PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACION NACIONAL

Rango Ley
Publicación 1905-12-14
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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**LEY N° 4.936

Ley de Presupuesto General de Gastos para 1906**

El Senado y Cámar de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de

LEY:

Art. 1º El Presupuesto General de Gastos de la Administración, para el

ejercicio del año mil novecientos seis, queda fijado en veinticuatro

millones ciento diez y ocho mil cuatrocientos cincuenta y ocho pesos

con noventa y un centavos oro, y ciento veinticinco millones ciento

veintisiete mil cuarenta y tres pesos con diez y nueve centavos moneda

nacional de curso legal, distribuídos en los siguientes anexos:

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y en tres millones veinte mil pesos

oro en títulos, y treinta y seis millones veintiocho mil cuatrocientos

ochenta y siete pesos con ochenta y un centavos moneda nacional en

títulos: y un millón seiscientos setenta y cinco mil seiscientos pesos

oro y cuatro millones novecientos dos mil cuatrocientos sesenta y ocho

pesos moneda nacional en efectivo, distribuídos en los gastos

extraordinarios expresados en el anexo K,

Art. 2º Los gastos establecidos en el presupuesto, serán cubiertos con los siguientes recursos:

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Art. 3º Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir durante el año mil

novecientos seis, hasta la cantidad de diez y seis millones novecientos

sesenta y ocho mil seiscientos catorce pesos con cuarenta y cinco

centavos moneda nacional en títulos de cinco por ciento de interés, y

uno por ciento de amortización, con destino al cumplimiento de los

diversos ítems comprendidos en el anexo K (presupuesto extraordinario).

Art. 4º Fijase en tres por ciento de interés y diez por ciento de

amortización, el servicio de los títulos entregados al Banco de la

Nación Argentina por el Banco Nacional en liquidación, en pago de los

depósitos judiciales, y en cinco por ciento de interés y uno por ciento

de amortización anual, el servicio de los entregados por el Banco

Nacional en liquidación a la Caja de Conversión, en pago del Empréstito

Popular.

Art. 5º Suspéndese durante el año mil novecientos seis la disposición

del artículo primero de la ley número tres mil quinientos cincuenta y

uno, sobre fondos universitarios de la capital, y destínase el

producido de los ingresos al pago de los sueldos y gastos de la misma

Universidad.

Art. 6º Los recursos á oro á que se refiere el artículo segundo de esta

ley, serán pagados en oro efectivo ó en moneda de curso legal al tipo

de la ley número tres mil ochocientos setenta y uno, quedando derogada

toda disposición en contrario.

Art. 7º Los empleados civiles con diez años de servicio como minimum,

que por este presupuesto quedasen cesantes, recibirán por una sola vez

la gratificación de dos meses de sueldo.

Art 8º Los frigorífios, saladeros y demás establecimientos, sujetos á

la inspección veterinaria establecidas por el artículo décimo de la Ley

de Policiía Sanitaria de los Animales, oblarán á la Tesorería General

de la Nación, el importe del sueldo de los veterinarios que el Poder

Ejecutivo encargue de la inspección de sus respectivos establecimientos.

Art. 9º De la suma que corresponda á cada una de las provincias, del

producido de la Lotería Nacional, de acuerdo con la ley número tres mil

trescientos trece, se deducirá la cantidad de treinta mil pesos moneda

nacional, á fin de atender á las subvenciones respectivas que figuran

en el inciso séptimo del anexo C.

Para las provincias de Santa Fe, Corrientes, Salta, Jujuy, Rioja,

Catamarca, Mendoza, Santiago del Estero, San Luis, San Juan, Entre Ríos

y Córdoba, la suma de treinta mil pesos se dividirá por partes iguales

entre dichas subvenciones y las obras á que se refiere la ley número

tres mil novecientos sesenta y siete.

Art. 10. Queda autorizado el Poder Ejecutivo, para continuar aumentando

el Fondo de Conversión, ley número tres mil ochocientos setenta y uno,

á medida y en la proporción que el estado del Tesoro lo permita.

Art. 11. Autorízase al Poder Ejecutivo para desdoblar en cuentas por

ítems, las diversas partidas de gastos que en este presupuesto figuren

englobados en un s´lo ítem ó inciso.

Art. 12. No se hará descuento alguno á los sueldos que no excedan de

setenta pesos moneda nacional al mes, sin que el personal respectivo

deje de estar comprendido por los beneficios de la ley número cuatro

mil trescientos cuarenta y nueve, y el Poder Ejecutivo reintegrará en

títulos de los creados por el artículo tercero de esta ley

mensualmente, á la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones Civiles,

una suma igual á la que importaría el descuento del cinco por ciento

sobre sos sueldos.

Art. 13. El Poder Ejecutivo entregará á la señora Pastora F. de Sibilat

Fernández, las dietas que le hubieran correspondido al ex Diputado

doctor Manuel Sibilat Fernández hasta la terminación de su mandato.

Igual entrega hará a la viuda é hija soltera del ex Diputado por La Rioja, don Natal Luna.

Art. 14. Destínase el excedente del presupuesto de ambas cámaras, por

concepto de dietas no cobradas en mil novecientos cinco y en mil

novecientos seis, á la formación de la Biblioteca del Congreso, y su

fomento.

Art. 15. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino en Buenos Aires, á catorce de Diciembre de mil novecientos cinco.

J. FIGUEROA

ALCORTA.

ANGEL SASTRE.

*Adolfo F. Labougle,

A. M. Tallaferro,*

Secretario del

Senado

Prosc. de a C. de DD.

Registrada bajo el Nº 4936.

Ministerio de Hacienda.

Buenos Aires, Diciembre 26 de 1905.

Téngase por ley de la Nación, comuníquese, publíquese, dése al Registro Nacional y archívese.

QUINTANA.

J. A. TERRY.

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