TRATADOS INTERNACIONALES
TRATADO
Ley Nº 4.262
Convención telegráfica con Chile
Artículo 1.º Apruébase la
convención telegráfica firmada en Santiago de Chile el 6 de febrero de
1903, por los plenipotenciarios de la República Argentina y de Chile,
debidamente autorizados al efecto.
Art. 2.º Comuníquese al Poder Ejecutivo .
Dada en la sala de sesiones del Congreso argentino, en Buenos Aires, á 24 de octubre de 1903.
CONVENCIÓN
El gobierno de la República Argentina
y el gobierno de la República de Chile, deseando facilitar la
comunicación telegráfica entre los habitantes de uno y otro país, han
resuelto celebrar con tal objeto una convención, y al efecto han
nombrado por sus plenipotenciarios á saber:
Su excelencia el presidente de la República Argentina al señor don josé
Antonio Terry, su enviado extraordinario y ministro plenipotenciario en
Chile y,
Su excelencia el presidente de la República de Chile al señor don Horacio Pinto Agüero, ministro de relaciones exteriores;
Los cuales despúes de haberse exhibido sus respectivos plenos poderes y
de haberlos encontrado en buena y debida forma, han convenido en lo
siguiente:
Artículo 1.º La dirección general de
correos y telégrafos de la República Argentina y la dirección de
telégrafos del estado de Chile prolongarán sus líneas telegráficas
hasta unirlas por Uspallata y por otros puntos que ambas
administraciones determinaren en lo sucesivo de común acuerdo.
Art. 2.º Cada uno de los gobiernos contratantes prolongará su línea hasta los hitos provisorios que señalan su jurisdicción.
Si una vez fijada la línea divisoria definitiva resultare que hay
línea telegráfica de un país construída en territorio del otro, éste
abonará á aquél el importe de la sección que queda de su propiedad.
A este efecto, se tomarán por base para el cobro, el costo medio
kilométrico de cada línea que se halle en las condiciones del inciso
anterior y la extensión que haya dejado de ser propiedad del gobierno
que la construyó.
Art. 3.º Las partes contratantes
podrán de común acuerdo unir telegráficamente las líneas de sus
respectivos países como lo dispone el artículo 1.º, pero no podrán en
ningún caso, empalmarse con ninguna otra línea particular establecida ó
á establecer entre los dos países. Se exceptúa de esta prohibición el
empalme actual de las líneas nacionales argentinas con la particular de
Punta Arenas á Puerto Gallegos, mientras no se efectúe el empalme de
las líneas nacionales en ese punto.
Art. 4.º La administración Argentina
tendrá la facultad de aplicar á los telegramas dirigidos á las oficinas
telegráficas de Chile la tarifa que más convenga á sus intereses; y la
administración chilena á su vez gozará también de la misma facultad
para proceder de igual modo con los despachos destinados á las oficinas
telegráficas de la República Argentina.
Art. 5.º Para los telegramas
ordinarios redactados en español ó en cualquiera de los idiomas
admitidos en las trasmisiones por la convención telegráfica de San
Petersburgo, reglamento de Budapesth, computándose la dirección, el
texto y la firma, las administraciones que se convienen abonarán:
EL TELÉGRAFO DE LA REÚBLICA ARGENTINA AL TELÉGRAFO DEL ESTADO DE CHILE
(El franco será la base de reducción, entendiéndose cinco francos por un peso oro).
Cincuenta céntimos de franco oro (fr. 0,50) por las diez primeras
palabras, y veinticinco milésimos de igual moneda (fr. 0,025) por cada
una de las demás palabras subsiguientes de los telegramas dirigidos á
las oficinas del telégrafo del estado de Chile desde las oficinas del
telégrafo de la Nación Argentina, ó desde las de las Empresas que no
forman parte de la convención telegráfica Argentina.
Cuarenta céntimos de franco oro
(fr. 0,40) por las diez primeras palabras, y veinticinco milésimos de
igual moneda (fr. 0,025) por cada una de las demás palabras
subsiguientes de los despachos dirigidos á las oficinas del telégrafo
del estado de Chile desde las oficinas de telégrafos adheridos á la
convención telegráfica argentina, así como los de Bolivia y la
República Oriental del Uruguay.
Cincuenta céntimos de franco oro
(fr. 0,50) por las primeras diez palabras, y veinticinco milésimos (fr.
0,025) de igual moneda por cada una de las demás palabras
subsiguientes, además de lo que corresponde á otras líneas, por los
telegramas dirigidos á las oficinas telegráficas de Chile que no
pertenezcan al telégrafo del estado, desde las oficinas del telégrafo
de la Nación Argentina ó de las empresas que no forman parte de la
convención telegráfica argentina.
Cuarenta céntimos de franco oro
(fr. 0,40) por las primeras diez palabras, y veinticinco milésimos (fr.
0,025) de igual moneda por cada una de las demás palabras
subsiguientes, además de lo que corresponda á otras líneas, por los
telegramas dirigidos á las oficinas de Chile que no pertenezcan al
telégrafo del estado, desde las oficinas de los telégrafos adheridos á
la convención telegráfica argentina, así como de los de Bolivia y la
República Oriental del Uruguay.
EL TELÉGRAFO DEL ESTADO DE CHILE AL TELÉGRAFO DE LA NACIÓN ARGENTINA
Cincuenta céntimos de franco oro (fr. 0,50) por las diez primeras
palabras, y veinticinco milésimos de igual moneda (fr. 0,025) por cada
una de las demás palabras subsiguientes, de los despachos dirigidos á
las oficinas del telégrafo de la Nación Argentina desde la república de
Chile.
Cincuenta céntimos de franco oro
(fr. 0,50) por las primeras diez palabras y veinticinco milésimos de
igual moneda (fr. 0,025) por cada una de las demás palabras
subsiguientes, además de las tarifas que correspondan á otras líneas en
los despachos dirigidos desde Chile á las oficinas de la República
Argentina que no sean del telégrafo de la nación ni de las líneas
adheridas á la convención telegráfica argentina.
Setenta y cinco centésimos de
franco oro (fr. 0,75) por las primeras diez palabras y cinco centésimos
(fr. 0,05) de igual moneda por cada una de las demás palabras
subsiguientes, de los despachos dirigidos de Chile á las oficinas de la
República Argentina que no perteneciendo al telégrafo de la nación,
forman parte de la convención telegráfica argentina, así como de los
despachos destinados á las oficinas de telégrafos nacionales de
Bolivia, Paraguay ó la República Oriental del Uruguay, estando
comprendida en esta tarifa la parte que el telégrafo de la Nación
Argentina abonará á las líneas que intervengan en la transmisión de
esos telegramas.
Art. 6.º Por los telegramas internacionales dirigidos al exterior, el
telégrafo de la Nación Argentina abonará al telégrafo del estado de
Chile:
Veinte céntimos de franco oro (fr.
0,20) por cada palabra además de las tarifas correspondientes á otras
líneas, cuando los despachos procedan de alguna oficina del telégrafo
de la Nación Argentina.
Diez centésimos de franco oro (fr.
0,10) por cada palabra, además de las tarifas correspondientes á otras
líneas, cuando los despachos tengan otra procedencia que las
establecidas en el inciso anterior.
Diez centésimos de franco oro (fr.
0,10) por cada palabra, cuando los despachos sean para una oficina de
Chile y procedan del Brasil ó cualquier otro país con excepción de las
repúblicas Argentina, Uruguay, Paraguay y Bolivia.
Y el telégrafo del estado de Chile abonará al telégrafo de la Nación Argentina:
Veinte centésimos de franco oro (fr. 0,20), por cada palabra de los
despachos procedentes del exterior dirigidos á una oficina de la Nación
Argentina.
Treinta centésimos de franco oro
(fr. 0,30), por cada palabra de los despachos procedentes del exterior
dirigidos á otra oficina de la República Argentina ó las del Paraguay,
Uruguay ó Bolivia.
Diez centésimos de franco oro (fr.
0,10), por cada palabra, más las tarifas que correspondan á otras
líneas por los despachos dirigidos desde Chile al exterior, con
excepción de Bolivia, Paraguay y la República Oriental del Uruguay.
Art. 7.º La tasa
correspondiente á otras líneas distintas de aquellas á que se refieren
los incisos c, d y f del artículo 5.º, y a, b y f del artículo 6.º,
será la establecida para el público por la empresa que dé curso al
telegrama ó la que se haya convenido con cualquiera de ambas
administraciones.
Art. 8.º La tarifa para los
telegramas especiales se establecerá de común acuerdo entre ambas
administraciones y será proporcional á lo fijado en el artículo 5.º
Ambas direcciones se pondrán de acuerdo respecto de la de los
telegramas para la prensa.
Art. 9.º Entre la dirección
general de correos y telégrafos de la República Argentina y la
dirección general de telégrafos del estado de Chile, se convendrán los
detalles del servicio, tales como lo relativo á utilización de las
líneas, á la designación de las oficinas de control, etc.
Art. 10. Cuando por interrupción de
la red interna de cualquiera de los dos países, haya necesidad de
utilizar las líneas de la administración vecina para hacer llegar los
despachos á su destino, por ejemplo, de Santiago á Puerto Montt por vía
de Mendoza, Buenos Aires, Neuquén y Puerto Moreno, se hará el servicio
de "préstamo de vía" mediante la tasa uniforme para todos los casos, de
veinticinco céntimos de franco oro (fr. 0,25) por las primeras diez
palabras, computándose dirección y firma, y ciento veinticinco
milésimos (fr. 0,125) de igual moneda por cada una de las demás
palabras subsiguientes, en los despachos simples.
Con las mismas condiciones podrá
efectuarse la trasmisión del servicio argentino por intermedio de las
líneas chilenas, por ejemplo de Mendoza á Campana, Mahuida por Santiago
y Victoria.
Para que los despachos mencionados
no entorpezcan el arreglo de cuentas, deberán ser transmitidos en la
indicación de oficio: y sólo serán
controlados en las oficinas de ambas administraciones que les dén la
primera salida ó entrada á la línea vecina.
Art. 11. Para los efectos de la
aplicación de la tarifa establecida en el artículo 5.º , fíjase en diez
palabras el mínimum de extensión de un despacho y el máximum en ciento.
Art. 12. Los despachos oficiales de ambos gobiernos se transmitirán exentos de pago y con preferencia á todos los demás.
Para los efectos de este artículo se
considerarán oficiales los despachos de sus excelencias los señores
presidentes de ambas repúblicas y de sus ministros, los de los
representantes diplomáticos de ambos países, las contestaciones á éstos
y los que por asuntos relacionados con su cometido expidan la dirección
general de correos y, telégrafos de la República Argentina, la
dirección general de telégrafos del estado de Chile y los jefes de
policía de Santiago, Buenos Aires y de las regiones limítrofes de ambos
países.
Art. 13. Las cuentas se establecerán
con arreglo á las transmisiones que realmente se hubieran efectuado, y
se efectuarán del siguiente modo:
Cada uno de los dos países, la
República Argentina ó la de Chile, confeccionarán planillas mensuales
con arreglo á modelos convenidos de telegramas transmitidos y
recibidos, estableciendo el precio que corresponda á cada
administración por su intervención en los telegramas y por el pago que
hubiere efectuado á otras líneas, y las remitirá al otro para su
aprobación, acompañandolas de la cuenta respectiva dentro de los
primeros treinta días siguientes al último del mes á que correspondan.
Si las cuentas no fueran observadas á la expiración del mes
siguiente, se considerarán aprobadas y aceptado como exacto el saldo
que resulte á favor de la administración acreedora.
Art. 14. El pago de las cantidades que respectivamente se adeudan ambas administraciones, se hará en la forma siguiente:
Después de aprobadas las cuentas á
que se refiere el artículo 13 ó de haber expirado el plazo que en él se
establece, la administración acreedora girará á ocho días vista contra
la deudora por el importe que haya arrojado el saldo de su cuenta.
La operación á que hace referencia
el inciso precedente se realizará por intermedio de cualquiera de los
bancos establecidos en el país de la administración giradora y los
gastos que ocasione serán de su exclusivo cargo.
Art. 15. El orden de transmisión y
demás relaciones con el servicio de ambos telégrafos, no previstas en
este convenio, ni establecidos de común acuerdo, se regirán por la
convención internacional de San Petersburgo, reglamento de Buda
Pesth.
Art. 16. El telégrafo de la Nación
Argentina transmitirá por intermedio del estado de Chile todos los
telegramas que se le presenten en sus oficinas, dirigidos á Chile, que
no tengan indicación de vía puesta por los remitentes; y el de la
República de Chile procederá de la misma manera. Exceptúanse los casos
de interrupción de líneas en que se utilizarán las líneas más
convenientes.
Art. 17. Ni el telégrafo de la Nación
Argentina ni el del estado de Chile podrán aplicar tarifas inferiores á
las establecidas en este convenio, á los telegramas de las empresas
telegráficas particulares de ambos países dirigidos a las oficinas de
su respectiva propiedad.
Art. 18. Las dudas que pudieran
suscitarse respecto de la aplicación de este convenio en las relaciones
telegráficas que se establecen serán aclaradas de comúnacuerdo entre las dos direcciones generales.
Art. 19. El horario que regirá en las
oficinas de ambos países para los telegramas que dan mérito á este
convenio, será fijado de común acuerdo entre ambas direcciones.
Art. 20. Cada país corre con sus gastos dentro del territorio, debiendo ponerse de acuerdo para el servicio.
Art. 21. La dirección de telégrafos
de Chile iniciará las gestiones necesarias para la celebración de un
convenio entre las empresas telegráficas establecidas en territorio
chileno y procurará conseguir para la República Argentina, la Oriental
del Uruguay, la de Bolivia, la del Paraguay y la de Brasil, las mismas
ventajas que obtenga para el telégrafo de su propiedad. Por su parte,
la dirección general de correos y telégrafos de la República Argentina
hará las gestiones del caso entre las administraciones brasileña,
uruguaya, paraguaya y boliviana, á fin de obtener para Chile y el Perú
las mismas ventajas que obtenga para su país.
Art. 22. Con cargo de reciprocidad
hácense extensivas al Paraguay, Bolivia, Perú, Brasil y la República
Oriental del Uruguay las franquicias establecidas en el artículo 12.
Art. 23. Entre la dirección general
de correos y telégrafos de la República Argentina y la dirección
general de telégrafos de Chile, de común acuerdo, se determinarán las
poblaciones donde cada administración ha de instalar la oficina
terminal de su dependencia en cada una de las líneas de conexión.
Art. 24. A más tardar, un año después
de aprobado el presente convenio por los respectivos gobiernos, deberá
inaugurarse el servicio de intercambio telegráfico para la conexión del
paso de Uspallata.
Art. 25. Cada dirección nombrará un
representante para que reunidos ambos en las épocas y lugares que éstas
determinen, adopten las medidas necesarias para la ejecución de este
convenio y para las modificaciones parciales que convengan.
Art. 26. La presente convención será
ratificada y las ratificaciones serán canjeadas en la ciudad de
Santiago dentro del más breve plazo posible.
En fe de lo cual, los infrascriptos plenipotenciarios de la República
Argentina y de Chile han firmado y sellado la presente convención, en
doble ejemplar, en Santiago, á 6 de febrero de 1903.
(L.S.) J.A.TERRY.
(L.S.) HORACIO PINTO AGUERO.
Departamento de relaciones exteriores y culto.
Buenos Aires, marzo 27 de 1903.
Aprobado. Sométase oportunamente á la consideración del honorable congreso.
JULIO A. ROCA.
LUIS M. DRAGO.
| (L.S.) J.A.TERRY. |
|---|
| (L.S.) HORACIO PINTO AGUERO. |
| JULIO A. ROCA. |
|---|
| LUIS M. DRAGO. |
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