tratado estará en vigor durante diez años á contar desdce el canje de las ratificaciones.
Si no fuese denunciado seis meses antes de su vencimiento, se tendrá
por renovado por otro período de diez años y así sucesivamente.
El presente tratado será ratificado y canjeadas sus ratificaciones en Asunción dentro de seis meses de su fecha.
En fe de lo cual los Plenipotenciarios de la República Argentina y la
República del Paraguay firmaron y sellaron con sus respectivos
sellos y por duplicado el presente tratado de la ciudad de la Asunción
á los seis días del mes de Noviembre del año de mil ochocientos noventa
y nueve.
(L.S.) LAURO CABRAL.
(L.S.) JOSÉ S. DECOUD.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.