EDUCACION SUPERIOR
INSTRUCCIÓN PUBLICA
Ley N° 4.699
**Ley
aprobando un convenio entre el P. E. Nacional y el de la Provincia de
Buenos Aires para establecer la Universidad Nacional de la Plata.**
Buenos Aires, 19 de septiembre de 1905
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de
LEY:
Artículo 1° - Apruébase el convenio
celebrado entre el Poder Ejecutivo de la Nación y el de la Provincia de Buenos
Aires, con fecha doce de agosto de mil novecientos cinco, sobre establecimiento de una Universidad Nacional en la Ciudad de La
Plata, con la suresión de las palabras "los cuales tendrán validez nacional en toda la república", en el artículo veinte.
Art. 2° - Autorízase al Poder Ejecutivo para
hacer de rentas generales y con imputación á esta ley, los gastos que requiera
la instalación y funcionamiento de la referida Universidad, mientras ella no
sea incorporada la Presupuesto General
de la Nación.
Art. 3° - A los efectos de la Ley de Montepío Civil, los
empleados de la Provincia
de Buenos Aires, que con motivos del convenio, pasasen á depender de la Nación, serán considerados
empleados nacionales á contar de la fecha de sus respectivos nombramientos,
computándose sus servicios prestados á la Provincia, de acuerdo con las leyes de
la materia vigentes en ella.
Art. 4° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la sala de sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, á
diecinueve de septiembre de mil novecientos cinco.
**J.
FIGUEROA ALCORTA.
ANGEL SASTRE.**
*Adolfo J. Labougle,
Alejandro Sorondo,*
Secretario del Senado.
Secretario de la C. de DD.
Registrado bajo el N° 4699.
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la Nación Argentina, á los doce
días del mes de agosto de mil novecientos cinco, el excelentísimo señor
gobernador de la Provincia
de Buenos Aires, don Marcelino Ugarte y el excelentísimo señor Ministro de
Justicia é Instrucción Pública, doctor Joaquín V. González, en nombre y
representación del Poder Ejecutivo de la Nación, con el fin de construir una universidad
nacional en la ciudad de La
Plata, han convenido en las siguientes bases, que someterán
respectivamente á la aprobación de la honorable legislatura de la Provincia y del
honorable Congreso de la
Nación.
Artículo 1° - El gobierno de la Provincia de Buenos
Aires, cede al de la Nación á título gratuito y en absoluta propiedad, los siguientes bienes, además de los
ya cedidos por convenio de fecha 15 de noviembre de 1902 y la ley de 23 de
noviembre de 1903, y por convenio de 5 de enero de 1905, que las partes
ratifican en el presente acto:
a) El edificio del Museo de La Plata, con todas sus
instalaciones, colecciones y muebles, siendo entendido que la provincia retiene
la propiedad de los talleres de impresiones oficiales y útiles anexos, y que
podrá conservar temporariamente en la casa del museo mientras prepara otro
local adecuado, pero se encargará de hacer por cuenta del excelentísimo
Gobierno de la Nación,
las impresiones del museo, mientras éste no organice otro servicio
sustituyente.
b)El uso del oficio del Banco Hipotecario de la Provincia con su terreno
situado entre las calles … y la propiedad del mismo, cuando pueda disponer de
ella mediante el arreglo de las cédulas hipotecarias.
c) La actual Universidad de La Plata, con todos los bienes
que constituyen su patrimonio y dotación y son las siguientes:
Una casa calle 45 entre 2 y 3, de acuerdo con
las condiciones establecidas por el donante;
Chacra señalada con el número 101 del plano;
Chacra señalada con el número 102 del plano;
Quinta señalada con los números 22, 56, 21 y 55
del plano;
Quinta señalada con los números 90, 124, 89 y
123 del plano;
Un lote terreno calle 7-61 diagonal destinado
para edificio de la
Universidad, Ley 2 de enero 1890;
$ 19.000 en títulos de la deuda interna
consolidada de la provincia de 5 y 6 %; $ 10.500 en efectivo;
$ 10.000 que adenda el gobierno de la
provincia. Saldo de la partida de $ 50.000. Ley 2 de enero de 1890 para
instalación.
d) Terreno de bañado anexo al de la Facultad de Agronomía y
Veterinaria, marcado en el plano oficial con las letras A, B, C, D, E y F, cuya
superficie es de 57 hs., 87 as. y 72 cs., que se destinará al cuidad de
animales y otras experiencias de la misma facultad.
e) La Biblioteca pública que será instalada en el local
de la Universidad
para ser utilizada, sin perder su carácter actual para el estudio de la misma.
Art. 2° - El Gobierno de la Nación tomará á su cargo la
fundación, en la ciudad de La
Plata, de un instituto universitario sobre las bases de las
cesiones del artículo anterior, y sin que afecte las facultades que la Constitución
Nacional concede al Congreso sobre planes de instrucción,
mantendrá los establecimientos referidos en condiciones de creciente utilidad
para la enseñanza y para la ciencia universal y la cultura pública, previendo
todos los fondos necesarios para el total desenvolvimiento del plan.
Art. 3° - El instituto que debe crearse se
hallará bajo la dependencia del Ministerio de Justicia e Instrucción Pública y
se denominará << Universidad nacional de La Plata >> y tanto los
estatutos como los reglamentos y ordenanzas que se dicten se ajustarán á las
reglas de los artículos siguientes, que se considerarán como su carta orgánica.
Art. 4° - La Universidad de La Plata, como persona
jurídica, podrá adquirir bienes y administrar los que por este convenio se le
adjudica, pero no podrá enajenarlos ni adquirir otros nuevos á título oneroso,
sin especial consentimiento del Poder Ejecutivo de la Nación.
Art. 5° - Podrá establecer y cobrar derechos
universitarios, pensiones y otros emolumentos, cuyo producto se destinará á
constituir un fondo propio, el cual, agregado a la renta que le dan sus bienes
y productos agrícolas, ganaderos, manufacturados y los de sus talleres y demás
obras que se realicen en sus diversas dependencias, se destinará al
sostenimientos de los institutos, facultades, y escuelas ó colegios que
constituyan la Universidad,
comprendidos los gastos de sostenimiento de las oficinas del presidente y
consejo superior.
Art. 6° - La Universidad se
compondrá de las siguientes autoridades y dependencias, que trabajarán bajo una
sola dirección general, y son:
Un presidente.
Un consejo superior.
Una asamblea de profesores.
Un consejo académico, presidido por un director
ó decano, por cada uno de estos institutos: a) Museo, b) Observatorio
astronómico, c) Facultad de ciencias jurídicas y sociales, d) Facultad de
agronomía y veterinaria.
Art. 7° - De las actuales facultades ó
institutos podrán desprenderse en lo sucesivo otros nuevos, pero no podrán
funcionar como tales y constituir consejos y autoridades propias, si no
obtienen la aprobación del Poder Ejecutivo Nacional.
Art. 8° - El presidente durará en sus funciones
tres años y será reelegible sólo por tres períodos consecutivos. Debe ser
ciudadano argentino, tener más de treinta años de edad y poseer título
universitario nacional.
Para el primer período, el presidente de la Universidad será
nombrado por el Presidente de la
República con acuerdo del Senado.
Art. 9° - El presidente de la Universidad es el
representante de la corporación en todos sus actos civiles, administrativos y
académicos, preside las asambleas generales y el consejo superior, y tiene el
puesto de honor en todas las solemnidades que celebren los institutos o
facultades incorporadas.
Art. 10. – El consejo superior se forma del
presidente, los directores y decano de los institutos ó facultades, y de un
profesor titular que cada cuerpo docente de éstos elijan en votación secreta.
Le corresponde en consecuencia con el presidente, el gobierno supremo
didáctico, disciplinario y administrativo de la Universidad, la
jurisdicción apelada en las cuestiones contenciosas que resuelvan las
facultades o institutos incorporados, y la resolución sobre creación de nuevos
ramos ó dependencias universitarias, la fijación de los derechos con aprobación
del Poder Ejecutivo y dictar las ordenanzas y reglamentos generales para el
buen régimen didáctico o administrativo de la corporación .
Art. 11. – La asamblea general de profesores se
formará de todos los titulares adjuntos, suplentes o extraordinarios que
dictasen ó tuviesen permiso para dictar cursos en la Universidad, y se
reunirá previa citación del presidente, resolución del consejo superior, ó
petición de una cuarta parte del total de los mismos, a los objetos siguientes:
1.° Asuntos graves de disciplina ó que afecten
la integridad de la corporación;
2.° Cuestiones de especial interés científico ó
didáctico, conferencias comunes a todos los institutos o facultades, y las que
se darán al público para realizar la extensión universitaria;
3.° Elección de presidente.
Art. 12. – Cada facultad ó instituto de los
mencionados en el artículo 6° y los demás que se creasen, serán presididos por
sus respectivos decano ó director, quien presidirá, además, su consejo
académico, las reuniones que celebren sus profesores, hará vigilar las clases y
el orden en los estudios, y ejercerá autoridad disciplinaria sobre los
estudiantes, empleados y profesores, á quienes puede dirigir en privado
observaciones sobre sus métodos de enseñanza.
Art. 13. – Los consejos académicos son formados
por seis profesores elegidos por los demás del cuerpo docente, titulares y
adjuntos, y tienen a su cargo, como el decano ó director, el gobierno interior,
didáctico, disciplinario y administrativo de su respectivo instituto; ejercen
la jurisdicción de primera instancia en los asuntos disciplinarios, proyectan
las modificaciones que crean convenientes en los planes de estudios de sus
institutos y aprobarán ó corregirán los programas que preparen los profesores;
expiden los títulos de las respectivas profesiones ó grados científicos;
administran, bajo el control del consejo superior, los fondos universitarios
que se le designe; fijan las condiciones de admisibilidad para sus alumnos, y
son, con todo el cuerpo docente, responsables de la preparación que ellos
obtengan en sus aulas y de las tolerancias o complicidades que se descubriesen
en las pruebas parciales o finales de los estudios.
Art. 14. – Los primeros profesores de las
facultades serán nombrados directamente por el Poder Ejecutivo, con arreglo al
plan de estudios y el Presupuesto, y en lo sucesivo, por medio de terna que
cada instituto enviará al consejo superior y éste al Ministerio de Instrucción
Pública. No será nombrado profesor titular quien no tenga título universitario
completo de la República
ó de institutos conocidos del extranjero, salvo caso de especial preparación,
para lo cual se requerirá la mayoría de tres cuartas partes del cuerpo que los
proponga.
Art. 15. – Podrá haber, mediante el permiso de
los cuerpos académicos, profesores adjuntos á las cátedras titulares, quienes
darán clases libremente sobre las mismas lecciones ó materias que se traten en
las primeras y con el propósito de ampliarlas o comentarlas, pero; ninguna
facultad o instituto permitirá dar estos cursos a quien no haya hecho el año de
estudios pedagógicos en la sección de la facultad de ciencias jurídicas y
sociales.
Art. 16. – Los profesores de todas las escuelas
científicas de la universidad pueden, con la venia de su respectivo cuerpo
académico, realizar excursiones de experiencias, investigaciones, observaciones
y estudios del territorio argentino, de cuyos resultados los profesores ó los
alumnos, en su caso, darán conferencias, publicarán memorias o monografías,
siempre bajo la autoridad de la
Universidad.
Art. 17. – El Museo conservará los fines de su
primitiva creación; pero, convertirá sus secciones en enseñanzas universitarias
de las respectivas materias, y comprenderá, además, la escuela de química y
farmacia que hoy funciona en la
Universidad de La Plata.
Todos sus profesores constituirán reunidos el consejo
académico común a todo el instituto que se dirigirá como una escuela superior
de ciencias naturales, antropológicas y geográficas, con sus accesorios de
bellas artes y artes gráficas.
Art. 18. – El Observatorio Astronómico se
organizará de manera que constituya una escuela superior de ciencias astronómicas
y conexas, comprendiendo la meteorología, la seismica y el magnetismo, y cuyos
resultados prácticos serán publicados periódicamente. Podrán habilitarse
locales para estudiantes pensionistas, del país o del extranjero, que quieran
consagrarse al estudio de dichas ciencias, quienes tendrán derecho al uso de
los instrumentos dentro de los reglamentos del instituto. Las publicaciones que
éstos hiciesen en el país, llevarán la designación del Observatorio y de la Universidad.
Art. 19. – La actual Facultad de Agronomía y
Veterinaria tendrá bajo su dependencia, como escuela práctica separada, y como
aplicación de los estudios de aquélla, el establecimiento de Santa Catalina, el
cual será utilizado por los demás institutos universitarios como campo de
experimentación, de recreo ó de excursiones higiénicas, siempre que no perturbe
la enseñanza y los cultivos propios del mismo.
Art. 20. – La facultad de derecho de la actual
Universidad de La Plata
será organizada de manera que responda á la denominación de <<Facultad de
Ciencias Jurídicas y Sociales>>, y se dividirá en dos ciclos, uno de
cuatro años, destinado principalmente á los estudios profesionales de los que
se otorgará título de abogado de la
Nación y de la
Provincia de Buenos Aires, y otra de dos años, destinados a
estudios de ciencias jurídicas y sociales más intensas y de los que se otorgará
título de doctor en las referidas ciencias. No se podrá obtener el primer título
sin examen final completo de todas las materias codificadas de fondo y de
forma, y el segundo sin escribir una monografía sobre un tema de los
comprendidos en el curso, y un debate público sobre cuatro proposiciones que
fijará el mismo alumno, con la aprobación del cuerpo académico y el decano. La
facultad determinará, además, las materias que deban cursar los aspirantes al título
de procurador y al de notario ó escribano público, los cuales tendrán validez en toda la República, no debiendo
exceder ambos cursos de tres años de estudio.
Art. 21. – Funcionarán bajo la dependencia de la Facultad de Ciencias Jurídicas
y Sociales dos secciones de estudios, una de pedagogía y otra de filosofía y
lenguas latina y griega. Estos dos idiomas serán voluntarios, y sólo obligatorios
cuando alguna de las facultades exigiese á sus aspirantes aquel conocimiento.
Los estudiantes de los diversos institutos que
se inscriban en la sección de pedagogía, para adquirir el título de <<Profesor
de enseñanza secundaria>>, tendrán derecho a asistir á las cátedras del
colegio nacional y de la escuela normal para hacer su práctica, y el rector y
director de estos establecimientos dispondrá el horario de manera que sean
posibles dichas experiencias. El colegio nacional, en todo cuanto no se refiera
á la aplicación del plan de estudios oficiales, atenderá las indicaciones de la Universidad en cuanto
ella lo considere como un colegio universitario y preparatorio.
Art. 22. – El consejo superior proyectará a los
estatutos generales de la
Universidad y el presupuesto anual de todas sus facultades y
dependencias, y los elevará, para su aprobación y conocimiento, al Poder
Ejecutivo, así como los planes de estudios que proyecte cada facultad ó
instituto. Los reglamentos internos de éstos serán preparados por los mismos y
sometidos a la aprobación del consejo superior.
Art. 23. – Los estudiantes regulares que se
propongan obtener títulos profesionales, científicos ó liberales, no deben
durar en ninguna facultad ó instituto más de seis años; y los que tengan por
objeto adquirir profesiones u oficios prácticos, no excederán de cuatro.
Art. 24. – Cada decano ó director presentará
anualmente al presidente del consejo superior una memoria sobre el estado de su
respectivo instituto y sobre las reformas didácticas más importantes que
convengan introducir. El presidente de la Universidad dirigirá
al Ministerio de Instrucción Pública una memoria general sobre la administración,
estudios y progresos realizados ó mejoras necesarios en aquellos.
Art. 25 – Los títulos profesionales expedidos
por la Universidad
de La Plata
hasta la fecha de la aprobación del presente convenio, tendrán la misma validez
de los que concedan las universidades de la Nación.
Art. 26 – Las bases del presente convenio serán
reducidas a escritura pública una vez aprobadas por el honorable Congreso de la Nación y la honorable
legislatura de la provincia.
M. UGARTE.J. V. GONZÁLEZ.
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