PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACION NACIONAL

Rango Ley
Publicación 1902-12-27
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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Ley núm. 4160

Ley general de presupuesto y cálculo de recursos para 1903

Artículo 1.º El presupuesto general de gastos de la administración para

el ejercicio de 1903 queda fijado en pesos 32.739.387,25 oro y pesos

93.899.896,41 moneda nacional curso legal, distribuídos en los

siguientes anexos:

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Art. 2.º Los gastos establecidos en el presupuesto serán cubiertos con los siguientes recursos:

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Art. 3.º Destínase á rentas generales el 5 % (cinco por ciento) adicional creado por ley número 3871.
Art. 4.º Fíjase en 3 $ (tres por ciento) de interés y 10 % (diez por

ciento) de amortización anual el servicio de los títulos entregados al

Banco de la Nación Argentina por el Banco Nacional en pago de los

depósitos judiciales y en 6 por ciento de interés y 2 por ciento de

amortización anual el servicio de los entregados por el Banco Nacional

á la caja de conversión en pago del empréstito popular.

Art. 5.º El Banco Nacional en liquidación entregará á la Tesorería

General en pago á cuenta del depósito de la misma y de acuerdo con el

inciso 2.º del artículo 9.º de la ley número 3037, hasta 5.000.000

(cinco millones moneda nacional) en títulos de los creados por el

artículo 5.º de dicha ley en las mismas condiciones del citado artículo

y siguiente, debiendo reducirse la amortización á 10 por ciento anual.

Art. 6.º Autorízase al Poder Ejecutivo para negociar dichos títulos y

con su producido y en su límite atender las deudas flotante y exigible.

Art. 7.º Las mercaderías y productos sujetos al pago de derechos de

importación por la ley de aduana que están gravados con un impuesto de

10% (diez por ciento) ó más, abonarán además un impuesto adicional de 2

% (dos por ciento) sobre el valor.

Art. 8.º Además del impuesto adicional de 2 % (dos por ciento)

establecido por el artículo 7.º anterior, de esta ley, todas las

mercaderías y productos sujetos al pago de derechos de importación por

la ley de aduana, pagarán un impuesto adicional de 5 % (cinco por

ciento).

Art. 9.º Queda autorizado el Poder Ejecutivo para exonerar del pago de

derechos de exportación, durante el año 1903, á los subproductos de los

saladeros y fábricas de extracto de carne.

Art. 10. Suspéndese durante el año 1903 la disposición del artículo 1.º

de la ley número 3551 sobre fondos universitarios de la capital y

destínase el producido de los ingresos al pago de los sueldos y gastos

de la misma universidad.

Art. 11. Durante el año 1903 se continuará deduciendo el 5 % (cinco por

ciento) del sueldo de todos los empleados civiles de la administración

y de los jubilados, comprendiéndose los maestros y jubilados del

Consejo Nacional de Educación.

Mientras no se dicte la ley de montepío civil y no se reforme la

ley

número 1909, se depositará en el Banco de la Nación el descuento que

corresponde á los empleados civiles y jubilados de la administración y

se agregará á un fondo de jubilaciones el correpondiente á los

empleados, maestros y jubilados del consejo nacional de educación,

salvo lo dispuesto en la ley número 4052.

Art. 12. Los recursos á oro á que se refiere el artículo 2.º serán

pagados en oro efectivo ó en moneda de curso legal al tipo de

cotización, quedando derogada toda disposición en contrario.

Art. 13. Asígnase como recurso especial para el cumplimiento de lo

dispuesto en el inciso... partida... del anexo... el 20 por ciento

(veinte por ciento) del producido del adicional á la importación creado

por la ley número 3871.

Art. 14. Los empleados civiles con diez años de servicio como minimum

que por este presupuesto quedaren cesantes, recibirán por una sola vez

la gratificación de dos meses de sueldo.

Art. 15. De la suma que corresponda á cada una de las provincias del

producido de la lotería nacional, de acuerdo con la ley número 3313, se

deducirá la cantidad de treinta mil pesos moneda nacional (30.000), á

fin de atender á las subvenciones respectivas que figuran en el inciso

8.º del anexo c.

Para las provicnias de Santa Fe, Corrientes, Salta, Jujuy, Rioja,

Catamarca, Mendoza, Santiago del Estero, San Luis y San Juan, la suma

de treinta mil pesos se dividirá por partes iguales entre dichas

subvenciones y las obras á que se refiere la ley número 3967.

Art. 16. Comuníquese al Poder Ejecutio.

Sancionada por el Congreso Argentino, en Buenos Aires, á 27 de diciembre de 1902.

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