JUSTICIA NACIONAL

Rango Ley
Publicación 1902-01-08
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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Ley sobre reformas de la Justicia Federal y creación de Cámaras de Apelación

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de LEY:

Artículo primero – El Poder Judicial de la Nación será ejercido:

1.

Por la Corte Suprema de Justicia.

2.

Por cuatro Cámaras Federales de Apelación.

3.

Por los Jueces de Sección de la Capital y de cada una de las Provincias.

CAPITULO I

DE LA SUPREMA CORTE

Artículo segundo – La Suprema

Corte conocerá originaria y exclusivamente, de las causas mencionadas

en el artículo ciento uno de la Constitución Nacional y artículo

primero de la Ley 48 de 14 de Septiembre de 1863, y en revisión con

arreglo al artículo 241 de la Ley N° 50 de la misma fecha.

Artículo tercero– La Corte

Suprema conocerá también en última instancia por apelación y nulidad en

las sentencias definitivas de las Cámaras Federales de Apelación en los

siguientes casos:

1° De las que fueren dictadas en las demandas contra la Nación, a que se refiere la Ley N° 3952 de 6 de Octubre de 1900.

2° De las que recayesen sobre acciones fiscales contra particulares o

corporaciones, sea por cobro de cantidades adeudadas o por cumplimiento

de contratos; por defraudación de rentas nacionales o por violación de

reglamentos administrativos y, en general, en todas aquellas causas, en

que la Nación o un recaudador de sus rentas sea parte actora, siempre

que el valor disputado excediera de cinco mil pesos.

En la precedente disposición no se comprenden las acciones fiscales por

cobro o defraudación de rentas o impuestos que sean exclusivamente para

la Capital y Territorios Nacionales y no generales para la Nación.

3° De las que recayesen en todas las causas a que dieren lugar los

apresamientos o embargos marítimos en tiempo de guerra, sobre

salvamento militar y sobre nacionalidad del buque, legitimidad de su

patente o regularidad de sus papeles.

4° De las causas de extradición de criminales reclamados por países extranjeros.

5° De las dictadas en cualquier causa criminal por los delitos de

traición, rebelión, sedición y en las de homicidio, incendio o

explosión, piratería y naufragios cometidos en alta mar a bordo de

buques nacionales o por piratas extranjeros; y en todos aquellos casos

en que la pena impuesta excediera de diez años de presidio o

penitenciaría.

Artículo cuarto– En los casos

que con arreglo a lo establecido en el artículo 551 del Código de

Procedimientos en lo Criminal proceda el recurso de revisión contra las

sentencias de las Cámaras Federales la Corte Suprema conocerá de dicho

recurso por apelación.

Artículo quinto– Conocerá

igualmente de los recursos que se promovieran por retardo o denegación

de justicia, en los casos a que se refieren los artículos anteriores.

Articulo sexto– La Corte

Suprema conocerá por último, en grado de apelación de las sentencias

definitivas pronunciadas por las Cámaras Federales de Apelación, por

las Cámaras de Apelación de la Capital, por los Tribunales Superiores

de Provincia y por los Tribunales Superiores Militares, en los casos

previstos por el artículo 14 de la Ley N° 48 de 14 de Septiembre de

1863.

Artículo séptimo– Si

procediese el recurso del artículo anterior, y la sentencia de la

Cámara ó Tribunal fuese confirmatoria de la de los Juzgados de Primera

Instancia, el apelado podrá solicitar su ejecución, dando fianza de

responder de lo que percibiese si el fallo fuese revocado por la

Supmera Corte.

Dicha fianza seá calificada por la Cámara ó Tribunal que la hubiese

dictado y quedará de hecho cancelada si la sentencia recurrida fuese

confirmada por la Suprema Corte. El Fisco Nacional estará exento de la

fianza á que se refiere esta disposición.

Artículo octavo – En los casos

en que la Suprema Corte conozca en grado de apelación, recibido el

expediente se dictará la providencia de antos y las partes podrán

dentro de los diez días comunes é improrrogables siguientes al de la

notificación de esa providencia, presentar una memoria sobre las

causas, que se mandará agregar á los autos y sin más trámite quedará la

causa conclusa para definitiva.

Artículo noveno – La Suprema Corte dirimirá las cuestiones de competencia que se susciten:

a)

Entre las Cámaras Federales de Apelación, entre éstas y un Juez o

Superior Tribunal local de la Capital, o Juez o Tribunal Superior de

provincia.

b)

Entre un Juez de Sección y un Juez o Superior Tribunal local de la Capital, o un Juez o Tribunal Superior de Provincia.

c)

Entre un Juez Letrado de Territorios Nacionales y un Juez o tribunal

Superior local de la Capital, o un Juez o Tribunal Superior de

Provincia.

d)

Entre un Juez o Tribunal Superior local de la Capital y un Juez o

Tribunal Superior de Provincia; entre Jueces de distintas Provincias; y

entre un Tribunal Militar y uno de cualquier otra jurisdicción nacional

o provincial.

Artículo diez – La Suprema

Corte ejercerá superintendencia sobre las Cámaras Federales, Jueces de

Sección, Jueces Letrados de Territorios Nacionales y demás funcionarios

de la Justicia Federal, debiendo dictar los reglamentos convenientes

para procurar la mejor administración de justicia.

Artículo once – La superintendencia de la Suprema Corte comprende:

1° Velar por el cumplimiento de esos reglamentos e imponer las penas

disciplinarias que ellos fijen para los casos de infracción.

2° Exigir se le remita anualmente o en cualquier tiempo una relación de

las causas entradas, del número y estado de las pendientes y de las

falladas.

3° Acordar o denegar licencia a los miembros de las dos de los

Territorios Nacionales y demás funcionarios de la Justicia Federal,

para ausentarse del lugar en que desempeñan sus funciones, por más de

tres días o dejar de asistir al Tribunal, Juzgado u Oficina por más de

una semana.

4° Imponer a los mismos penas disciplinarias por faltas a la

consideración y respeto debidos a la Corte o a alguno de sus miembros,

por actos ofensivos al decoro de la administración de justicia o por

falta o negligencia en el cumplimiento de su deber.

Las penas consistirán en prevenciones, apercibimientos o multas que no excedan de doscientos pesos.

En caso de reincidencia y cuando el abuso, la falta o negligencia fuere

grave, la Corte Suprema la pondrá en conocimiento de la Cámara de

Diputados de la Nación, cuando fuesen cometidas por miembros de las

Cámaras Federales de apelación, por los Jueces de Sección y Jueces

letrados de los territorios nacionales; y cuando ellas fuesen cometidas

por los procuradores fiscales, defensores de menores, pobres y

ausentes, los suspenderá, solicitando en seguida su exoneración del

Poder Ejecutivo.

CAPITULO II

DE LAS CAMARAS FEDERALES DE APELACION

Artículo doce – Habrá cuatro

Cámaras Federales de Apelación, que serán compuestas cada una de tres

miembros, y tendrán su asiento, la primera en la Capital de la

República, la segunda en la ciudad de la Plata, la tercera en la ciudad

del Paraná y la cuarta en la ciudad de Córdoba, y ellas ejercerán en su

respectiva circunscripción la jurisdicción apelada que les confiere la

presente ley.

La primera circunscripción comprende la Capital de la República, las provincias de San Luis, de Mendoza y de San Juan.

La segunda circunscripción comprende la Provincia de Buenos Aires y los

Territorios de la Pampa, del Neuquen, del Río Negro, del Chubut, de

Santa Cruz y de Tierra del Fuego.

La tercera circunscripción comprende las provincias de Entre Ríos y

Santa Fe, Corrientes y los Territorios del Chaco, Formosa y Misiones.

La cuarta circunscripción comprende las demás provincias y demás territorios que no se incluyen en las otras tres.

El Ministerio Público será deempeñado por un funcionario que tendrá el

título de Procurador Fiscal de las Cámaras Federales de Apelación en la

Capital y ciudad de La Plata.

En las Cámaras de Paraná y Córdoba dicho cargo y el de Procurador

Fiscal ante el Juzado de Sección, será desempeñado por un solo

funcionario.

Artículo trece– Las

condiciones para ser miembros de las Cámaras Federales de Apelación y

Procurador Fiscal de las mismas, y para su nombramiento serán las que

se requieren para ser miembros de la Suprema Corte.

Artículo catorce – No podrán

ser simultáneamente Jueces de la misma Cámara, los parientes o afines

dentro del cuarto grado civil, y en caso de afinidad sobreviniente, el

que la causare abandonará su puesto.

Artículo quince– Cada Cámara

nombrará anualmente su Presidente, y actuará con el Secretario y demás

empleados que le designe la Suprema Corte de conformidad con la Ley de

presupuesto.

Artículo dieciséis – Las

Cámaras Federales conocerán en grado de apelación, en segunda

instancia, en todos los casos enumerados en el artículo tercero de la

presente Ley.

Artículo diecisiete – Las Cámaras Federales conocerán en grado de apelación y en última instancia:

1° De los recursos que se deduzcan contra las resoluciones de los

Jueces de Sección en las causas de su competencia que no fuesen de las

enumeradas en el artículo tercero de la presente ley, y siempre que el

valor disputado en las causas civiles o comerciales, exceda de

quinientos pesos.

2° De los recursos que se deduzcan contra las resoluciones de los

Jueces Letrados de los Territorios Nacionales, aunque fueren dictados

en causas criminales y del fuero común.

3° De los recursos por retardación o denegación de justicia por parte

de los Jueces de Sección o de los Letrados de los Territorios

Nacionales.

4° De las consultas que elevaren los Jueces Letrados de los Territorios

Nacionales en los casos del artículo cuarenta y dos de la Ley de

organización de dichos territorios.

Artículo dieciocho– Contra las

sentencias dictadas por las Cámaras Federales en los casos del artículo

anterior, sólo se concederán los recursos autorizados por los artículos

cuarto y sexto de la presente Ley.

Artículo diecinueve – Las

Cámaras Federales conocerán de las cuestiones de competencia que se

suscitan entre los Jueces de Sección entre los Jueces Letrados de los

Territorios Nacionales y entre éstos y aquéllos.

Artículo veinte– Las Cámaras

Federales observarán en materia civil y comercial, los procedimientos

establecidos para la Suprema Corte, en la Ley N° 50 de 14 de septiembre

de 1863 y Leyes especiales, y en materia penal el Código de

Procedimientos Criminal de la Nación.

Articulo veintiuno– En caso de

recusación o impedimento de alguno de los miembros de las Cámaras de la

Capital, el tribunal se integrará insaculando a la suerte el número de

conjueces que sea necesario, de la lista a que se refiere el artículo

23 de la Ley N° 50 de 14 de septiembre de 1863.

Las Cámaras Federales de La Plata, Córdoba y Paraná, se integrarán en

la misma forma, de la lista de conjueces que se insaculare anualmente

para suplir los Jueces de Sección respectivos con arreglo al artículo

segundo de la Ley de 24 de septiembre de 1878.

Articulo veintidós– Las Cámaras Federales dictarán su reglamento interno y lo someterán a la aprobación de la Suprema Corte.

Artículo veintitrés – Sin

perjuicio de la superintendencia de la Suprema Corte, las Cámaras

Federales de Apelación podrán corregir a sus Secretarios y demás

empleados subalternos con apercibimientos, suspensión sin goce de

sueldo por término que no exceda de quince días o multas hasta cien

pesos por negligencia en el cumplimiento de sus deberes, desobediencia

o faltas a la consideración y respeto debidos al Tribunal o a alguno de

sus vocales.

Tendrán también la facultad de corregir con multas que no exceda de

ocho días, las faltas de respeto que se cometieren contra su dignidad

en los alegatos y las audiencias de las causas y las que se cometieren

contra su autoridad obstruyendo el curso de la justicia o en daño de

las partes, sin perjuicio de las acciones que del hecho nacieren por

daños causados.

Artículo veinticuatro – Los

expedientes actualmente en trámite ante la Suprema Corte, que sean del

conocimiento de las Cámaras Federales de Apelación, según las

disposiciones de la presente Ley, se distribuirán para su resolución

entre las distintas

Cámaras creadas y de acuerdo con la jurisdicción del Tribunal de

origen, una vez terminado su trámite. Las causas especificadas en el

artículo 16 de la presente Ley, que a la fecha de su promulgación se

encontraren pendientes del fallo de la Suprema Corte, serán decididas

por ésta.

Artículo veinticinco – En la

primera instalación de las Cámaras Federales, los Jueces nombrados para

la que tenga su asiento en la Capital de la República, prestarán

juramento ante la Suprema Corte, de desempeñar fielmente su cargo, de

conformidad a lo que prescriben la Constitución y las Leyes de la

Nación; los nombrados para las que tengan su asiento en La Plata,

Córdoba y Paraná, lo prestarán ante los Gobernadores de Provincia. En

lo sucesivo prestarán ese juramento ante las mismas Cámaras. Los

Secretarios jurarán el fiel desempeño de sus funciones ante los mismos

Tribunales.

Artículo veintiséis – Los

miembros de las Cámaras Federales de la Capital y su Procurador Fiscal

gozarán del mismo sueldo asignado a los miembros de las Cámaras de

Apelación de la Capital, y tendrá un Secretario con setecientos

cincuenta pesos, un Ujier con doscientos, un Oficial Mayor con

doscientos, un Oficial Primero, con ciento veinte, Tres Escribientes

con cien pesos cada uno; gastos de oficina cincuenta; alquiler de casa

quinientos; Tres Ordenanzas a cincuenta pesos cada uno; Un Auxiliar

para el Fiscal con cien pesos; gastos de oficina para el mismo,

cincuenta; Un Ordenanza para el mismo, cincuenta pesos; todo al mes.

Los miembros de la Cámara federal de La Plata y su Procurador Fiscal,

tendrán mensualmente mil doscientos pesos cada uno y un secretario con

quinientos; un Ujier con ciento ochenta, Un Oficial Primero con ciento

veinte; Tres Escribientes con ochenta cada uno; gastos de oficina y

alquiler de casa, quinientos; Tres Ordenanzas con cincuenta cada uno;

Un Auxiliar del Fiscal con ochenta; gastos de oficina para el mismo,

cincuenta; Un Ordenanza para el mismo, cincuenta.

Los miembros de las Cámaras Federales de las Ciudades de Córdoba y

Paraná y los Procuradores Fiscales, gozarán del sueldo mensual de

ochocientos pesos, y tendrá cada Cámara Un Secretario con cuatrocientos

pesos; un Ujier, con ciento ochenta pesos; Un Oficial Mayor, Un Oficial

Primero, Tres Escribientes con pesos ochenta; gastos de oficina y

alquiler de casa pesos trescientos; Dos Ordenanzas a pesos cuarenta

cada uno; Un Auxiliar del Fiscal, pesos ochenta; ordenanza para el

mismo, pesos cuarenta.

Estos sueldos y asignaciones regirán mientras se provea a ellos en la Ley de Presupuesto.

CAPITULO III

DE LOS JUECES DE SECCION

Artículo veintisiete – La

jurisdicción y competencia de los Jueces de Sección, será la

determinada en la Ley sobre jurisdicción y competencia de los

Tribunales Federales de 14 de septiembre de 1863 y demás Leyes

especiales dictadas por el Honorable Congreso.

Artículo veintiocho – Quedan derogadas las disposiciones contrarias a la presente Ley.

Artículo veintinueve– Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a ocho de Enero de mil novecientos dos.

JOSE E. URIBURU – BENITO VILLANUEVA – Adolfo F. Labougle, Secretario

del Senado – A.M. Tallaferro, Prosecretario de la Cámara de Diputados.

(Registrada bajo el N° 4055)

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