TIERRAS FISCALES

Rango Ley
Publicación 1902-12-30
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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LEY 4167

Régimen de tierras fiscales.

(R. N. 1903, t. I, p. 24).

Art. 1°— El P. E. mandará explorar y medir las tierras fiscales de modo

que se determinen sus condiciones de irrigación, su aptitud para la

agricultura, ganadería, explotación de bosques y yerbales u otras

industrias y establecimiento de colonias o pueblos.

Art. 2° — A medida que se hagan las exploraciones y relevamiento

topográfico, el P. E. determinará el destino de las diversas zonas,

conforme a los objetos enunciados en el artículo anterior, reservando

las regiones que resulten apropiadas para la fundación de pueblos y el

establecimiento de colonias agrícolas y pastoriles, las cuales serán

oportunamente divididas en lotes, de acuerdo con las indicaciones de su

topografía. Los lotes agrícolas no podrán exceder de cien hectáreas, y

los pastoriles de dos mil quinientas, no pudiéndose conceder a una sola

persona o sociedad, más de dos de los primeros y uno de los segundos.

Las demás tierras serán destinadas al arrendamiento o a la venta en

remate público, dentro el máximum para dicha venta, de mil leguas

kilométricas cuadradas por año, en los plazos y condiciones que el P.

E. determine, sobre la base de un precio mínimo para la venta, de

cuarenta centavos oro la hectárea, o un peso moneda nacional, pagadero

en cinco años de plazo máximo, con el interés de seis por ciento anual.

Ninguna persona o sociedad, podrá adquirir, sea directamente o por

transferencias anteriores al pago total del precio, más de cuatro

solares o dos lotes agrícolas y uno pastoril, ni más de 20.000

hectáreas, en compra o arrendamiento.

Art. 3° — El P. E podrá disponer se otorgue el título definitivo de

propiedad a los que hubiesen abonado la sexta parte del precio al

contado, y cumplido las condiciones de población, quedando hipotecada

la propiedad por el importe de las letras correspondientes a los plazos

no vencidos. El título será expedido por medio de boletos talonarios de

los registros respectivos que deberán llevar las oficinas públicas que

se determinen: dicho boleto tendrá fuerza de escritura pública, y

deberá anotarse en los registros públicos correspondientes. En la misma

forma se otorgarán los títulos de los lotes de pueblos o colonias y los

contratos de arrendamiento.

Art. 4° — Los arrendatarios y adquirentes de tierras en propiedad,

están obligados a poblarlas con haciendas y construcciones cuyo valor

no sea menor de quinientos pesos moneda nacional, por leguas

kilométricos, dentro de los plazos que establezca el P. E.

Art. 5° — El premio mínimum de cada solar de pueblo será de diez pesos

monada nacional, y el de las chacras y quintas, de dos pesos cincuenta

centavas la hectárea, pagaderos en seis anualidades.

Art. 6° — Los adquirentes de solares tendrán la obligación de cercarlos

y construir una habitación y accesorios, dentro del término de un año.

Los concesionarios de chacras y quintas deberán dentro de dos años,

edificar una habitación y cultivar la tierra en la proporción que el P.

E. determine en cada colonia.

Art. 7° — Autorízase al P. E. para vender directamente lotes que no

excedan de 2500 hectáreas en las colonias ganaderas o fuera de ellas,

con la base mínima del precio y plazos determinados en el art. 2°, para

dedicarlos a la colonización ganadera en los terrenos que no sean

especialmente destinados para la agricultura, con las obligaciones de

población establecidas en el art. 4°.

La misma autorización se le confiere para los sobrantes que no excedan

de la décima parte de la superficie de los lotes vendidos en cualquier

forma.

Art. 8°— Autorízase al P. E. para conceder gratuitamente, hasta la

quinta parte de los lotes de pueblos o colonias agrícolas o pastoriles

a los primeros pobladores que se establezcan personalmente en ellas.

Art. 9° — El arrendatario que haya cumplido las condiciones de

arrendamiento, tendrá derecho a comprar hasta la mitad de la tierra

arrendada, por los precios que fija esta ley como base para la venta.

Art. 10. — Todo arrendamiento de tierra fiscal, concesión o venta de

solares o lotes en que no se cumplan las obligaciones de esta ley y las

que el P. E establezca, podrán ser declaradas caducas, quedando las

mejoras y sumas abonadas a beneficio del Estado.

Art. 11. — Cuando los compradores de tierras en remate, no cumplan con

las obligaciones de población establecidas pagarán una multa

equivalente al duplo de la contribución directa, durante el tiempo que

transcurra sin que se satisfagan dichas obligaciones.

Art. 12. — En los terrenos irrigados o irrigables, y en aquellos que el

P. E. hubiese adquirido o adquiriera, para colonización agrícola, con

autorización especial del Congreso, se determinará en los reglamentos

el precio de venta, que no será nunca inferior al de su costo.

Art. 13. — Autorízase al P. E. para encargarse de la colonización de

terrenos que las provincias ofrezcan con ese fin, en las condiciones

que considere convenientes.

Art. 14. — Los escribamos y funcionarios que intervengan en las

escrituraciones de tierras de los territorios racionales, deberán

comunicar las enajenaciones y las circunstancias en que se hayan

llevado a cabo, a la división de tierras y colonias, en el plazo de

tres meses, bajo pena de incurrir en una multa igual al importe de la

contribución directa, si así no lo hicieren.

Art. 15. — Las islas no podrán ser enajenadas, pero el P. E. podrá

concederlas en arrendamiento. No podrán tampoco ser enajenadas las

tierras que contengan depósitos conocidos de sal, minerales, hulla,

petróleo o fuentes de aguas medicinales, salvo las disposiciones del

código de minería. El P. E. podrá prohibir la denuncia de minas en los

territorios que explore.

Art. 16. - En lo sucesivo, la ocupación de tierra fiscal no servirá de título de preferencia para su adquisición.
Art. 17. — El P. E. fomentará la reducción de las tribus indígenas,

procurando su establecimiento por medio de misiones y sumistrándoles

tierras y elementos de trabajo.

Art. 18. — Mientras no se dicte una ley especial de bosques, el P. E.

podrá conceder hasta 10.000 hectáreas por el diez por ciento del valor

de la madera en la estación o puerto de embarque, y por el término

máximum de diez años.

Los arrendatarios de terrenos con bosques, no tendrán derecho de

explotación, sino en la proporción necesaria para sus cercados y leña

de consumo, salvo que obtuvieran también la concesión para la

explotación industrial del bosque, abonando además del arrendamiento,

el diez por ciento establecido. Sólo el arrendatario del terreno podrá

obtener esta concesión.

Los terrenos ocupados por concesiones de bosques, sólo podrán ser

arrendados para agricultura o ganadería a los mismos concesionarios.

En el radio de las poblaciones que el P. E. determine en cada caso,

reservará la explotación de los bosques para las necesidades de la

localidad.

Art. 19. — Las concesiones de yerbales en territorios fiscales, se

regirán por los reglamentos que dicte el P. E. Por cada diez kilos de

yerba que se extraiga de terreno fiscal, se abonará un impuesto de

inspección de cincuenta centavos moneda nacional, y de treinta centavos

si fuere terreno particular.

Verificada la exploración de los yerbales, el P. E. podrá vender o

arrendar los terrenos en lotes y condiciones adecuadas para vincular la

población.

En tal caso, el arrendamiento del terreno comprenderá siempre el

derecho de explotar el yerbal y bosque que contuviese, y viceversa.

Art. 20. — Desde la promulgación de esta ley, todas las propiedades

rurales situadas en las provincias y territorios nacionales que el

Banco nacional en liquidación ha recibido en pago de sus deudores,

pasarán al cuidado y administración del Ministerio de Agricultura, el

que procederá a su estudio y clasificación, para ser destinadas de

acuerdo con las prescripciones de esta ley.

Art. 21. — Quedan derogadas todas las leyes generales de tierras,

bosques y yerbales, anteriores a la presente, las cuales serán

aplicadas únicamente para la resolución de los asuntos en trámite,

exceptuándose las disposiciones relativas a la inmigración consignadas

en la ley de 19 de octubre de 1876.

Art. 22. — Comuníquese, etc.

Sanción: 30 diciembre 1902.

Promulgación: 8 enero 1903.

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