TRATADOS INTERNACIONALES

Rango Ley
Publicación 1903-08-21
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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TRATADOMINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

Ley Nº 4.188

Aprobando una convención entre la República Argentina y el Reino de España.

Buenos Aires, Agosto 18 de 1903.

Por cuanto:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso etc., sancionan con fuerza de -

LEY:

Art. 1º Apruébase la convención firmada en Buenos Aires, el diecisiete

de Septiembre de mil novecientos dos, por los plenipotenciarios de la

República Argentina y del Reino de España, debidamente autorizados al

efecto, suprimiendo la legalización de las firmas de los funcionarios

que intervinieren en el cumplimiento de las comisiones rogatorias que

en materia civil ó criminal se dirijan los Tribunales de ambos países

por medio de los respectivos Agentes Diplomáticos.

Art. 2º Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires á treinta y uno de Julio de mil novecientos tres.

N. QUIRNO COSTA.

B. Ocampo,

Secretario del

Senado.

BENITO VILLANUEVA.

A. M. Tallaferro.

Prosecretario de la C. de DD.

Por tanto:

Téngase por Ley de la Nación, publíquese en el Boletín Oficial y dése al Registro Nacional.

ROCA.

J. V. GONZÁLEZ.

CONVENCION CON ESPAÑA

LEGALIZACIÓN DE FIRMAS EN LAS COMISIONES ROGATORIAS

CONVENIO

Reunidos en el ministerio de relaciones exteriores y culto de la

República Argentina, su excelencia el señor ministro del ramo, doctor

Luis M. Drago, y S.S. el señor encargado de negocios de España, don

José Caro y Szechenvi, con el propósito de cambiar ideas á fin de

simplificar los requisitos para la validez de las comisiones rogatorias

procedentes de uno otro país, y después de comunicarse sus plenos

poderes, que fueron hallados en buena y debida forma, han convenido en

lo siguiente.

Artículo 1.º Las comisiones rogatorias en materia civil ó criminal

dirigida por los tribunales de la República Argentina á los del Reino

de España, ó por los del Reino de España á los de la República

Argentina, y cursadas por medio de los agentes diplomáticos, no

necesitarán para hacer fe del requisito de la legalización de las

firmas de los funcionarios que intervengan en su cumplimiento.

Art. 2.º La presente convención tendrá una duración indefinida, pero

podrá ser revocada por cada una de las partes contratantes, siempre que

fuese denunciada con un año de anticipación y modificada también de

común acuerdo, en el sentido que se considere oportuno.

Art. 3.º El canje de las ratifcaciones de esta convención se realizará en la ciudad de Buenos Aires á la mayor brevedad posible.

En fe de lo cual, los respectivos plenipotenciarios la firman y sellan,

en doble ejemplar, en la ciudad de Buenos Aires á los 17 días del mes

de septiembre del año de 1902.

LUIS M. DRAGO.

JOSÉ CARO.

| N. QUIRNO COSTA.

B. Ocampo,

Secretario del Senado. | BENITO VILLANUEVA.

A. M. Tallaferro.

Prosecretario de la C. de DD. | | --- | --- |

ROCA.
J. V. GONZÁLEZ.
LUIS M. DRAGO. JOSÉ CARO.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.