INDUSTRIA ALIMENTICIA

Rango Ley
Publicación 1903-01-10
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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MINISTERIO DEL INTERIOR

Prohibiendo el uso de la sacarina en la elaboración de substancias alimenticias.

LEY N°. 4165

Por cuanto:El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de-LEY:

Art. 1° Queda prohibido el empleo de la sacarina, dulcina, sucranina u otros edulcorantes artificiales, en la elaboración de preparados sólidos ó líquidos, destinados á la alimentación ó consumo público.
Art. 2° La disposición consignada en el articulo anterior, no comprende á los preparados farmacéuticos que hayan de ser empleados por prescripción médica, nial uso de los edulcorantes artificiales en aplicaciones industriales que no serefieran á la elaboración de productos destinados á la alimentación ó consumo.
Art. 3° La venta de edulcorantes artificiales ó de preparados que los contengan, para usos no prohibidos por esta ley, sólo podrá verificarse por las droguerías y farmacias y con sujeción á las restricciones que impongan las autoridadessanitarias.
Art. 4° Las infracciones a la presente ley, serán reprimidas con arreglo a lasdisposiciones siguientes:1° Los que fabriquen ú ordenen la fabricación de preparaciones comprendidas enel Art. 1°, sufrirán la pena de seis meses á un año de arresto.2° Los que vendan cualquiera de las referidas preparaciones, sufrirán la pena de uno á seis meses de arresto.3° Los que contrarien la disposición consignada en el Art. 3°, serán castigados con multas de doscientos á quinientos pesos.En todos estos casos, los artículos á los cuales se refiere la infracción, asícomo los aparatos o instrumentos para prepararlos, caerán en comiso.
Art. 5° El Poder Ejecutivo dictará ó hará dictar los reglamentos necesarios para la mejor ejecución de la presente ley.
Art. 6° Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, á treintade Diciembre de mil novecientos dos.

JOSÉ E. URIBURU. BENITO VILLANUEVA.Adolfo Labougle. Alejandro Sorondo.Secretario del Senado Secretario de la C. de D.D.

Buenos Aires, Enero 6 de 1903.

Por tanto:Téngase por Ley de la Nación; cúmplase, comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Nacional y archívese.

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