EDUCACION SUPERIOR

Rango Ley
Publicación 1905-09-19
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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INSTRUCCIÓN PUBLICA

Ley N° 4.699

**Ley

aprobando un convenio entre el P. E. Nacional y el de la Provincia de

Buenos Aires para establecer la Universidad Nacional de la Plata.**

Buenos Aires, 19 de septiembre de 1905

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de

LEY:

Artículo 1° - Apruébase el convenio

celebrado entre el Poder Ejecutivo de la Nación y el de la Provincia de Buenos

Aires, con fecha doce de agosto de mil novecientos cinco, sobre establecimiento de una Universidad Nacional en la Ciudad de La

Plata, con la suresión de las palabras "los cuales tendrán validez nacional en toda la república", en el artículo veinte.

Art. 2° - Autorízase al Poder Ejecutivo para

hacer de rentas generales y con imputación á esta ley, los gastos que requiera

la instalación y funcionamiento de la referida Universidad, mientras ella no

sea incorporada la Presupuesto General

de la Nación.

Art. 3° - A los efectos de la Ley de Montepío Civil, los

empleados de la Provincia

de Buenos Aires, que con motivos del convenio, pasasen á depender de la Nación, serán considerados

empleados nacionales á contar de la fecha de sus respectivos nombramientos,

computándose sus servicios prestados á la Provincia, de acuerdo con las leyes de

la materia vigentes en ella.

Art. 4° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la sala de sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, á

diecinueve de septiembre de mil novecientos cinco.

**J.

FIGUEROA ALCORTA.

ANGEL SASTRE.**

*Adolfo J. Labougle,

Alejandro Sorondo,*

Secretario del Senado.

Secretario de la C. de DD.

Registrado bajo el N° 4699.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la Nación Argentina, á los doce

días del mes de agosto de mil novecientos cinco, el excelentísimo señor

gobernador de la Provincia

de Buenos Aires, don Marcelino Ugarte y el excelentísimo señor Ministro de

Justicia é Instrucción Pública, doctor Joaquín V. González, en nombre y

representación del Poder Ejecutivo de la Nación, con el fin de construir una universidad

nacional en la ciudad de La

Plata, han convenido en las siguientes bases, que someterán

respectivamente á la aprobación de la honorable legislatura de la Provincia y del

honorable Congreso de la

Nación.

Artículo 1° - El gobierno de la Provincia de Buenos

Aires, cede al de la Nación á título gratuito y en absoluta propiedad, los siguientes bienes, además de los

ya cedidos por convenio de fecha 15 de noviembre de 1902 y la ley de 23 de

noviembre de 1903, y por convenio de 5 de enero de 1905, que las partes

ratifican en el presente acto:

a) El edificio del Museo de La Plata, con todas sus

instalaciones, colecciones y muebles, siendo entendido que la provincia retiene

la propiedad de los talleres de impresiones oficiales y útiles anexos, y que

podrá conservar temporariamente en la casa del museo mientras prepara otro

local adecuado, pero se encargará de hacer por cuenta del excelentísimo

Gobierno de la Nación,

las impresiones del museo, mientras éste no organice otro servicio

sustituyente.

b)El uso del oficio del Banco Hipotecario de la Provincia con su terreno

situado entre las calles … y la propiedad del mismo, cuando pueda disponer de

ella mediante el arreglo de las cédulas hipotecarias.

c) La actual Universidad de La Plata, con todos los bienes

que constituyen su patrimonio y dotación y son las siguientes:

Una casa calle 45 entre 2 y 3, de acuerdo con

las condiciones establecidas por el donante;

Chacra señalada con el número 101 del plano;

Chacra señalada con el número 102 del plano;

Quinta señalada con los números 22, 56, 21 y 55

del plano;

Quinta señalada con los números 90, 124, 89 y

123 del plano;

Un lote terreno calle 7-61 diagonal destinado

para edificio de la

Universidad, Ley 2 de enero 1890;

$ 19.000 en títulos de la deuda interna

consolidada de la provincia de 5 y 6 %; $ 10.500 en efectivo;

$ 10.000 que adenda el gobierno de la

provincia. Saldo de la partida de $ 50.000. Ley 2 de enero de 1890 para

instalación.

d) Terreno de bañado anexo al de la Facultad de Agronomía y

Veterinaria, marcado en el plano oficial con las letras A, B, C, D, E y F, cuya

superficie es de 57 hs., 87 as. y 72 cs., que se destinará al cuidad de

animales y otras experiencias de la misma facultad.

e) La Biblioteca pública que será instalada en el local

de la Universidad

para ser utilizada, sin perder su carácter actual para el estudio de la misma.

Art. 2° - El Gobierno de la Nación tomará á su cargo la

fundación, en la ciudad de La

Plata, de un instituto universitario sobre las bases de las

cesiones del artículo anterior, y sin que afecte las facultades que la Constitución

Nacional concede al Congreso sobre planes de instrucción,

mantendrá los establecimientos referidos en condiciones de creciente utilidad

para la enseñanza y para la ciencia universal y la cultura pública, previendo

todos los fondos necesarios para el total desenvolvimiento del plan.

Art. 3° - El instituto que debe crearse se

hallará bajo la dependencia del Ministerio de Justicia e Instrucción Pública y

se denominará << Universidad nacional de La Plata >> y tanto los

estatutos como los reglamentos y ordenanzas que se dicten se ajustarán á las

reglas de los artículos siguientes, que se considerarán como su carta orgánica.

Art. 4° - La Universidad de La Plata, como persona

jurídica, podrá adquirir bienes y administrar los que por este convenio se le

adjudica, pero no podrá enajenarlos ni adquirir otros nuevos á título oneroso,

sin especial consentimiento del Poder Ejecutivo de la Nación.

Art. 5° - Podrá establecer y cobrar derechos

universitarios, pensiones y otros emolumentos, cuyo producto se destinará á

constituir un fondo propio, el cual, agregado a la renta que le dan sus bienes

y productos agrícolas, ganaderos, manufacturados y los de sus talleres y demás

obras que se realicen en sus diversas dependencias, se destinará al

sostenimientos de los institutos, facultades, y escuelas ó colegios que

constituyan la Universidad,

comprendidos los gastos de sostenimiento de las oficinas del presidente y

consejo superior.

Art. 6° - La Universidad se

compondrá de las siguientes autoridades y dependencias, que trabajarán bajo una

sola dirección general, y son:

Un presidente.

Un consejo superior.

Una asamblea de profesores.

Un consejo académico, presidido por un director

ó decano, por cada uno de estos institutos: a) Museo, b) Observatorio

astronómico, c) Facultad de ciencias jurídicas y sociales, d) Facultad de

agronomía y veterinaria.

Art. 7° - De las actuales facultades ó

institutos podrán desprenderse en lo sucesivo otros nuevos, pero no podrán

funcionar como tales y constituir consejos y autoridades propias, si no

obtienen la aprobación del Poder Ejecutivo Nacional.

Art. 8° - El presidente durará en sus funciones

tres años y será reelegible sólo por tres períodos consecutivos. Debe ser

ciudadano argentino, tener más de treinta años de edad y poseer título

universitario nacional.

Para el primer período, el presidente de la Universidad será

nombrado por el Presidente de la

República con acuerdo del Senado.

Art. 9° - El presidente de la Universidad es el

representante de la corporación en todos sus actos civiles, administrativos y

académicos, preside las asambleas generales y el consejo superior, y tiene el

puesto de honor en todas las solemnidades que celebren los institutos o

facultades incorporadas.

Art. 10. – El consejo superior se forma del

presidente, los directores y decano de los institutos ó facultades, y de un

profesor titular que cada cuerpo docente de éstos elijan en votación secreta.

Le corresponde en consecuencia con el presidente, el gobierno supremo

didáctico, disciplinario y administrativo de la Universidad, la

jurisdicción apelada en las cuestiones contenciosas que resuelvan las

facultades o institutos incorporados, y la resolución sobre creación de nuevos

ramos ó dependencias universitarias, la fijación de los derechos con aprobación

del Poder Ejecutivo y dictar las ordenanzas y reglamentos generales para el

buen régimen didáctico o administrativo de la corporación .

Art. 11. – La asamblea general de profesores se

formará de todos los titulares adjuntos, suplentes o extraordinarios que

dictasen ó tuviesen permiso para dictar cursos en la Universidad, y se

reunirá previa citación del presidente, resolución del consejo superior, ó

petición de una cuarta parte del total de los mismos, a los objetos siguientes:

1.° Asuntos graves de disciplina ó que afecten

la integridad de la corporación;

2.° Cuestiones de especial interés científico ó

didáctico, conferencias comunes a todos los institutos o facultades, y las que

se darán al público para realizar la extensión universitaria;

3.° Elección de presidente.

Art. 12. – Cada facultad ó instituto de los

mencionados en el artículo 6° y los demás que se creasen, serán presididos por

sus respectivos decano ó director, quien presidirá, además, su consejo

académico, las reuniones que celebren sus profesores, hará vigilar las clases y

el orden en los estudios, y ejercerá autoridad disciplinaria sobre los

estudiantes, empleados y profesores, á quienes puede dirigir en privado

observaciones sobre sus métodos de enseñanza.

Art. 13. – Los consejos académicos son formados

por seis profesores elegidos por los demás del cuerpo docente, titulares y

adjuntos, y tienen a su cargo, como el decano ó director, el gobierno interior,

didáctico, disciplinario y administrativo de su respectivo instituto; ejercen

la jurisdicción de primera instancia en los asuntos disciplinarios, proyectan

las modificaciones que crean convenientes en los planes de estudios de sus

institutos y aprobarán ó corregirán los programas que preparen los profesores;

expiden los títulos de las respectivas profesiones ó grados científicos;

administran, bajo el control del consejo superior, los fondos universitarios

que se le designe; fijan las condiciones de admisibilidad para sus alumnos, y

son, con todo el cuerpo docente, responsables de la preparación que ellos

obtengan en sus aulas y de las tolerancias o complicidades que se descubriesen

en las pruebas parciales o finales de los estudios.

Art. 14. – Los primeros profesores de las

facultades serán nombrados directamente por el Poder Ejecutivo, con arreglo al

plan de estudios y el Presupuesto, y en lo sucesivo, por medio de terna que

cada instituto enviará al consejo superior y éste al Ministerio de Instrucción

Pública. No será nombrado profesor titular quien no tenga título universitario

completo de la República

ó de institutos conocidos del extranjero, salvo caso de especial preparación,

para lo cual se requerirá la mayoría de tres cuartas partes del cuerpo que los

proponga.

Art. 15. – Podrá haber, mediante el permiso de

los cuerpos académicos, profesores adjuntos á las cátedras titulares, quienes

darán clases libremente sobre las mismas lecciones ó materias que se traten en

las primeras y con el propósito de ampliarlas o comentarlas, pero; ninguna

facultad o instituto permitirá dar estos cursos a quien no haya hecho el año de

estudios pedagógicos en la sección de la facultad de ciencias jurídicas y

sociales.

Art. 16. – Los profesores de todas las escuelas

científicas de la universidad pueden, con la venia de su respectivo cuerpo

académico, realizar excursiones de experiencias, investigaciones, observaciones

y estudios del territorio argentino, de cuyos resultados los profesores ó los

alumnos, en su caso, darán conferencias, publicarán memorias o monografías,

siempre bajo la autoridad de la

Universidad.

Art. 17. – El Museo conservará los fines de su

primitiva creación; pero, convertirá sus secciones en enseñanzas universitarias

de las respectivas materias, y comprenderá, además, la escuela de química y

farmacia que hoy funciona en la

Universidad de La Plata.

Todos sus profesores constituirán reunidos el consejo

académico común a todo el instituto que se dirigirá como una escuela superior

de ciencias naturales, antropológicas y geográficas, con sus accesorios de

bellas artes y artes gráficas.

Art. 18. – El Observatorio Astronómico se

organizará de manera que constituya una escuela superior de ciencias astronómicas

y conexas, comprendiendo la meteorología, la seismica y el magnetismo, y cuyos

resultados prácticos serán publicados periódicamente. Podrán habilitarse

locales para estudiantes pensionistas, del país o del extranjero, que quieran

consagrarse al estudio de dichas ciencias, quienes tendrán derecho al uso de

los instrumentos dentro de los reglamentos del instituto. Las publicaciones que

éstos hiciesen en el país, llevarán la designación del Observatorio y de la Universidad.

Art. 19. – La actual Facultad de Agronomía y

Veterinaria tendrá bajo su dependencia, como escuela práctica separada, y como

aplicación de los estudios de aquélla, el establecimiento de Santa Catalina, el

cual será utilizado por los demás institutos universitarios como campo de

experimentación, de recreo ó de excursiones higiénicas, siempre que no perturbe

la enseñanza y los cultivos propios del mismo.

Art. 20. – La facultad de derecho de la actual

Universidad de La Plata

será organizada de manera que responda á la denominación de <<Facultad de

Ciencias Jurídicas y Sociales>>, y se dividirá en dos ciclos, uno de

cuatro años, destinado principalmente á los estudios profesionales de los que

se otorgará título de abogado de la

Nación y de la

Provincia de Buenos Aires, y otra de dos años, destinados a

estudios de ciencias jurídicas y sociales más intensas y de los que se otorgará

título de doctor en las referidas ciencias. No se podrá obtener el primer título

sin examen final completo de todas las materias codificadas de fondo y de

forma, y el segundo sin escribir una monografía sobre un tema de los

comprendidos en el curso, y un debate público sobre cuatro proposiciones que

fijará el mismo alumno, con la aprobación del cuerpo académico y el decano. La

facultad determinará, además, las materias que deban cursar los aspirantes al título

de procurador y al de notario ó escribano público, los cuales tendrán validez en toda la República, no debiendo

exceder ambos cursos de tres años de estudio.

Art. 21. – Funcionarán bajo la dependencia de la Facultad de Ciencias Jurídicas

y Sociales dos secciones de estudios, una de pedagogía y otra de filosofía y

lenguas latina y griega. Estos dos idiomas serán voluntarios, y sólo obligatorios

cuando alguna de las facultades exigiese á sus aspirantes aquel conocimiento.

Los estudiantes de los diversos institutos que

se inscriban en la sección de pedagogía, para adquirir el título de <<Profesor

de enseñanza secundaria>>, tendrán derecho a asistir á las cátedras del

colegio nacional y de la escuela normal para hacer su práctica, y el rector y

director de estos establecimientos dispondrá el horario de manera que sean

posibles dichas experiencias. El colegio nacional, en todo cuanto no se refiera

á la aplicación del plan de estudios oficiales, atenderá las indicaciones de la Universidad en cuanto

ella lo considere como un colegio universitario y preparatorio.

Art. 22. – El consejo superior proyectará a los

estatutos generales de la

Universidad y el presupuesto anual de todas sus facultades y

dependencias, y los elevará, para su aprobación y conocimiento, al Poder

Ejecutivo, así como los planes de estudios que proyecte cada facultad ó

instituto. Los reglamentos internos de éstos serán preparados por los mismos y

sometidos a la aprobación del consejo superior.

Art. 23. – Los estudiantes regulares que se

propongan obtener títulos profesionales, científicos ó liberales, no deben

durar en ninguna facultad ó instituto más de seis años; y los que tengan por

objeto adquirir profesiones u oficios prácticos, no excederán de cuatro.

Art. 24. – Cada decano ó director presentará

anualmente al presidente del consejo superior una memoria sobre el estado de su

respectivo instituto y sobre las reformas didácticas más importantes que

convengan introducir. El presidente de la Universidad dirigirá

al Ministerio de Instrucción Pública una memoria general sobre la administración,

estudios y progresos realizados ó mejoras necesarios en aquellos.

Art. 25 – Los títulos profesionales expedidos

por la Universidad

de La Plata

hasta la fecha de la aprobación del presente convenio, tendrán la misma validez

de los que concedan las universidades de la Nación.

Art. 26 – Las bases del presente convenio serán

reducidas a escritura pública una vez aprobadas por el honorable Congreso de la Nación y la honorable

legislatura de la provincia.

M. UGARTE.J. V. GONZÁLEZ.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.