FERROCARRILES

Rango Ley
Publicación 1907-10-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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LEY SOBRE CONCESIONES DE FERROCARRILES

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

Art. 1° Todas las concesiones de ferrocarriles,

sean líneas principales o ramales que en adelante se acordaren, serán

regidas por las cláusulas de la presente Ley, de acuerdo con la Ley

General de Ferrocarriles núm. 2873.

Art. 2° El tren rodante, el peso de los rieles y

accesorios y los demás materiales que se empleen en la construcción de

la línea se especificarán en el pliego de condiciones que deberá ser

sometido a la aprobación del Poder Ejecutivo.

Art. 3° Dentro del plazo de seis meses, contados

desde la promulgación de cada ley de concesión, el concesionario

firmará el contrato respectivo. En cada concesión se fijarán los plazos

dentro de los cuales deberán presentarse los estudios, dar principio y

término a las obras y se establecerán las multas en que incurrirá el

concesionario si las obras no se terminasen dentro del plazo convenido.

Art. 4° Antes de firmar el contrato, el

concesionario depositará en el Banco de la Nación Argentina, como

garantía la cantidad de ($ 200 m/n) doscientos pesos moneda nacional

por cada kilómetro de vía, en efectivo o en títulos nacionales de

renta, la cual le será devuelta, proporcionalmente a medida que avancen

los trabajos.

Art. 5° Si el concesionario no firmase el contrato,

no presentase los estudios completos, no diese principio a las obras o

no terminase los primeros cincuenta kilómetros de vía principal, dentro

de los plazos que se establecieren de acuerdo con el Art. 3°, la

concesión quedará caduca, salvo caso de fuerza mayor declarado por el

Poder Ejecutivo, con pérdida del depósito de garantía. En tal caso, el

depósito será transferido por el Banco de la Nación a la orden del

Consejo Nacional de Educación.

Art. 6° Por cada mes de retardo en la terminación de

los trabajos, la Empresa abonará una multa que fijará el Poder

Ejecutivo en el pliego de condiciones y se tomará del depósito de

garantía. Si agotado el depósito, la empresa llegase a adeudar más de

dos meses de multa, la concesión quedará caduca con relación a la parte

de la línea no construida.

Art. 7° Quedan sujetas a expropiación por causa de

utilidad pública, las tierras cuya ocupación sea necesaria para las

vías, estaciones, talleres, galpones de carga, etc., de acuerdo con los

planos que en cada caso apruebe el Poder Ejecutivo, quedando el

concesionario respectivo autorizado para gestionar su expropiación con

arreglo a la ley general de la materia.

Art. 8° Los materiales y artículos de construcción y

explotación que se introduzcan al país, serán libres de derechos de

aduana debiendo regir esta franquicia hasta el 1° de Enero de 1947. La

Empresa pagará durante este mismo plazo y cualquier que sea la fecha de

su concesión, una contribución única igual al 3 % del producto líquido

de sus líneas, quedando exoneradas por el mismo tiempo de todo otro

impuesto nacional, provincial o municipal. Se establecerá el producto

líquido reconociéndose como gastos el 60 % de las entradas. Si los

gastos excedieran de este límite, en tres años consecutivos la empresa

deberá demostrarlo a satisfacción del Poder Ejecutivo. El importe del 3

% del producto líquido será aplicado a la construcción y mantenimiento

de los puentes y caminos ordinarios de los municipios o departamentos

cruzados por la línea, en primer término de los caminos que conduzcan a

las estaciones y en proporción a la extensión de vías en cada

provincia. El Poder Ejecutivo depositará en cuenta especial, en el

Banco de la Nación Argentina, las cantidades que las empresas abonen en

cumplimiento del Art. 8°. Sin perjuicio de las sumas votadas para el

mismo objeto por las leyes especiales y por la de presupuesto, no podrá

darse a este fondo ningún otro destino que el expresamente determinado

por la presente Ley.

Art. 9° Las tarifas de pasajeros y de carga serán

intervenidas por el Poder Ejecutivo, cuando el promedio del producto

bruto de la línea en tres años seguidos, exceda del 17 % del capital en

acciones y obligaciones reconocido por el Poder Ejecutivo y siempre que

los gastos fuera mayor en tres años consecutivos la compañía deberá

demostrarlo a satisfacción del Poder Ejecutivo y en tal caso, el límite

de Intervención se elevará proporcionalmente. A estos efectos, el

capital será fijado por el Poder Ejecutivo al abrirse la línea al

servicio público y no podrá ser aumentado sin consentimiento del mismo.

Art. 10 El transporte de los materiales y artículos

de propiedad de la Nación, destinados a la construcción de obras

públicas nacionales y de las obras públicas provinciales, autorizadas

por leyes del Congreso, será aforado en un 50 % de las tarifas

ordinarias. En iguales condiciones serán aforados los transportes

militares, artículos de guerra, empleados nacionales, oficiales y

soldados en comisión del Gobierno, inmigrantes expedidos por la oficina

central del ramo; igual franquicia gozarán los empleados provinciales

de policía y los telegramas oficiales.

Art. 11 Las tarifas de las líneas telegráficas para

el uso público, serán las mismas que las del Telégrafo Nacional. Los

aparatos y materiales de la línea telegráfica deberán ser aprobados por

el Poder Ejecutivo.

Art. 12 La empresa estará obligada gratuitamente: 1°

A transportar en departamentos especiales donde puedan clasificarse las

cartas e impresos, las valijas de la correspondencia y los empleados

que la conduzcan. 2° A tender paralelo a su línea y en toda su

extensión un hilo telegráfico, que será entregado al Gobierno para su

explotación, quedando la empresa encargada de su conservación, sin

cargo alguno para el Estado. 3° A destinar un local especial en las

estaciones principales para oficinas de correos y telégrafos. 4° A

permitir el empalme del telégrafo nacional con su línea. 5° A

establecer en sus puentes principales, donde a juicio del Poder

Ejecutivo fuese necesario un pasaje para jinetes.

Art. 13 En cualquier tiempo el Poder Ejecutivo podrá

ordenar a la empresa transforme en movibles, sin indemnización alguna,

los puentes sobre los ríos y canales que sean declarados navegables.

Art. 14 Los estudios definitivos y los trabajos de

construcción, serán inspeccionados por el Ministerio de Obras Públicas,

siendo de cuenta de la empresa concesionaria los gastos que ocasione la

inspección.

Art. 15 Tanto la construcción como la explotación de

las líneas, estarán sujetas a la Ley General de Ferrocarriles y a los

reglamentos de policía e inspección dictados o que se dictaren. El

domicilio legal de la empresa será la Capital de la República.

Art. 16 La Nación se reserva el derecho de expropiar

en cualquier tiempo las obras concedidas por el monto del capital

reconocido aumentado en un 20 %.

Art. 17 Las concesiones de ferrocarriles podrán ser

transferidas a terceros con autorización del Poder Ejecutivo, pero la

transferencia de la concesión o del ferrocarril y el arrendamiento de

éste no podrá hacerse a otra empresa ferroviaria existente en el país,

ni efectuarse la refundición de su administración con la de

ferrocarriles de otras empresas sin autorización del Congreso.

Art. 18 La empresa podrá construir pequeños ramales

no mayores de treinta kilómetros para ligar establecimientos

industriales o rurales, previa aprobación de sus planos por el Poder

Ejecutivo.

Art. 19 Las empresas de ferrocarriles existentes

podrán, dentro del plazo de seis meses, contados desde la promulgación

de esta Ley, acogerse a los beneficios establecidos en el Art. 8°,

siempre que se sometieran a las condiciones establecidas en el mismo

Art. 8° y en el Art. 9°.
Art. 20 A la expiración de sus actuales franquicias

las empresas de ferrocarriles existentes que no hagan uso de la opción

contenida en el Art. anterior, pagarán todos los impuestos vigentes que

les correspondan, quedando en lo demás sometidas a las prescripciones

de la presente Ley, en cuanto no altere derechos adquiridos.

Art. 21 Las traviesas que se emplearán en todos los ferrocarriles de la República, serán de madera dura del país.
Art. 22 Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a treinta de Septiembre de 1907.

Benito Villanueva. — Adolfo J. Labougle, Secretario del Senado. — Juan Ortiz de Rozas. — Juan Ovando, Secretario de la Cámara de Diputados.

Registrada bajo el núm. 5315.

Ministerio de Obras Públicas. — Buenos Aires,

Octubre 1° de 1907. Cúmplase, comuníquese, publíquese e insértese en el

Registro Nacional. — Figueroa Alcorta. — C. Maschwitz.

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