MINISTERIO DEL INTERIOR

Rango Ley
Publicación 1902-08-16
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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MINISTERIO DEL INTERIOR

Ley N° 4097

Prohibiendo los juegos de azar en la Capital de la República y Territorios Nacionales

Buenos Aires, Agosto 9 de 1902.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de

LEY:

Art. 1° Desde la promulgación de la presente ley, quedan prohibidos los

juegos de azar en la Capital de la República y Territorios Nacionales,

como asimismo todo contrato, anuncio, introducción, y circulación de

cualquiera lotería que no se halle expresamente autorizada por ley de

Nación.

Art. 2° Pagarán una multa de mil pesos moneda nacional, ó, en su

defecto, sufrirán un arresto de seis meses por cada infracción,y en

caso de reincidencia, una y otra conjuntamente:

a)

Las personas que tuvieren una casa de juegos de azar en que se

que se admita al público, sea libremente, sea por presentación de los

interesados, afiliados ó socios.

b)

Los administradores, banqueros o demás empleados de la casa, cualquier que sea la categoría del empleado.

c)

Las personas que participaren del juego ó que la autoridad policial

sorprendiera en el interior de una casa de las comprendidas en el

presente artículo.

Art. 3° Pagarán una multa de dos mil pesos m/n, ó en su defecto,

arresto por un año, y en caso de reincidencia, una y otra conjuntamente:

a)

Las personas que en cualquier sitio y bajo cualquier forma

explotaren apuestas sobre carreras de caballos, juegos de pelota,

billar, juegos de destreza en general ú otros permitidos por la

autoridad, ya sea ofreciendo al público apostar ó apostando el público

directamente ó por intermediario.

b)

Los dueños, gerentes ó encargados de los locales por donde se vendan

ó se ofrezcan al público boletos de apuestas mutuas ó se facilite en

cualquier forma la realización de tales apuestas.

c)

Los que se encarguen de la compra ó colocación de boletos de apuesta fuera del recinto de los hipódromos.

Art. 4° Incurrirán en las mismas penas del artículo anterior:
a)

El que hubiere establecido loterías no autorizadas por ley nacional

ó cualquier otro juego semejante no autorizado por el Poder Ejecutivo ó

tuviere en su poder los billetes de loterías clandestinas

emitidos dentro ó fuera del país.

b)

Los administradores, propietarios, agentes ó empleados de casas

donde se vendan ó se encuentren billetes de loterías no autorizadas.

c)

Las personas que por medio de avisos, anuncios, carteles ó todo otro

medio de publicidad hicieran conocer la existencia de esas loterías.

d)

Los que publicaren ó presentaren al público sus extractos.

e)

Los que intodujeren á la Capital de la República ó Territorios

Nacionales billetes de loterías no autorizadas ó de cauqluier manera lo

circularen ó exhibieren.

Art. 5° Los que establecieren ó tuvieron en las calles, caminos, plazas

y lugares públicos juegos de lotería ú otros de azar, en que se

ofrezcan al juego sumas de dinero, cualquiera que sea su cantidad, ú

objetos de cualquier naturaleza, pagarán una multa de cien pesos moneda

nacional ó en su defecto sufrirán treinta días de arresto.

Art. 6° En todos los casos serán secuestrados los fondos y efectos que

se encontraren expuestos al juego: los muebles, instrumentos,

utensillos, y aparatos empleados ó destinados al servicio de juegos de

azar ó loterías no autorizadas.

Los billetes y extractos de estas loterías, ya jugadas ó a jugarse,

serán puestos á disposición del Juez el día mismo del secuestro.

Art. 7° Ningún campo de carreras porás ser abierto al público en la

Capital de la República sin la autorización del Poder Ejecutivo, que

sólo permitirá las carreras de caballos que tengan por fin exclusivo

la mejora de la raza caballar y sean organizadas por sociedades cuyos

estatutos sociales hubieren sido previamente aprobados.

Art. 8° Las sociedaddes que hubieren llenado las condciones

prescriptas por el artículo anterior, podrán, mediante el pago de la

patente que fije la ley respectiva, organizar la apuesta mutua dentro

del recinto de sus campos de carreras, exclusivamente.

Art. 9° Corresponde á los jueces correccionales el juzgamiento de todos

los infractores de la presente Ley; y el jefe de Policía podrá autorizar

á los funcionarios policiales, por orden escrita y firmada por el á

penetrar á las casas en que se verifiquen juegos de azar, se vendan ó

se ofrezcan en venta billetes de loterías no autorizados ó se celebren

apuestas, ó vendan boletos de sport, toda vez que existiera la semi-plena

prueba de que en ellas se infringen las disposiciones de esta ley, y al

sólo objeto de constituir en arresto á los contraventores y verificar el

secuestro á que se refiere el Art. 6°.

Art. 10. Los infractores de la presente ley sólo podrán acogerse á los

beneficios de la libertad provisoria establecida en el Código de

Procedimientos en lo Criminal, dando caución real; y si el infractor

fuese empleado público sufrirá la pérdida del empleo é inhabilitación

por tres años para ocupar puestos públicos.

Art. 11. El importe de las multas que se impongan en virtud de la

presente ley, se destinará al sostenimiento de las sociedades de

beneficiencia de la Capital de la República y Territorios Nacionales

que el Poder Ejecutivo haya declarado comprendidas en los beneficios de

la Lotería Nacional.

Art. 12. Quedan derogados los incisos trece, catorce y quince del

artículo tercero, y el artículo treinta y cinco de la Ley de Patentes.

Art. 13. Comuníquese al poder Ejecutivo.

Dada en la Sala del Congreso Argentino, en Buenos Aires, á 6 de Agosto de 1902.

QUIRNO COSTA BENITO VILLANUEVA

B. Ocampo Alejandro Sorondo

Secretario del Senado Secretario de la C. de D. D.

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