TRATADOS INTERNACIONALES

Rango Ley
Publicación 1903-10-24
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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TRATADO

Ley Nº 4.262

Convención telegráfica con Chile

Artículo 1.º Apruébase la

convención telegráfica firmada en Santiago de Chile el 6 de febrero de

1903, por los plenipotenciarios de la República Argentina y de Chile,

debidamente autorizados al efecto.

Art. 2.º Comuníquese al Poder Ejecutivo .

Dada en la sala de sesiones del Congreso argentino, en Buenos Aires, á 24 de octubre de 1903.

CONVENCIÓN

El gobierno de la República Argentina

y el gobierno de la República de Chile, deseando facilitar la

comunicación telegráfica entre los habitantes de uno y otro país, han

resuelto celebrar con tal objeto una convención, y al efecto han

nombrado por sus plenipotenciarios á saber:

Su excelencia el presidente de la República Argentina al señor don josé

Antonio Terry, su enviado extraordinario y ministro plenipotenciario en

Chile y,

Su excelencia el presidente de la República de Chile al señor don Horacio Pinto Agüero, ministro de relaciones exteriores;

Los cuales despúes de haberse exhibido sus respectivos plenos poderes y

de haberlos encontrado en buena y debida forma, han convenido en lo

siguiente:

Artículo 1.º La dirección general de

correos y telégrafos de la República Argentina y la dirección de

telégrafos del estado de Chile prolongarán sus líneas telegráficas

hasta unirlas por Uspallata y por otros puntos que ambas

administraciones determinaren en lo sucesivo de común acuerdo.

Art. 2.º Cada uno de los gobiernos contratantes prolongará su línea hasta los hitos provisorios que señalan su jurisdicción.
a)

Si una vez fijada la línea divisoria definitiva resultare que hay

línea telegráfica de un país construída en territorio del otro, éste

abonará á aquél el importe de la sección que queda de su propiedad.

b)

A este efecto, se tomarán por base para el cobro, el costo medio

kilométrico de cada línea que se halle en las condiciones del inciso

anterior y la extensión que haya dejado de ser propiedad del gobierno

que la construyó.

Art. 3.º Las partes contratantes

podrán de común acuerdo unir telegráficamente las líneas de sus

respectivos países como lo dispone el artículo 1.º, pero no podrán en

ningún caso, empalmarse con ninguna otra línea particular establecida ó

á establecer entre los dos países. Se exceptúa de esta prohibición el

empalme actual de las líneas nacionales argentinas con la particular de

Punta Arenas á Puerto Gallegos, mientras no se efectúe el empalme de

las líneas nacionales en ese punto.

Art. 4.º La administración Argentina

tendrá la facultad de aplicar á los telegramas dirigidos á las oficinas

telegráficas de Chile la tarifa que más convenga á sus intereses; y la

administración chilena á su vez gozará también de la misma facultad

para proceder de igual modo con los despachos destinados á las oficinas

telegráficas de la República Argentina.

Art. 5.º Para los telegramas

ordinarios redactados en español ó en cualquiera de los idiomas

admitidos en las trasmisiones por la convención telegráfica de San

Petersburgo, reglamento de Budapesth, computándose la dirección, el

texto y la firma, las administraciones que se convienen abonarán:

EL TELÉGRAFO DE LA REÚBLICA ARGENTINA AL TELÉGRAFO DEL ESTADO DE CHILE

(El franco será la base de reducción, entendiéndose cinco francos por un peso oro).

a)

Cincuenta céntimos de franco oro (fr. 0,50) por las diez primeras

palabras, y veinticinco milésimos de igual moneda (fr. 0,025) por cada

una de las demás palabras subsiguientes de los telegramas dirigidos á

las oficinas del telégrafo del estado de Chile desde las oficinas del

telégrafo de la Nación Argentina, ó desde las de las Empresas que no

forman parte de la convención telegráfica Argentina.

b)

Cuarenta céntimos de franco oro

(fr. 0,40) por las diez primeras palabras, y veinticinco milésimos de

igual moneda (fr. 0,025) por cada una de las demás palabras

subsiguientes de los despachos dirigidos á las oficinas del telégrafo

del estado de Chile desde las oficinas de telégrafos adheridos á la

convención telegráfica argentina, así como los de Bolivia y la

República Oriental del Uruguay.

c)

Cincuenta céntimos de franco oro

(fr. 0,50) por las primeras diez palabras, y veinticinco milésimos (fr.

0,025) de igual moneda por cada una de las demás palabras

subsiguientes, además de lo que corresponde á otras líneas, por los

telegramas dirigidos á las oficinas telegráficas de Chile que no

pertenezcan al telégrafo del estado, desde las oficinas del telégrafo

de la Nación Argentina ó de las empresas que no forman parte de la

convención telegráfica argentina.

d)

Cuarenta céntimos de franco oro

(fr. 0,40) por las primeras diez palabras, y veinticinco milésimos (fr.

0,025) de igual moneda por cada una de las demás palabras

subsiguientes, además de lo que corresponda á otras líneas, por los

telegramas dirigidos á las oficinas de Chile que no pertenezcan al

telégrafo del estado, desde las oficinas de los telégrafos adheridos á

la convención telegráfica argentina, así como de los de Bolivia y la

República Oriental del Uruguay.

EL TELÉGRAFO DEL ESTADO DE CHILE AL TELÉGRAFO DE LA NACIÓN ARGENTINA

e)

Cincuenta céntimos de franco oro (fr. 0,50) por las diez primeras

palabras, y veinticinco milésimos de igual moneda (fr. 0,025) por cada

una de las demás palabras subsiguientes, de los despachos dirigidos á

las oficinas del telégrafo de la Nación Argentina desde la república de

Chile.

f)

Cincuenta céntimos de franco oro

(fr. 0,50) por las primeras diez palabras y veinticinco milésimos de

igual moneda (fr. 0,025) por cada una de las demás palabras

subsiguientes, además de las tarifas que correspondan á otras líneas en

los despachos dirigidos desde Chile á las oficinas de la República

Argentina que no sean del telégrafo de la nación ni de las líneas

adheridas á la convención telegráfica argentina.

g)

Setenta y cinco centésimos de

franco oro (fr. 0,75) por las primeras diez palabras y cinco centésimos

(fr. 0,05) de igual moneda por cada una de las demás palabras

subsiguientes, de los despachos dirigidos de Chile á las oficinas de la

República Argentina que no perteneciendo al telégrafo de la nación,

forman parte de la convención telegráfica argentina, así como de los

despachos destinados á las oficinas de telégrafos nacionales de

Bolivia, Paraguay ó la República Oriental del Uruguay, estando

comprendida en esta tarifa la parte que el telégrafo de la Nación

Argentina abonará á las líneas que intervengan en la transmisión de

esos telegramas.

Art. 6.º Por los telegramas internacionales dirigidos al exterior, el

telégrafo de la Nación Argentina abonará al telégrafo del estado de

Chile:

a)

Veinte céntimos de franco oro (fr.

0,20) por cada palabra además de las tarifas correspondientes á otras

líneas, cuando los despachos procedan de alguna oficina del telégrafo

de la Nación Argentina.

b)

Diez centésimos de franco oro (fr.

0,10) por cada palabra, además de las tarifas correspondientes á otras

líneas, cuando los despachos tengan otra procedencia que las

establecidas en el inciso anterior.

c)

Diez centésimos de franco oro (fr.

0,10) por cada palabra, cuando los despachos sean para una oficina de

Chile y procedan del Brasil ó cualquier otro país con excepción de las

repúblicas Argentina, Uruguay, Paraguay y Bolivia.

Y el telégrafo del estado de Chile abonará al telégrafo de la Nación Argentina:

d)

Veinte centésimos de franco oro (fr. 0,20), por cada palabra de los

despachos procedentes del exterior dirigidos á una oficina de la Nación

Argentina.

e)

Treinta centésimos de franco oro

(fr. 0,30), por cada palabra de los despachos procedentes del exterior

dirigidos á otra oficina de la República Argentina ó las del Paraguay,

Uruguay ó Bolivia.

f)

Diez centésimos de franco oro (fr.

0,10), por cada palabra, más las tarifas que correspondan á otras

líneas por los despachos dirigidos desde Chile al exterior, con

excepción de Bolivia, Paraguay y la República Oriental del Uruguay.

Art. 7.º La tasa

correspondiente á otras líneas distintas de aquellas á que se refieren

los incisos c, d y f del artículo 5.º, y a, b y f del artículo 6.º,

será la establecida para el público por la empresa que dé curso al

telegrama ó la que se haya convenido con cualquiera de ambas

administraciones.

Art. 8.º La tarifa para los

telegramas especiales se establecerá de común acuerdo entre ambas

administraciones y será proporcional á lo fijado en el artículo 5.º

Ambas direcciones se pondrán de acuerdo respecto de la de los

telegramas para la prensa.

Art. 9.º Entre la dirección

general de correos y telégrafos de la República Argentina y la

dirección general de telégrafos del estado de Chile, se convendrán los

detalles del servicio, tales como lo relativo á utilización de las

líneas, á la designación de las oficinas de control, etc.

Art. 10. Cuando por interrupción de

la red interna de cualquiera de los dos países, haya necesidad de

utilizar las líneas de la administración vecina para hacer llegar los

despachos á su destino, por ejemplo, de Santiago á Puerto Montt por vía

de Mendoza, Buenos Aires, Neuquén y Puerto Moreno, se hará el servicio

de "préstamo de vía" mediante la tasa uniforme para todos los casos, de

veinticinco céntimos de franco oro (fr. 0,25) por las primeras diez

palabras, computándose dirección y firma, y ciento veinticinco

milésimos (fr. 0,125) de igual moneda por cada una de las demás

palabras subsiguientes, en los despachos simples.

a)

Con las mismas condiciones podrá

efectuarse la trasmisión del servicio argentino por intermedio de las

líneas chilenas, por ejemplo de Mendoza á Campana, Mahuida por Santiago

y Victoria.

b)

Para que los despachos mencionados

no entorpezcan el arreglo de cuentas, deberán ser transmitidos en la

indicación de oficio: y sólo serán

controlados en las oficinas de ambas administraciones que les dén la

primera salida ó entrada á la línea vecina.

Art. 11. Para los efectos de la

aplicación de la tarifa establecida en el artículo 5.º , fíjase en diez

palabras el mínimum de extensión de un despacho y el máximum en ciento.

Art. 12. Los despachos oficiales de ambos gobiernos se transmitirán exentos de pago y con preferencia á todos los demás.

Para los efectos de este artículo se

considerarán oficiales los despachos de sus excelencias los señores

presidentes de ambas repúblicas y de sus ministros, los de los

representantes diplomáticos de ambos países, las contestaciones á éstos

y los que por asuntos relacionados con su cometido expidan la dirección

general de correos y, telégrafos de la República Argentina, la

dirección general de telégrafos del estado de Chile y los jefes de

policía de Santiago, Buenos Aires y de las regiones limítrofes de ambos

países.

Art. 13. Las cuentas se establecerán

con arreglo á las transmisiones que realmente se hubieran efectuado, y

se efectuarán del siguiente modo:

a)

Cada uno de los dos países, la

República Argentina ó la de Chile, confeccionarán planillas mensuales

con arreglo á modelos convenidos de telegramas transmitidos y

recibidos, estableciendo el precio que corresponda á cada

administración por su intervención en los telegramas y por el pago que

hubiere efectuado á otras líneas, y las remitirá al otro para su

aprobación, acompañandolas de la cuenta respectiva dentro de los

primeros treinta días siguientes al último del mes á que correspondan.

b)

Si las cuentas no fueran observadas á la expiración del mes

siguiente, se considerarán aprobadas y aceptado como exacto el saldo

que resulte á favor de la administración acreedora.

Art. 14. El pago de las cantidades que respectivamente se adeudan ambas administraciones, se hará en la forma siguiente:
a)

Después de aprobadas las cuentas á

que se refiere el artículo 13 ó de haber expirado el plazo que en él se

establece, la administración acreedora girará á ocho días vista contra

la deudora por el importe que haya arrojado el saldo de su cuenta.

b)

La operación á que hace referencia

el inciso precedente se realizará por intermedio de cualquiera de los

bancos establecidos en el país de la administración giradora y los

gastos que ocasione serán de su exclusivo cargo.

Art. 15. El orden de transmisión y

demás relaciones con el servicio de ambos telégrafos, no previstas en

este convenio, ni establecidos de común acuerdo, se regirán por la

convención internacional de San Petersburgo, reglamento de Buda

Pesth.

Art. 16. El telégrafo de la Nación

Argentina transmitirá por intermedio del estado de Chile todos los

telegramas que se le presenten en sus oficinas, dirigidos á Chile, que

no tengan indicación de vía puesta por los remitentes; y el de la

República de Chile procederá de la misma manera. Exceptúanse los casos

de interrupción de líneas en que se utilizarán las líneas más

convenientes.

Art. 17. Ni el telégrafo de la Nación

Argentina ni el del estado de Chile podrán aplicar tarifas inferiores á

las establecidas en este convenio, á los telegramas de las empresas

telegráficas particulares de ambos países dirigidos a las oficinas de

su respectiva propiedad.

Art. 18. Las dudas que pudieran

suscitarse respecto de la aplicación de este convenio en las relaciones

telegráficas que se establecen serán aclaradas de comúnacuerdo entre las dos direcciones generales.

Art. 19. El horario que regirá en las

oficinas de ambos países para los telegramas que dan mérito á este

convenio, será fijado de común acuerdo entre ambas direcciones.

Art. 20. Cada país corre con sus gastos dentro del territorio, debiendo ponerse de acuerdo para el servicio.
Art. 21. La dirección de telégrafos

de Chile iniciará las gestiones necesarias para la celebración de un

convenio entre las empresas telegráficas establecidas en territorio

chileno y procurará conseguir para la República Argentina, la Oriental

del Uruguay, la de Bolivia, la del Paraguay y la de Brasil, las mismas

ventajas que obtenga para el telégrafo de su propiedad. Por su parte,

la dirección general de correos y telégrafos de la República Argentina

hará las gestiones del caso entre las administraciones brasileña,

uruguaya, paraguaya y boliviana, á fin de obtener para Chile y el Perú

las mismas ventajas que obtenga para su país.

Art. 22. Con cargo de reciprocidad

hácense extensivas al Paraguay, Bolivia, Perú, Brasil y la República

Oriental del Uruguay las franquicias establecidas en el artículo 12.

Art. 23. Entre la dirección general

de correos y telégrafos de la República Argentina y la dirección

general de telégrafos de Chile, de común acuerdo, se determinarán las

poblaciones donde cada administración ha de instalar la oficina

terminal de su dependencia en cada una de las líneas de conexión.

Art. 24. A más tardar, un año después

de aprobado el presente convenio por los respectivos gobiernos, deberá

inaugurarse el servicio de intercambio telegráfico para la conexión del

paso de Uspallata.

Art. 25. Cada dirección nombrará un

representante para que reunidos ambos en las épocas y lugares que éstas

determinen, adopten las medidas necesarias para la ejecución de este

convenio y para las modificaciones parciales que convengan.

Art. 26. La presente convención será

ratificada y las ratificaciones serán canjeadas en la ciudad de

Santiago dentro del más breve plazo posible.

En fe de lo cual, los infrascriptos plenipotenciarios de la República

Argentina y de Chile han firmado y sellado la presente convención, en

doble ejemplar, en Santiago, á 6 de febrero de 1903.

(L.S.) J.A.TERRY.

(L.S.) HORACIO PINTO AGUERO.

Departamento de relaciones exteriores y culto.

Buenos Aires, marzo 27 de 1903.

Aprobado. Sométase oportunamente á la consideración del honorable congreso.

JULIO A. ROCA.

LUIS M. DRAGO.

(L.S.) J.A.TERRY.
(L.S.) HORACIO PINTO AGUERO.
JULIO A. ROCA.
LUIS M. DRAGO.

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