TRATADOS INTERNACIONALES

Rango Ley
Publicación 1907-10-07
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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**MINISTERIO DE R. EXTERIORES Y CULTO

LEY Nº 4329****Convención con la República Oriental

del Uruguay suprimiendo las legalizaciones en los exhortos que se

dirijan entre sí los tribunales de ambos países.**

Departamento de Relaciones Exteriores y Culto

Buenos Aires, agosto 25 de 1904.

POR CUANTO:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

LEY:

Artículo 1º. Apruébase el convenio

firmado en la ciudad de Montevideo, el siete de septiembre de mil

novecientos tres, por los Plenipotenciarios de la República Argentina y

de la República Oriental del Uruguay, con el objeto de suprimir la

legalización de las firmas en las comisiones rogatorias en materia

civil ó criminal, dirigidas por los Tribunales de ambos países, cuando

sean cursadas por intermedio de los Agentes Diplomáticos, y á falta de

éstos, por los Consulares.

Artículo 2º. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, á doce de agosto de mil novecientos cuatro.

N. QUIRNO COSTA.

A. Labougle,

Secret. del Senado.

BENJAMÍN VICTORICA.

A. M Tallaferro,

Prosecret. de la C. de D.D.

POR TANTO:

Téngase por ley de la Nación, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y dése al Registro Nacional.

ROCA.

J. A. TERRY.

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

**I

Convención con la República Oriental del Uruguay suprimiendo las

legalizaciones en los exhortos que se dirijan entre sí los tribunales

de ambos países.**

JOSE FIGUEROA ALCORTA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

Á TODOS LOS QUE EL PRESENTE VIEREN ¡SÁLUD!

POR CUANTO:

Entre la República Argentina y la República Oriental del Uruguay se

negoció, concluyó y firmó en la ciudad de Montevideo, el día 7 de

septiembre de 1903, por los Plenipotenciarios debidamente autorizados

al efecto, una Convención destinada á suprimir las legalizaciones en

los exhortos y cartas rogatorias que en materia civil ó criminal se

dirijan entre sí los Tribunales de uno y otro país, por intermedio de

los respectivos Agentes Diplomáticos y á falta de éstos, por los

Consulares, cuyo tenor es el siguiente:

REUNIDOS EN EL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPÚBLICA

ORIENTAL DEL URUGUAY. Su Excelencia el Señor Enviado

Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la República Argentina,

Doctor Mariano Demaría y su Excelencia el Señor Ministro del ramo

Doctor José Romeu, con el objeto de simplificar los requisitos

establecidos en el Titulo II; Artículo 3º y 4º del Tratado de Derecho

Procesal sancionado en el Congreso Sudamericano de Derecho

Internacional Privado de Montevideo el 11 de enero de 1889, en la

parte que se refiere á la legalización de exhortos, cartas rogatorias y

demás documentos procedentes de uno y otro país, y después de

comunicados su Plenos Poderes que fueron hallados en buena y debida

forma, han convenido en lo siguiente.

ARTÍCULO 1º

Las comisiones rogatorias en materia

civil ó criminal, dirigidas por los Tribunales de la República

Argentina á los de la República Oriental del Uruguay, ó por los de la

República Oriental del Uruguay á los de la República Argentina, no

necesitarán de la legalización de las firmas para hacer fe, cuando sean

cursadas por intermedio de los Agentes Diplomáticos, y á falta de

éstos, por los Consulares.

ARTÍCULO 2º

Si las comisiones rogatorias fueren

libradas á petición de parte interesada, se indicará en las mismas la

persona que ante las autoridades del país á que se dirijan, se

encargará de su diligenciamiento y abonará los gastos que este

ocasionare.

ARTÍCULO 3º

Cuando las comisiones rogatorias

fueran dirigidas de oficio, los gastos que ocasione su

diligenciamiento, serán á cargo del gobierno del país que las reciba.

ARTÍCULO 4º

La presente Convención tendrá una

duración indefinida; pero podrá ser revocada por cualquiera de las

Altas Partes Contratantes, denunciándola con un año de anticipación.

ARTÍCULO 5º

El canje de las ratificaciones de esta Convención se realizará en la ciudad de Buenos Aires á la mayor brevedad posible.

En fe de lo cual los Plenipotenciarios la firman y sellan en doble

ejemplar, en la ciudad de Montevideo á los siete días del mes de

septiembre de 1903.

(L.S.) MARIANO DEMARÍA.

(L.S.) JOSÉ ROMEU.

| N. QUIRNO COSTA.

A. Labougle,

Secret. del Senado. | BENJAMÍN VICTORICA.

A. M Tallaferro,

Prosecret. de la C. de D.D. | | --- | --- |

ROCA.
J. A. TERRY.
(L.S.) MARIANO DEMARÍA.
(L.S.) JOSÉ ROMEU.

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