CONTABILIDAD NACIONAL

Rango Ley
Publicación 1870-09-26
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
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LEY N° 428

Ley de Contabilidad y Organización de la Contaduría Nacional.

Departamento de Hacienda.- Buenos Aires, Octubre 13 de 1870

Por cuanto:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sanciona con fuerza de

LEY:

Art. 1°El Presupuesto General

comprenderá todos los gastos ordinarios y extraordinarios de la Nación,

que se presume deben hacerse en cada ejercicio de aquel y el cálculo de

todos los recursos que se destinan para cubrirlos. El ejercicio del

presupuesto principia el 1° de Enero y termina el treinta y uno de

Diciembre de cada año.

Art. 2° El total de las

cantidades votadas para las atenciones de cada Ministerio, formará un

artículo, el cual se dividirá en incisos que espresen lo que se destina

para las erogaciones de una misma clase, subdivididas en ítems

numerados que demuestran los respectivos pormenores.

Art. 3° El servicio de la deuda

pública se presupondrá, en un inciso, del Ministerio de Hacienda, que

manifieste en ítems cada deuda separadamente.

Art. 4° El cálculo de recursos

será materia de otro artículo, con los incisos correspondientes, que

espresen las cantidades que por cada ramo de entrada ordinaria ó

extraordinaria, se destinan para el pago de los gastos que se voten.

Art. 5° Cada Ministro formará

oportunamente el presupuesto de los ramos de su cargo y el Poder

Ejecutivo presentará al Congreso el presupuesto general, en todo el mes

de Mayo, por conducto del Ministro de Hacienda, quien hará el cálculo

de recursos.

Art. 6° Cada Ministerio acompañará á la memoria que debe presentar al Congreso en el mismo mes de Mayo, los documentos siguientes:

1° Cuenta de inversión del presupuesto de su ramo correspondiente al ejercicio del año anterior de dicha memoria.

2° Estado razonado y comparativo entre el presupuesto de su ramo para

el ejercicio del año que corriere, y el que propusiese para el

siguiente.

De las Entradas y Gastos Públicos

Art. 7°Las rentas públicas de

cada ejercicio se recaudarán por empleados competentes, autorizados por

el Poder Ejecutivo, en las oficinas, tiempo y forma que determinen las

leyes de la materia, ó los decretos que en virtud de ellas se dictáren

por aquel.

Art. 8°Toda entrada ó salida

de caudales públicos, en dinero ó documentos, así como de efectos ó

especies pertenecientes á la Nación, constará en el correspondiente

asiento ó partida en los libros manuales ó diarios de las respectivas

oficinas, encargadas de la percepción ó inversión de las rentas

públicas ó de las especies ó efectos mencionados.

Del mismo constará, conforme se vayan presentando los casos, lo que se

debe cobrar y lo cobrado, y lo que se debe pagar ó entregar y lo pagado

ó entregado, aunque se cobre ó pague al contado. El documento que

dichas oficinas dén á los interesados para constancia del recibo ó de

la entrega, debe hacer referencia de la partida ó asiento del libro,

con expresión de la foja y fecha, y ser firmado por el jefe de la

oficina ó de quien haga sus veces.

Art. 9° Los libros espresados

se foliarán y rubricarán del modo que lo ordene el Poder Ejecutivo,

según las circunstancias de cada localidad.

Art. 10 Dichos libros

principiarán el primero de Enero con el resultado del balance ó

inventario del mes anterior, y se cerrarán el treinta y uno de

Diciembre, también con el respectivo balance.

No se podrá arrancar de ellos foja alguna, alterar su numeración, ó

enmendar ó borrar sus partidas. Toda equivocación que en ellos se

cometa, se correjirá en la fecha en que se note, por medio de un nuevo

asiento.

Art. 11 Los jefes de las

oficinas de que hablan los artículos anteriores, al encargarse de su

administración, lo harán bajo inventario, que servirá de comprobante á

las correspondientes partidas con que deben principiar los libros de

cuentas de su gestión.

Art. 12 Cada mes se practicará

en las oficinas de que se ha hecho mención, el respectivo balance, con

intervención de as personas ó funcionarios que, según las localidades,

designe el Poder Ejecutivo, quienes mirarán si los saldos ó existencias

están conformes con el balance.

Esto se asentará en un libro especial y se hará en el número de

ejemplares que la ley ó los reglamentos ordenen, pasándose uno al

Ministro de Hacienda y otro á la Contaduría General.

Art. 13 Si el interventor

encuentra diferencia entre el balance y las existencias, lo participará

Inmediatamente, bajo las responsabilidades legales en caso contrario,

al Poder Ejecutivo y la Contaduría General, para que tomen las medidas

necesarias, según el caso lo requiera.

Art. 14Los encargados de la

administración de las rentas públicas ó de especies ó efectos

pertenecientes á la Nación, son responsables de las cantidades ó

especies cuya percepción les está encomendada; y se les hará cargo de

lo que dejasen de cobrar, á no ser que justifiquen que no ha habido

negligencia de su parte, y que han practicado

oportunamente la diligencia para el cobro.

Art. 15 Son igualmente

responsables de las cantidades ó especies que entregaren indebidamente,

esto es, ó en mayor suma que lo ordenado ó cuando no lo hacen en virtud

de libramiento ú orden de pago en su caso, si se trata de dinero, ó de

la órden correspondiente, si es de especies, como después se espresará;

y las que aleguen que les han sido sustraídas ó se han perdido, no les

serán de abono á descargo si no prueban que han sido por caso fortuito

y que tomaron las precauciones prescriptas por las leyes ó reglamentos.

Art. 16Ningún pago ó entrega

de caudales públicos se hará sinó en virtud de órden del Presidente de

la República en ejercicio del Poder Ejecutivo, refrendada por el

respectivo Ministro, la cual contendrá:

1° El numero de ella, á cuyo efecto cada Ministerio abrirá una numeración correspondiente á cada ejercicio.

2° El nombre de la persona ó autoridad á cuyo favor se manda hacer

3° La cantidad

4° La causa u objeto

5° El tiempo en que ha de verificarse, si es á plazo fijo.

6° La imputación, esto es, el artículo, inciso é ítems del presupuesto

á que debe de aplicarse el gasto, cuando lo espida en conformidad del

artículo 23.

Art. 17 Dicha órden con los

documentos justificativos que según el caso sean necesarios; pasará por

conducto del Ministro de Hacienda á la Contaduría General para su

intervención, en la forma que espresa el artículo 25, después de lo

cual vuelve al mismo Ministerio, quien, si la Contaduría General no ha

hecho observación alguna, ordena su pago en la Caja ó Tesorería

Nacional que convenga.

Si el pago se manda hacer por Tesorerira General, el espediente vuelve

a la Contaduria para que se ponga en sus libros el correspondiente

asiento, y verificado lo pasa á la Tesorería, para que haga el pago;

efectuado el cual, vuelve el expediente á la Contaduría General para

comprobar dicho asinto; y para hacer los demás necesarios relativos al

pago, dando á Tesorería el correspondiente recibo-Si el pago se ordena

en otra caja que la Tesorería General espiará un libramiento visado por

el Ministro de Hacienda, que se entregará al interesado, bajo de recibo

en el espediente, quedando este en la Contaduría General paa el

correspondiente asiento en sus libros- De todo libramiento que se

espida, la Contaduría General dará aviso oficial al funcionario que

deba satisfacerlo.

Art.18Cuando la Contaduría

General haga observaciones á la órden de pago, vuelve esta por conducto

del Ministerio en que tuvo origen para la resolución que corresponda-

No se podrá insistir en una orden de pago observada por la Contaduría,

sino en virtud de resolución tomada en acuerdo de Ministros; en tal

caso el pago se verificará conforme a lo dispuesto en el artículo

anterior.

Art. 19Las ordenes que

dispongan pagos periódicos en las cajas nacionales, fuera de la

capital, por gastos fijos como sueldos, pensiones y otras de esta

clase, quedan sujetos también a la intervención de la Contaduría

General y después el libramiento que en virtud que aquellos se espida,

vuelven originales á la Contaduría, según lo dispuesto en el artículo

17, para que cuando se haga el pago siente en sus libros las

correspondienes partidas , que comprobara con dichas órdenes y con el

aviso del pago que deberá darles mensualmente el funcionario ó

Tesorería que lo efectúe.

Art. 20 A los fines que espresa

el artículo anterior y á los demás que hubiese lugar conforme á esta

ley, las administraciones del Tesoro público pasarán mentalmente á la

Contaduría General una relación por los Ministerios, de los pagos que

hicieren con la expresión de la fecha del ejercicio, persona á quién se

ha hecho el pago, la causa, el objeto y el número del libramiento. Asi

mismo, pasarán por ramos otra relación de lo que cobrasen cada mes; una

y otra sin perjuicio de los balances ó estados mensuales, según lo

dispuesto anteriormente.

Art. 21 El libramiento de que

habla el articulo 17, llevará la firma de los Contadores Mayores, y el

visto bueno del Ministro de Hacienda, y contendrá :

1° El número del libramiento, á cuyo fin se abrirá la numeración correspondiente para cada ejercicio.

2° El funcionario que debe satisfacerlo

3° Los requisitos 2°,3°,4° y 5° de las órdenes de pago, y

4° El número de esta, con expresión del Ministerio de que procede.

Art. 22Toda órden de pago se

hará or los gastos votados en el presupuesto sobre que se gira, ó la

ley especial que los autoriza, ó el acuerdo del Poder Ejecutivo, en su

caso, que los ordena, y es indispensable que el item á que se impute,

si la órden es relativa á los gastos de que hablan los artículos 2° y

3°, sea al correspondiente al gasto de su referencia. –No podrá

decretarse gasto alguno que esceda el crédito o cantidad del inciso,

ley especial, ó acuerdo correspondiente del Poder Ejecutivo; ni girarse

sobre el excedente de algunos de ellos para cubrir el déficit que

hubiese otro ú otros; ni finalmente invirtiese las cantidades votadas

para objetos determinados en otros distintos.

Art. 23 El Poder Ejecutivo

durante el receso del Congreso y en los caso de los artículos 6 y 23 de

la Constitución podrá autorizar en virtud de acuerdo en Consejo de

Ministros, los gastos que requieran las circunstancias, abriendo á los

respectivos Ministerios los créditos necesarios para el servicio de su

cargo; y dará cuenta de ellos en la misma forma que respecto de los

créditos concedidos por la ley.

Art. 24 Los fondos votados para

gastos eventuales, extraordinarios ó imprevistos, el presupuesto de

cada Ministerio, no podrán ser comprometidos por contrato o de

cualquier otro modo, por mas tiempo que el de la vigencia del ejercicio

del presupuesto.

Art. 25La

intervención de la Contaduría General en las órdenes de pago, consiste

en liquidar las cuentas, que ellas o los documentos de referencia

contengan, y en examinar si dichas órdenes están conformes á lo que

prescriben los articulos 16, 17, 22 y 26. –Si la Contaduría General no

encuentra observación que hacer, lo espera así, y devuelve las

órdenes al Ministerio de Hacienda á los efectos del articulo 17- En

caso que haya error en las cuentas, ó que se decrete un gasto ordenado

ó pagado anteriormente, ó que las órdenes no sean conformes á los

cuatro articulos citados en la primera parte de este, las pasa tambien

al mismo Ministerio, con las observaciones del caso, al objeto que

expresa el articulo 18.

Art. 26 La responsabilidad de

todo decreto de pago es solidaria entre el Gefe del Estado que lo

firma, el Ministro que lo autoriza y los miembros de la Contaduría que

tengan parte en la intervención; pero cuando la Contaduría General

hubiese observado el decreto en la forma prescripta en el articulo

anterior, cesará por ella la responsabilidad, pesando sobre el Gefe del

Estado y el Ministro ó Ministros respectivos.

Art. 27 La entrega de especies,

efectos ú otras pertenencia de la Nación, se hará por las oficinas ó

encagados de su administración, en virtud de la órden correspondiente

firmado por el Presidente ó Vice-Presidente de la República en su caso,

y por el respectivo Ministro, con intervención de la Contaduría General.

Art. 28Cuando por falta de

fondos, ú otra causa, no pudiese pagarse un libramiento ú órden de pago

, el tenedor tiene derecho á exijir y se le dará una declaración ó

certificación del motivo, para que haga el uso que le convenga.

Art. 29 El funcionario que

rehusare ó retardare indebidamente el pago, ó no diere dicha

certificación, es responsable de los daños y perjuicios que ocasione al

interesado, é incurre además en la suspensión o desitución de su

empleo, según la gravadad del caso; sin perjuicios de la accion

criminal que contra él hubiere conforme á las leyes, por falta de

cumplimiento de las órdenes de sus superiores- Esta disposición es

también aplicable á las órdenes á que se refiere el artículo 27.

Art.30 En caso de pérdida de un

libramiento, se dará un duplicado, en virtud de solicitud escrita, de

aquel á cuyo favor se giró, y de certificación del funcionario contra

quién se libró, de no haber sido satisfecho; bien entendido que no será

pagado el primer libramiento, si fuese presentado- Estos actuados

pasarán á la Contaduría General, la que los mandará agregar á la órden

de pago de su referencia.

Art. 31 Ningún libramiento, ni

orden de entrega de efectos o especies, se cumplirá si contiene

entrerrenglonaduras, testaduras ó raspaduras ó enmiendas que no estén

salvadas al final en la forma de costumbre.

Art. 32 Toda compra-venta por

cuenta de la Nación, así como toda convención sobre trabajos y

suministros, se hará por regla general, en ramate público.

Art. 33 Puede sin embargo contratarse privadamente:

1° Los suministros de especies ú objetos para el servicio público y los trabajos ú obras cuyo gasto no exceda de mil pesos.

2° Cuando las circunstancias exijan que las operaciones de gobierno se conserven secretas.

3° En caso de urgencia en que, á merito de circunstancias imprevistas, no pueda esperarse el remate.

4° Si sacadas dos veces á licitación no ha habido poster ó no se han hecho ofertas admisibles.

5° Los objetos cuya fabricación es exclusiva de los que tienen

privilegio para ello, ó que no están poseidos sinó por un solo individuo.

6° Las Obras ú objetos de arte, cuya ejecución no pueda confiarse sinó

a artistas ú operarios esperimentados, y las compras que para el mejor

servicio público, sea necesario hacer en el extranjero.

Art. 34 Los contratos sobre objetos exceptuados del remate, con

exclusión de los comprendidos en el inciso 1° del articulo anterior, no

tendrán lugar sinó previa autorización del Poder Ejecutivo, concedida

en acuerdo de Ministros- Los remates se aprobraran del mismo modo.

Art. 35 Las bases del

remate deben determinar la naturaleza é

importancia de las garantías que los proponentes ó empresarios deben

dar, ya sean para ser admitidas al acto de remate, ya sea para

responder á sus obligaciones.

Art. 36 La subasta y remate para los servicios ú objetos

espresados, se anunciarán con treinta dias de anticipación en los

diarios de la Capital de la Provincia, en cuyo territorio hubiesen de

hacerse las obras ó servicios ordenados.

De la contabilidad á cargo de la Contaduría General

Art. 37 La Contaduría General

llevará por el sistema de partida doble, la cuenta de cada presupuesto,

la de los otros créditos que se abran en virtud de una ley especial ó

por acuerdo del Poder Ejecutivo en su caso, y la de los demás recursos

que se destinan para los gastos públicos, como empréstitos, otras

operaciones de crédito ó nuevos impuestos.

Art. 38 Con tal objeto abrirá cuenta en sus libros:

1° A cada item por los gastos de que hablan los artículos 2° y 3°.

2° A cada inciso para cada uno de los ramos de entrada á que se refiere el artículo 4°

3° A todo crédito especial é estraordinario, abierto por ley no

comprendido en el presupuesto. Si el crédito no comprendido en el

presupuesto. Si el crédito fuese suplementario á este, se considerará

como parte de él, y se agregará al item ó inciso que corresponda.

4° A todo crédito abierto por el Poder Ejecutivo, en conformidad al

articulo 23, considerándose para el efecto como un item, la cantidad

designada para el servicio de cada Ministerio, en el respectivo acuerdo.

5° A cada empréstito ó á cada otra operación de crédito, o nuevo

impuesto, si es que no se les tiene abierta la cuenta respectiva,

conforme al inciso 2° de este artículo. Abrirá también todas las otras

cuentas que fuese menester para que los libros demuestren claramente

todas las operaciones del tesoro público ó movimiento de su

Administración, como las de libramientos ú ordenes de pago, Caja

ó Tesorería Nacional, y demás de está clase.

Art. 39La Contaduría Nacional,

no podrá hacer bajo las penas de la ley, en caso contrario, asiento

alguno en los libros relativamente á los gastos que se decreten, si

sino en virtud de la órden correspondiente de pago, según los articulos

17 y 18, y en cuanto á la recaudación de la s rentas ó entradas de

Tesorería Pública, y á los pagos que se hacen sinó en virtud de las

relaciones á que se refiere el Artículo 20, ó de las órdenes de

pago en su caso. Unas y otras servirán de comprobantes de las

respectivas partidas y llevarán la numeración correspondiente.

Art. 40 La Contaduría general

tendrá á su cargo un libro ó registro en el que conste el número,

situación, destino y productos de las propiedades raíces de la Nación.

Art. 41 Así mismo llevará otro en que se anote el número de buques, en clase, destino y productos.

Art. 42 Llevará igualmente otro

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