CONTABILIDAD NACIONAL
LEY N° 428
Ley de Contabilidad y Organización de la Contaduría Nacional.
Departamento de Hacienda.- Buenos Aires, Octubre 13 de 1870
Por cuanto:
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sanciona con fuerza de
LEY:
Art. 1°El Presupuesto General
comprenderá todos los gastos ordinarios y extraordinarios de la Nación,
que se presume deben hacerse en cada ejercicio de aquel y el cálculo de
todos los recursos que se destinan para cubrirlos. El ejercicio del
presupuesto principia el 1° de Enero y termina el treinta y uno de
Diciembre de cada año.
Art. 2° El total de las
cantidades votadas para las atenciones de cada Ministerio, formará un
artículo, el cual se dividirá en incisos que espresen lo que se destina
para las erogaciones de una misma clase, subdivididas en ítems
numerados que demuestran los respectivos pormenores.
Art. 3° El servicio de la deuda
pública se presupondrá, en un inciso, del Ministerio de Hacienda, que
manifieste en ítems cada deuda separadamente.
Art. 4° El cálculo de recursos
será materia de otro artículo, con los incisos correspondientes, que
espresen las cantidades que por cada ramo de entrada ordinaria ó
extraordinaria, se destinan para el pago de los gastos que se voten.
Art. 5° Cada Ministro formará
oportunamente el presupuesto de los ramos de su cargo y el Poder
Ejecutivo presentará al Congreso el presupuesto general, en todo el mes
de Mayo, por conducto del Ministro de Hacienda, quien hará el cálculo
de recursos.
Art. 6° Cada Ministerio acompañará á la memoria que debe presentar al Congreso en el mismo mes de Mayo, los documentos siguientes:
1° Cuenta de inversión del presupuesto de su ramo correspondiente al ejercicio del año anterior de dicha memoria.
2° Estado razonado y comparativo entre el presupuesto de su ramo para
el ejercicio del año que corriere, y el que propusiese para el
siguiente.
De las Entradas y Gastos Públicos
Art. 7°Las rentas públicas de
cada ejercicio se recaudarán por empleados competentes, autorizados por
el Poder Ejecutivo, en las oficinas, tiempo y forma que determinen las
leyes de la materia, ó los decretos que en virtud de ellas se dictáren
por aquel.
Art. 8°Toda entrada ó salida
de caudales públicos, en dinero ó documentos, así como de efectos ó
especies pertenecientes á la Nación, constará en el correspondiente
asiento ó partida en los libros manuales ó diarios de las respectivas
oficinas, encargadas de la percepción ó inversión de las rentas
públicas ó de las especies ó efectos mencionados.
Del mismo constará, conforme se vayan presentando los casos, lo que se
debe cobrar y lo cobrado, y lo que se debe pagar ó entregar y lo pagado
ó entregado, aunque se cobre ó pague al contado. El documento que
dichas oficinas dén á los interesados para constancia del recibo ó de
la entrega, debe hacer referencia de la partida ó asiento del libro,
con expresión de la foja y fecha, y ser firmado por el jefe de la
oficina ó de quien haga sus veces.
Art. 9° Los libros espresados
se foliarán y rubricarán del modo que lo ordene el Poder Ejecutivo,
según las circunstancias de cada localidad.
Art. 10 Dichos libros
principiarán el primero de Enero con el resultado del balance ó
inventario del mes anterior, y se cerrarán el treinta y uno de
Diciembre, también con el respectivo balance.
No se podrá arrancar de ellos foja alguna, alterar su numeración, ó
enmendar ó borrar sus partidas. Toda equivocación que en ellos se
cometa, se correjirá en la fecha en que se note, por medio de un nuevo
asiento.
Art. 11 Los jefes de las
oficinas de que hablan los artículos anteriores, al encargarse de su
administración, lo harán bajo inventario, que servirá de comprobante á
las correspondientes partidas con que deben principiar los libros de
cuentas de su gestión.
Art. 12 Cada mes se practicará
en las oficinas de que se ha hecho mención, el respectivo balance, con
intervención de as personas ó funcionarios que, según las localidades,
designe el Poder Ejecutivo, quienes mirarán si los saldos ó existencias
están conformes con el balance.
Esto se asentará en un libro especial y se hará en el número de
ejemplares que la ley ó los reglamentos ordenen, pasándose uno al
Ministro de Hacienda y otro á la Contaduría General.
Art. 13 Si el interventor
encuentra diferencia entre el balance y las existencias, lo participará
Inmediatamente, bajo las responsabilidades legales en caso contrario,
al Poder Ejecutivo y la Contaduría General, para que tomen las medidas
necesarias, según el caso lo requiera.
Art. 14Los encargados de la
administración de las rentas públicas ó de especies ó efectos
pertenecientes á la Nación, son responsables de las cantidades ó
especies cuya percepción les está encomendada; y se les hará cargo de
lo que dejasen de cobrar, á no ser que justifiquen que no ha habido
negligencia de su parte, y que han practicado
oportunamente la diligencia para el cobro.
Art. 15 Son igualmente
responsables de las cantidades ó especies que entregaren indebidamente,
esto es, ó en mayor suma que lo ordenado ó cuando no lo hacen en virtud
de libramiento ú orden de pago en su caso, si se trata de dinero, ó de
la órden correspondiente, si es de especies, como después se espresará;
y las que aleguen que les han sido sustraídas ó se han perdido, no les
serán de abono á descargo si no prueban que han sido por caso fortuito
y que tomaron las precauciones prescriptas por las leyes ó reglamentos.
Art. 16Ningún pago ó entrega
de caudales públicos se hará sinó en virtud de órden del Presidente de
la República en ejercicio del Poder Ejecutivo, refrendada por el
respectivo Ministro, la cual contendrá:
1° El numero de ella, á cuyo efecto cada Ministerio abrirá una numeración correspondiente á cada ejercicio.
2° El nombre de la persona ó autoridad á cuyo favor se manda hacer
3° La cantidad
4° La causa u objeto
5° El tiempo en que ha de verificarse, si es á plazo fijo.
6° La imputación, esto es, el artículo, inciso é ítems del presupuesto
á que debe de aplicarse el gasto, cuando lo espida en conformidad del
artículo 23.
Art. 17 Dicha órden con los
documentos justificativos que según el caso sean necesarios; pasará por
conducto del Ministro de Hacienda á la Contaduría General para su
intervención, en la forma que espresa el artículo 25, después de lo
cual vuelve al mismo Ministerio, quien, si la Contaduría General no ha
hecho observación alguna, ordena su pago en la Caja ó Tesorería
Nacional que convenga.
Si el pago se manda hacer por Tesorerira General, el espediente vuelve
a la Contaduria para que se ponga en sus libros el correspondiente
asiento, y verificado lo pasa á la Tesorería, para que haga el pago;
efectuado el cual, vuelve el expediente á la Contaduría General para
comprobar dicho asinto; y para hacer los demás necesarios relativos al
pago, dando á Tesorería el correspondiente recibo-Si el pago se ordena
en otra caja que la Tesorería General espiará un libramiento visado por
el Ministro de Hacienda, que se entregará al interesado, bajo de recibo
en el espediente, quedando este en la Contaduría General paa el
correspondiente asiento en sus libros- De todo libramiento que se
espida, la Contaduría General dará aviso oficial al funcionario que
deba satisfacerlo.
Art.18Cuando la Contaduría
General haga observaciones á la órden de pago, vuelve esta por conducto
del Ministerio en que tuvo origen para la resolución que corresponda-
No se podrá insistir en una orden de pago observada por la Contaduría,
sino en virtud de resolución tomada en acuerdo de Ministros; en tal
caso el pago se verificará conforme a lo dispuesto en el artículo
anterior.
Art. 19Las ordenes que
dispongan pagos periódicos en las cajas nacionales, fuera de la
capital, por gastos fijos como sueldos, pensiones y otras de esta
clase, quedan sujetos también a la intervención de la Contaduría
General y después el libramiento que en virtud que aquellos se espida,
vuelven originales á la Contaduría, según lo dispuesto en el artículo
17, para que cuando se haga el pago siente en sus libros las
correspondienes partidas , que comprobara con dichas órdenes y con el
aviso del pago que deberá darles mensualmente el funcionario ó
Tesorería que lo efectúe.
Art. 20 A los fines que espresa
el artículo anterior y á los demás que hubiese lugar conforme á esta
ley, las administraciones del Tesoro público pasarán mentalmente á la
Contaduría General una relación por los Ministerios, de los pagos que
hicieren con la expresión de la fecha del ejercicio, persona á quién se
ha hecho el pago, la causa, el objeto y el número del libramiento. Asi
mismo, pasarán por ramos otra relación de lo que cobrasen cada mes; una
y otra sin perjuicio de los balances ó estados mensuales, según lo
dispuesto anteriormente.
Art. 21 El libramiento de que
habla el articulo 17, llevará la firma de los Contadores Mayores, y el
visto bueno del Ministro de Hacienda, y contendrá :
1° El número del libramiento, á cuyo fin se abrirá la numeración correspondiente para cada ejercicio.
2° El funcionario que debe satisfacerlo
3° Los requisitos 2°,3°,4° y 5° de las órdenes de pago, y
4° El número de esta, con expresión del Ministerio de que procede.
Art. 22Toda órden de pago se
hará or los gastos votados en el presupuesto sobre que se gira, ó la
ley especial que los autoriza, ó el acuerdo del Poder Ejecutivo, en su
caso, que los ordena, y es indispensable que el item á que se impute,
si la órden es relativa á los gastos de que hablan los artículos 2° y
3°, sea al correspondiente al gasto de su referencia. –No podrá
decretarse gasto alguno que esceda el crédito o cantidad del inciso,
ley especial, ó acuerdo correspondiente del Poder Ejecutivo; ni girarse
sobre el excedente de algunos de ellos para cubrir el déficit que
hubiese otro ú otros; ni finalmente invirtiese las cantidades votadas
para objetos determinados en otros distintos.
Art. 23 El Poder Ejecutivo
durante el receso del Congreso y en los caso de los artículos 6 y 23 de
la Constitución podrá autorizar en virtud de acuerdo en Consejo de
Ministros, los gastos que requieran las circunstancias, abriendo á los
respectivos Ministerios los créditos necesarios para el servicio de su
cargo; y dará cuenta de ellos en la misma forma que respecto de los
créditos concedidos por la ley.
Art. 24 Los fondos votados para
gastos eventuales, extraordinarios ó imprevistos, el presupuesto de
cada Ministerio, no podrán ser comprometidos por contrato o de
cualquier otro modo, por mas tiempo que el de la vigencia del ejercicio
del presupuesto.
Art. 25La
intervención de la Contaduría General en las órdenes de pago, consiste
en liquidar las cuentas, que ellas o los documentos de referencia
contengan, y en examinar si dichas órdenes están conformes á lo que
prescriben los articulos 16, 17, 22 y 26. –Si la Contaduría General no
encuentra observación que hacer, lo espera así, y devuelve las
órdenes al Ministerio de Hacienda á los efectos del articulo 17- En
caso que haya error en las cuentas, ó que se decrete un gasto ordenado
ó pagado anteriormente, ó que las órdenes no sean conformes á los
cuatro articulos citados en la primera parte de este, las pasa tambien
al mismo Ministerio, con las observaciones del caso, al objeto que
expresa el articulo 18.
Art. 26 La responsabilidad de
todo decreto de pago es solidaria entre el Gefe del Estado que lo
firma, el Ministro que lo autoriza y los miembros de la Contaduría que
tengan parte en la intervención; pero cuando la Contaduría General
hubiese observado el decreto en la forma prescripta en el articulo
anterior, cesará por ella la responsabilidad, pesando sobre el Gefe del
Estado y el Ministro ó Ministros respectivos.
Art. 27 La entrega de especies,
efectos ú otras pertenencia de la Nación, se hará por las oficinas ó
encagados de su administración, en virtud de la órden correspondiente
firmado por el Presidente ó Vice-Presidente de la República en su caso,
y por el respectivo Ministro, con intervención de la Contaduría General.
Art. 28Cuando por falta de
fondos, ú otra causa, no pudiese pagarse un libramiento ú órden de pago
, el tenedor tiene derecho á exijir y se le dará una declaración ó
certificación del motivo, para que haga el uso que le convenga.
Art. 29 El funcionario que
rehusare ó retardare indebidamente el pago, ó no diere dicha
certificación, es responsable de los daños y perjuicios que ocasione al
interesado, é incurre además en la suspensión o desitución de su
empleo, según la gravadad del caso; sin perjuicios de la accion
criminal que contra él hubiere conforme á las leyes, por falta de
cumplimiento de las órdenes de sus superiores- Esta disposición es
también aplicable á las órdenes á que se refiere el artículo 27.
Art.30 En caso de pérdida de un
libramiento, se dará un duplicado, en virtud de solicitud escrita, de
aquel á cuyo favor se giró, y de certificación del funcionario contra
quién se libró, de no haber sido satisfecho; bien entendido que no será
pagado el primer libramiento, si fuese presentado- Estos actuados
pasarán á la Contaduría General, la que los mandará agregar á la órden
de pago de su referencia.
Art. 31 Ningún libramiento, ni
orden de entrega de efectos o especies, se cumplirá si contiene
entrerrenglonaduras, testaduras ó raspaduras ó enmiendas que no estén
salvadas al final en la forma de costumbre.
Art. 32 Toda compra-venta por
cuenta de la Nación, así como toda convención sobre trabajos y
suministros, se hará por regla general, en ramate público.
Art. 33 Puede sin embargo contratarse privadamente:
1° Los suministros de especies ú objetos para el servicio público y los trabajos ú obras cuyo gasto no exceda de mil pesos.
2° Cuando las circunstancias exijan que las operaciones de gobierno se conserven secretas.
3° En caso de urgencia en que, á merito de circunstancias imprevistas, no pueda esperarse el remate.
4° Si sacadas dos veces á licitación no ha habido poster ó no se han hecho ofertas admisibles.
5° Los objetos cuya fabricación es exclusiva de los que tienen
privilegio para ello, ó que no están poseidos sinó por un solo individuo.
6° Las Obras ú objetos de arte, cuya ejecución no pueda confiarse sinó
a artistas ú operarios esperimentados, y las compras que para el mejor
servicio público, sea necesario hacer en el extranjero.
Art. 34 Los contratos sobre objetos exceptuados del remate, con
exclusión de los comprendidos en el inciso 1° del articulo anterior, no
tendrán lugar sinó previa autorización del Poder Ejecutivo, concedida
en acuerdo de Ministros- Los remates se aprobraran del mismo modo.
Art. 35 Las bases del
remate deben determinar la naturaleza é
importancia de las garantías que los proponentes ó empresarios deben
dar, ya sean para ser admitidas al acto de remate, ya sea para
responder á sus obligaciones.
Art. 36 La subasta y remate para los servicios ú objetos
espresados, se anunciarán con treinta dias de anticipación en los
diarios de la Capital de la Provincia, en cuyo territorio hubiesen de
hacerse las obras ó servicios ordenados.
De la contabilidad á cargo de la Contaduría General
Art. 37 La Contaduría General
llevará por el sistema de partida doble, la cuenta de cada presupuesto,
la de los otros créditos que se abran en virtud de una ley especial ó
por acuerdo del Poder Ejecutivo en su caso, y la de los demás recursos
que se destinan para los gastos públicos, como empréstitos, otras
operaciones de crédito ó nuevos impuestos.
Art. 38 Con tal objeto abrirá cuenta en sus libros:
1° A cada item por los gastos de que hablan los artículos 2° y 3°.
2° A cada inciso para cada uno de los ramos de entrada á que se refiere el artículo 4°
3° A todo crédito especial é estraordinario, abierto por ley no
comprendido en el presupuesto. Si el crédito no comprendido en el
presupuesto. Si el crédito fuese suplementario á este, se considerará
como parte de él, y se agregará al item ó inciso que corresponda.
4° A todo crédito abierto por el Poder Ejecutivo, en conformidad al
articulo 23, considerándose para el efecto como un item, la cantidad
designada para el servicio de cada Ministerio, en el respectivo acuerdo.
5° A cada empréstito ó á cada otra operación de crédito, o nuevo
impuesto, si es que no se les tiene abierta la cuenta respectiva,
conforme al inciso 2° de este artículo. Abrirá también todas las otras
cuentas que fuese menester para que los libros demuestren claramente
todas las operaciones del tesoro público ó movimiento de su
Administración, como las de libramientos ú ordenes de pago, Caja
ó Tesorería Nacional, y demás de está clase.
Art. 39La Contaduría Nacional,
no podrá hacer bajo las penas de la ley, en caso contrario, asiento
alguno en los libros relativamente á los gastos que se decreten, si
sino en virtud de la órden correspondiente de pago, según los articulos
17 y 18, y en cuanto á la recaudación de la s rentas ó entradas de
Tesorería Pública, y á los pagos que se hacen sinó en virtud de las
relaciones á que se refiere el Artículo 20, ó de las órdenes de
pago en su caso. Unas y otras servirán de comprobantes de las
respectivas partidas y llevarán la numeración correspondiente.
Art. 40 La Contaduría general
tendrá á su cargo un libro ó registro en el que conste el número,
situación, destino y productos de las propiedades raíces de la Nación.
Art. 41 Así mismo llevará otro en que se anote el número de buques, en clase, destino y productos.
Art. 42 Llevará igualmente otro
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