JUSTICIA NACIONAL
JURISDICCION Y COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES NACIONALES
LEY N° 48
Sancionada: 25/8/1863
Promulgada: 14/9/1863
Artículo 1° – La Suprema Corte de Justicia Nacional conocerá en primera instancia:
1° De las causas que versan entre dos o más
Provincias, y las civiles que versen entre una Provincia y algún vecino
o vecinos de otra o ciudadanos o súbditos extranjeros.
2° De aquellas que versen entre una Provincia y un Estado extranjero.
3° De las causas concernientes a Embajadores u otros
Ministros diplomáticos extranjeros, a las personas que compongan la
Legación, a los individuos de su familia, o sirvientes domésticos, del
modo que una Corte de Justicia puede proceder con arreglo al derecho de
gentes.
4° De las causas en que se versen los privilegios y
exenciones de los Cónsules y Vicecónsules extranjeros en su carácter
público.
Art. 2° –Los Jueces Nacionales de Sección conocerán en primera instancia de las causas siguientes:
1° Las que sean especialmente regidas por la
Constitución Nacional, las leyes que hayan sancionado y sancionare el
Congreso y los Tratados públicos con naciones extranjeras.
2° Las causas civiles en que sean partes un vecino
de la provincia en que se suscite el pleito y un vecino de otra, o en
que sean parte un ciudadano argentino y un extranjero.
3° Las que versen sobre negocios particulares de un Cónsul o Vicecónsul extranjero.
4° Todo pleito que se inicie entre particulares, teniendo por origen actos administrativos del Gobierno Nacional.
5° Toda acción fiscal contra particulares o
corporaciones, sea por cobro de cantidades debidas o por cumplimiento
de contratos, o por defraudación de rentas nacionales, o por violación
de reglamentos administrativos.
6° En general todas aquellas causas en que la Nación o un recaudador de sus rentas sea parte.
7° Todas las causas a que den lugar los apresamientos o embargos marítimos en tiempo de guerra.
8° Las que se originen por choques, averías de
buques, o por asaltos hechos, o por auxilios prestados en alta mar, o
en los puertos, ríos y mares en que la República tiene jurisdicción.
9° Las que se originen entre los propietarios o interesados de un buque, sea sobre su posesión o sobre su propiedad.
Las que versen sobre la construcción y reparos
de un buque, sobre hipoteca de su casco; sobre fletamentos y estadías;
sobre seguros marítimos; sobre salarios de oficiales y marineros; sobre
salvamento civil y militar; sobre naufragios; sobre avería simple y
gruesa; sobre contratos a la gruesa ventura; sobre pilotaje; sobre
embargo de buques y penas por violación de las leyes de impuestos y
navegación; sobre la nacionalidad del buque y legitimidad de su patente
o regularidad de sus papeles; sobre arribadas forzosas; sobre
reconocimientos; sobre abandono, venta y liquidación de créditos del
buque; sobre cumplimiento de las obligaciones del capitán, tripulantes,
y en general sobre todo hecho o contrato concerniente a la navegación y
comercio marítimo.
Art. 3° –Los Jueces de Sección
conocerán igualmente de todas las causas de contrabando, y de todas las
causas criminales cuyo conocimiento competa a la justicia nacional, a
saber:
1° Los crímenes cometidos en alta mar abordo de
buques nacionales o por piratas extranjeros, serán juzgados por el Juez
de Sección del primer puerto argentino a que arribase el buque.
2° Los crímenes cometidos en los ríos, islas y
puertos argentinos serán juzgados por el Juez que se halle más
inmediato al lugar del hecho o por aquel en cuya sección se encuentren
los criminales, según sea el que prevenga en la causa.
3° Los crímenes cometidos en el territorio de las
Provincias en violación de las leyes nacionales, como son todos
aquellos que ofenden la soberanía y seguridad de la Nación, o tiendan a
la defraudación de sus rentas, u obstruyan o corrompan el buen servicio
de sus empleados, o violenten o estorben la correspondencia de los
correos, o estorben o falseen las elecciones nacionales, o representen
falsificación de documentos nacionales o de moneda nacional, o de
billetes de Banco autorizados por el Congreso; serán juzgados en la
Sección Judicial en que se cometieren.
4° Los crímenes de toda especie que se cometan en
lugares donde el Gobierno Nacional tenga absoluta y exclusiva
jurisdicción, serán juzgados por los Jueces de Sección allí existentes.
5° Los delitos previstos por los artículos 142 bis,
149 ter, 170, 189 bis, a excepción de la simple tenencia de arma de
guerra salvo que tuviere vinculación con otros delitos de competencia
federal, 212 y 213 bis del Código Penal. (Inciso sustituido por art. 1° de laLey N° 23.817B.O. 5/10/1990).
Art. 4° –La Corte Suprema conocerá
por apelación de las sentencias definitivas y de todo auto que tenga
fuerza de definitivo en todas las causas criminales iniciadas ante los
Jueces de Sección y en las civiles que quedan expresadas, siempre que
el valor disputado exceda de la cantidad de doscientos pesos fuertes; y
la sentencia de segunda instancia sea que confirme o revoque causará
ejecutoria.
Art. 5° –Las cuestiones que se
susciten entre los individuos de la tripulación de un buque mercante, o
entre alguno de ellos o su capitán, u otros oficiales del mismo, y cuya
importancia no pase de cincuenta pesos, serán decididas en juicio
verbal por el capitán del puerto donde se halle el buque con apelación
para ante el Juez de Sección que conocerá también el juicio verbal.
Art. 6° –Siempre que un Juez de
Sección se excuse de conocer en una causa de su competencia, o retarde
el administrar justicia, se podrá ocurrir a la Corte Suprema por el
recurso de justicia denegada o retardada. Y siempre que conozca de
causa que no le competa, y rehusare inhibirse, podrá igualmente
apelarse a la Corte que resolverá el artículo según su mérito.
Art. 7° –La jurisdicción criminal
atribuida por esta ley a la justicia nacional, en nada altera la
jurisdicción militar en los casos en que, según las leyes existentes,
deba procederse por consejos de guerra.
Art. 8° –En las causas entre una
Provincia y vecinos de otra, o entre una Provincia y un súbdito
extranjero, o entre un ciudadano y un extranjero o entre vecinos de
diversas Provincias; para surtir el fuero Federal, es preciso que el
derecho que se disputa pertenezca originariamente, y no por sección o
mandato, a ciudadanos, extranjeros o vecinos de otras Provincias
respectivamente.
Art. 9° –Las corporaciones anónimas
creadas y haciendo sus negocios en una Provincia, serán reputadas para
los efectos del fuero, como ciudadanos vecinos de la Provincia en que
se hallen establecidas, cualquiera que sea la nacionalidad de sus
socios actuales.
Art. 10. –En las sociedades
colectivas, y en general en todos los casos en que dos y más personas
asignables pretendan ejercer una acción solidaria o sean demandados por
una obligación solidaria, para que caigan bajo la jurisdicción
nacional, se atenderá a la nacionalidad o vecindad de todos los
miembros de la sociedad o comunidad, de tal modo que será preciso que
cada uno de ellos individualmente tengan el derecho de demandar, o
pueda ser demandado ante los Tribunales Nacionales, con arreglo a lo
dispuesto en el inciso 2° del artículo 2°.
Art. 11. –La vecindad de una
Provincia se adquirirá para los efectos del fuero, por la residencia
continua de dos años, o por tener en ellas propiedades raíces, o un
establecimiento de industria o comercio, o por hallarse establecido de
modo que aparezca el ánimo de permanecer.
Art. 12. –La jurisdicción de los
Tribunales Nacionales en todas las causas especificadas en los
artículos 1°, 2° y 3° será privativa, excluyendo a los Juzgados de
Provincia, con las excepciones siguientes:
1° En todos los juicios universales de concurso de
acreedores y partición de herencia, conocerá el Juez competente de
Provincia, cualquiera que fuese la nacionalidad, o vecindad de los
directamente interesados en ellos, y aunque se deduzcan allí acciones
fiscales de la Nación.
2° En los lugares en que no haya establecidos Jueces
de Sección o que se halle distante la residencia de estos, los Fiscales
o Colectores de rentas, o individuos comisionados al efecto podrán
demandar a los deudores del Fisco ante los Jueces de la Provincia.
3° Cuando se cometiere un crimen de los que por esta
ley caen bajo la jurisdicción nacional, los Jueces de Provincia de
cualquier categoría podrán aprehender a los presuntos reos, que pondrán
a disposición del Juez Nacional de Sección correspondiente, con la
remisión del sumario que hayan levantado para justificar la prisión.
4° Siempre que en pleito civil un extranjero demanda
a una Provincia o a un ciudadano, o bien el vecino de una Provincia
demande al vecino de otra ante un Juez o Tribunal de Provincia o cuando
siendo demandados al extranjero o el vecino de otra Provincia contesten
a la demanda, sin oponer la excepción de declinatoria, se entenderá que
la jurisdicción ha sido prorrogada, la causa se substanciará y decidirá
por los Tribunales Provinciales; y no podrá ser traída a la
jurisdicción nacional por recurso alguno, salvo en los casos
especificados en el artículo 14.
Art. 13. –Las autoridades
dependientes del Poder Ejecutivo Nacional prestarán todo auxilio para
la ejecución de las sentencias del Poder Judicial y siempre que un Juez
Nacional dirija un despacho precautorio a un Juez Provincial sea por
hacer citaciones o notificaciones, o recibir testimonios, o practicar
otros actos judiciales, será cumplido el encargo. Y siempre que un
alguacil u oficial ejecutor presente una orden escrita de un Juez o
Tribunal Nacional para ejecutar una prisión o embargo, las autoridades
provinciales y personas particulares estarán obligadas a prestar el
auxilio que les requiera para el cumplimiento de su comisión.
Art. 14. –Una vez radicado un juicio
ante los Tribunales de Provincia, será sentenciado y fenecido en la
jurisdicción provincial, y sólo podrá apelarse a la Corte Suprema de
las sentencias definitivas pronunciadas por los tribunales superiores
de provincia en los casos siguientes:
1° Cuando en el pleito se haya puesto en cuestión la
validez de un Tratado, de una ley del Congreso, o de una autoridad
ejercida en nombre de la Nación y la decisión haya sido contra su
validez.
2° Cuando la validez de una ley, decreto o autoridad
de Provincia se haya puesto en cuestión bajo la pretensión de ser
repugnante a la Constitución Nacional, a los Tratados o leyes del
Congreso, y la decisión haya sido en favor de la validez de la ley o
autoridad de provincia.
3° Cuando la inteligencia de alguna cláusula de la
Constitución, o de un Tratado o ley del Congreso, o una comisión
ejercida en nombre de la autoridad nacional haya sido cuestionada y la
decisión sea contra la validez del título, derecho; privilegio o
exención que se funda en dicha cláusula y sea materia de litigio.
Art. 15. –Cuando se entable el
recurso de apelación que autoriza el artículo anterior, deberá
deducirse la queja con arreglo a lo prescripto en él, de tal modo, que
su fundamento aparezca de los autos y tenga una relación directa e
inmediata a las cuestiones de validez de los artículos de la
Constitución, leyes, Tratados o comisiones en disputa, quedando
entendido, que la interpretación o aplicaciones que los tribunales de
provincia hicieren de los códigos Civil, Penal, Comercial y de Minería,
no dará ocasión a este recurso por el hecho de ser leyes del Congreso,
en virtud de lo dispuesto en el inciso 11, artículo 67 de la
Constitución.
Art. 16. –En los recursos que tratan
los dos artículos anteriores, cuando la Corte Suprema revoque, hará una
declaratoria sobre el punto disputado, y devolverá la causa para que
sea nuevamente juzgada; o bien resolverá sobre el fondo, y aun podrá
ordenar la ejecución especialmente si la causa hubiese sido una vez
devuelta por idéntica razón.
Art. 17. –La Corte Suprema decidirá las competencias que se susciten a instancia de parte, sobre jurisdicción de los Jueces Nacionales.
Art. 18. –La Corte Suprema podrá
establecer los reglamentos necesarios para la ordenada tramitación de
los pleitos, con tal que no sean repugnantes a las prescripciones de la
Ley de Procedimientos.
Art. 19. –La Corte Suprema y los
Jueces de Sección tendrán la facultad de corregir con multas que no
excedan de cincuenta pesos fuertes, o prisión que no exceda de ocho
días, las faltas de respeto que se cometieren contra su dignidad en los
alegatos o las audiencias de las causas, y las que sus subalternos u
otras personas cometieren contra su autoridad, obstruyendo el curso de
la justicia o en daño de las partes; sin perjuicio de las acciones que
del hecho nacieren por daños causados.
Art. 20. –(Artículo derogado por art. 28 de laLey N° 23.098B.O: 25/10/1984).
Art. 21. –Los Tribunales y Jueces
Nacionales en el ejercicio de sus funciones procederán aplicando la
Constitución como ley suprema de la Nación, las leyes que haya
sancionado o sancione el Congreso, los Tratados con Naciones
extranjeras, las leyes particulares de las Provincias, las leyes
generales que han regido anteriormente a la Nación y los principios del
derecho de gentes, según lo exijan respectivamente los casos que se
sujeten a su conocimiento en el orden de prelación que va establecido.
Art. 22. –Las causas que se hallen
pendientes ante los Tribunales de Provincia a la promulgación de esta
ley, serán terminadas y fenecidas en los mismos Tribunales, aunque por
su materia o por las personas interesadas en ellas pudieran pertenecer
a la jurisdicción nacional.
Art. 23. –La presente ley será considerada como adicional y correctiva de la de 16 de Octubre de 1862.
Art. 24. –Comuníquese a Poder Ejecutivo.
Antecedentes Normativos
– Artículo 3° inciso 5°, sustituido por art. 1° de laLey N° 20.661B.O. 22/4/1974;
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