TRATADOS INTERNACIONALES

Rango Ley
Publicación 1902-05-17
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
Historial de reformas JSON API

Ley 4.070

APROBACION DE CONVENCION DE BRUSELAS SOBRE CANJE DE DOCUMENTOS OFICIALES Y PUBLICACIONES CIENTIFICAS Y LITERARIAS.

BUENOS AIRES, 17 de mayo de 1902

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA, REUNIDOS

EN CONGRESO, ETC.

SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

ARTICULO 1. - Apruébase la adhesión de la República a la convención firmada en Bruselas el 15 de marzo de 1886, para el canje de documentos oficiales y publicaciones científicas y literarias.
ARTICULO 2. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FIRMANTES

ANEXO A: Convención suscripta en Bruselas el 15/3/1886 para el canje de documentos oficiales y publicaciones científicas y literarias

ARTICULO 1. - Se establecerá en cada uno de los Estados contratantes una oficina encargada del servicio de los canjes.
ARTICULO 2. - Las publicaciones que los Estados contratantes se comprometen a canjear son las siguientes: 1. Los documentos oficiales, parlamentarios y administrativos que son librados a la publicidad en el lugar de origen 2. Las obras ejecutadas por orden y a expensas de los gobiernos.
ARTICULO 3. - Cada oficina hará imprimir la lista de las publicaciones que puede poner a la disposición de los Estados contratantes. Esta lista será corregida y completada cada año y dirigida regularmente a todas las oficinas de canje.
ARTICULO 4. - Las oficinas de canje se entenderán sobre el número de ejemplares que pueden ser pedidos y proveídos.
ARTICULO 5. - Los envíos se harán directamente de oficina a oficina . Se adoptarán modelos y formularios uniformes para las facturas del contenido de los cajones, como también para todas las piezas de correspondencia administrativa, pedidos, acuses de recibo, etcétera.
ARTICULO 6. - Para la expedición al exterior, cada Estado se encarga de los gastos de embalaje y de porte hasta su destino. No obstante, cuando la expedición se haga por mar, arreglos particulares regularán la parte de cada Estado en los gastos de transporte.
ARTICULO 7. - Las oficinas de canje servirán de intermediarios oficiosos entre las sociedades de sabios y las sociedades literarias, científicas, etcétera, de los Estados contratantes para el recibo y envío de sus publicaciones. Pero se sobreentiende que queda establecido, en este caso, que el rol de las oficinas de canje se limitará a la transmisión en franquicias de las obras canjeadas, y que estas oficinas no tomarán la iniciativa para provocar el establecimiento de estas relaciones.
ARTICULO 8. - Estas disposiciones no son aplicables sino a los documentos y obras publicadas a partir de la fecha de la presente convención.
ARTICULO 9. - Los Estados que no han tomado parte en la presente convención, son admitidos a adherirse a ella a su pedido. Esta adhesión será notificada por la vía diplomática al gobierno belga, y por este gobierno a todos los otros Estados contratantes.
ARTICULO 10. - La presente convención será ratificada y las ratificaciones serán canjeadas en Bruselas tan pronto como se pueda. Está concluída por el término de diez años, a partir del día del canje de las ratificaciones, y continuará subsistiendo más allá de este plazo, siempre que uno de los gobiernos no haya declarado con seis meses de anticipación que renuncia a ella. En fe de lo cual los Plenipotenciarios respectivos la han firmado y han fijado sus sellos. Hecha en Bruselas, en ocho ejemplares, el 15 de marzo de 1886.

CARAMAN - CONDE DE VILLENEUVE - TAVIRA - LAMBERT TREE - MAFFEI - BARON DE SANT ANNA - MARINOVICH - RIVIER - CABALLERO DE MOREAU.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.