TRATADOS INTERNACIONALES
Ley 55
APROBACION DEL TRATADO DE AMISTAD, NAVEGACION Y COMERCIO CELEBRADO CON CHILE EN 1855
PARANA, 27 de septiembre de 1855
El Senado y Cámara de Diputados. SANCIONAN CON FURZA DE LEY:
Artículo 1. Apruébase el Tratado de amistad, navegación y comercio celebrado entre el Presidente de la Confederación Argentina y el de la República de Chile, por medio de sus respectivos plenipotenciarios en la ciudad de Santiago de Chile, el día treinta del mes de Agosto del año del Señor de mil ochocientos cincuenta y cinco.
Art. 2. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
GRAÑA - ARAOZ
Tratado de Amistad, Navegación y Comercio celebrado entre la Confederación Argentina y Chile en Santiago de Chile el 30/8/1855
Artículo 1. Habrá paz inalterable y amistad perpetua entre los gobiernos de la República de Chile y los de la Confederación Argentina y entre los ciudadanos de ambas repúblicas sin excepción de personas ni de lugares, por la identidad de sus principales y comunidad de sus intereses.
Art. 2. Las relaciones de amistad, comercio y navegación entre ambas repúblicas reconocen por base una reciprocidad perfecta y la libre concurrencia de las industrias de los ciudadanos de dicha República en ambos y en cada uno de sus territorios.
Art. 3. Los argentinos en Chile y los chilenos en la Confederación Argentina, podrán recíprocamente y con toda libertad entrar con sus buques y cargamentos en todos los lugares y puertos y ríos de las dos repúblicas que están o estuvieren abiertos al comercio extranjero.
Podrán, como los nacionales en los territorios respectivos, viajar o morar, comerciar por mayor o por menor, alquilar u ocupar casas, almacenes y tiendas que tuviesen necesidad, efectuar transporte de mercaderías y dineros, recibir consignaciones tanto del interior como de los países extranjeros, y en general los comerciantes y traficantes de cada nación, respectivamente, disfrutarán de la misma protección y seguridad para sus personas, comercio e industria que las que se dispensen a los nacionales, siempre con sujeción a las leyes y estatutos de los países respectivos.
Serán enteramente libres para evacuar sus negocios, presentarse en las aduanas y en todas las oficinas públicas, ante los tribunales y juzgados.
Podrán también hacerse representar por otras personas, conformándose a las leyes vigentes de los países respectivos.
Serán igualmente libres en todas sus compras, como en todas sus ventas, para establecer y fijar el precio de los efectos, mercaderías y objetos cualesquiera que sean, de lícito comercio, tanto importados como nacionales, sea que los vendan en el interior o que los destinen a la exportación, conformándose siempre a las leyes y reglamentos del país en que residan.
Ni estarán sujetos en ningún caso a otros o más fuertes derechos, o contribuciones que las pagadas por los ciudadanos o súbditos de la nación extranjera más favorecida.
Art. 4. Los ciudadanos de ambas repúblicas tendrán libre y fácil acceso a los Tribunales de Justicia para la prosecución y defensa de sus derechos serán árbitros de emplear en todas circunstancias los abogados, procuradores, o agentes de toda clase que juzgasen a propósito en fin, gozarán bajo este aspecto de todos los derechos y privilegios concedidos a los nacionales mismos.
Art. 5. Los nacionales de una de las dos repúblicas contratantes estarán exentos en el territorio de la otra, de todo servicio personal en los ejércitos de tierra y armada y en las guardias o milicias nacionales, lo mismo que de todas las contribuciones de guerra, préstamos forzosos y requisiciones militares con cualquier motivo que se exijan.
Sin embargo, los chilenos o argentinos con domicilio establecido y que tuviesen más de cinco años de residencia en una ciudad o villa de cualesquiera de los dos países, respectivamente, estarán obligados a prestar sus servicios en protección de las personas y propiedades de sus habitantes, cuando corran algún peligro directo e inminente.
Art. 6. Las propiedades muebles o raíces existentes en el territorio de las dos repúblicas contratantes, que pertenezcan a ciudadanos de la otra serán inviolables en paz y en guerra, y no podrán ser ocupadas ni tomadas por la autoridad pública, ni detenidas a ningún uso, cualquiera que éste sea contra la voluntad de su dueño ni por la circunstancia de pertenecer a chilenos o argentinos dejarán de gozar de todas las exenciones, protección y seguridad que las leyes del respectivo país acuerden a la prosperidad de sus nacionales.
Los ciudadanos de una de las partes contratantes que residan en el territorio de la otra, no serán sujetos a visitas o registros vejatorios, ni se hará examen o inspección arbitraria de sus libros. Y en caso que la visita, registro o inspección hubiese de practicarse por exigirlo así la averiguación de un crimen o delito grave, deberá procederse a ella por orden de autoridad competente y verificarse con las formalidades legales de cada país, y no se procederá a estos actos de otra manera respecto de los chilenos o argentinos, que respecto de los mismos nacionales.
El Cónsul o Vicecónsul de la Nación a que pertenezca el reo podrá presenciar la visita, registro o inspección si se concurriere al acto en la oportunidad señalada por las autoridades que la decretasen.
Art. 7. Los argentinos en Chile y los chilenos en la Confederación Argentina, podrán adquirir toda especie de bienes por venta, permuta, donación, testamento o por cualquier otro título de la misma manera que los habitantes del país, y del mismo modo conservarán los que hasta ahora tengan adquiridos.
los herederos o legatarios no estarán obligados a pagar sobre los bienes que adquieran por herencia o legados, o más altos derechos que los que en casos análogos se pagasen por los nacionales mismos.
Art. 8. Los ciudadanos de la una y de la otra República no estarán respectivamente sujetos a ningún embargo, ni podrán ser retenidos con sus naves, cargamentos, mercaderías o efectos, arreos de ganado o bagajes, para una expedición militar cualquiera, ni para algún uso público o particular que vaya unido a un servicio público o urgente sin una indemnización previamente ajustada y consentida con los interesados y suficiente para compensar ese uso y para indemnizarlos de los daños, pérdidas, demoras y perjuicios que pudieran resultar del servicio a que fuesen obligados.
Art. 9. El comercio chileno en la Confederación Argentina y el comercio argentino en Chile, se sujetará a las reglas de recíproca igual. En consecuencia, no impondrá a los buques chilenos en los puertos de la Confederación Argentina, ni a los buques argentinos en los puertos de Chile, otros o más altos derechos por razón de tonelada, faro, ambaje u otros que afecten el cuerpo del buque que los que en los mismos casos se cobran a los buques nacionales.
Art. 10.- Se ha convenido igualmente que la importación de mercaderías o efectos que es o pueda ser lícito importar en los territorios de cualquiera de las partes contratantes, se pagarán los mismos derechos ya sea que la importación se haga en buques chilenos o argentinos y que en la exportación de mercaderías o efectos que es o puede ser lícito exportar de los territorios de cualquiera de las partes contratantes, se pagarán los mismos derechos ya sea que la exportación se haga en buques argentinos o chilenos. De la misma manera, las rebajas o exenciones que se otorguen a las mercaderías importadas o exportadas en buques nacionales, se entenderá otorgada a la importación o exportación en buques de cada uno de los países contratantes respectivamente.
Ninguna prohibición, restricción o gravamen podrá imponerse al comercio recíproco de ambos países sino en virtud de disposición general aplicable al comercio de todas las otras naciones. Si esta prohibición, restricción o gravamen, recayese sobre la importación o exportación, no quedarán sujetos a ella los buques de los respectivos países si no aplica también a la importación o exportación en buques nacionales.
Art. 11. La República de Chile se obliga a eximir de todo derecho la introducción que por tierra se hiciese en su territorio de artículos de producción, cultivo o fabricación de la Confederación Argentina a no gravar con derecho alguno sea en provecho del Estado o de cualquiera localidad los artículos de producción o fabricación chilena que se exportasen por tierra para la Confederación Argentina, y a eximir igualmente de todo derecho al comercio de tránsito que por tierra se hiciese desde su territorio con la Confederación Argentina, de artículos o efectos de producción o fabricación extranjera. La República Argentina se obliga por su parte a no gravar con ningún derecho la introducción que por tierra se hiciese de Chile en la Confederación Argentina, de artículos o efectos de producción, cultivo, o fabricación chilena a eximir de todo impuesto o derecho sea que se pague a favor de la Confederación en general o de alguna provincia en particular, los artículos de producción, cultivo o fabricación argentina destinados a introducirse en Chile, y a eximir igualmente de todo derecho al comercio de tránsito que por tierra pudiese hacerse con Chile de artículos o efectos de producción extranjera.
La exención de derechos estipulada en este artículo no se aplicará a los derechos de peaje y pontazgo que para la conservación o mejora de caminos y puentes se cobrasen en los respectivos países.
El tabaco en rama o manufacturado y los naipes que mientras exista el estanco no son de libre comercio, se exceptuarán de lo estipulado en este artículo pero gozarán de la exención de derechos acordada a las exportaciones o importaciones que hiciesen de cuenta del Gobierno chileno.
Art. 12. El comercio de tránsito de artículos de producción extranjera que la República de Chile se obliga a permitir libremente por su territorio, podrá hacerse desde todos los puertos mayores en que haya establecidos de mercaderías extranjeras pero su internación en la Confederación Argentina deberá precisamente verificarse por los puertos secos de Uspallata y boquetes de Paipote y Pulido u otros que el Gobierno de Chile designase más adelante para este comercio.
La internación o exportación de productos o manufacturas de cualquiera de las partes contratantes en los territorios de la otra, podrá hacerse por cualquiera de los boquetes o caminos de cordillera que al presente se practican pero deberán siempre presentarle los pases libres de la respectiva Aduana a los empleados del Resguardo o Aduana del país en que se interna.
Art. 13. Con la mira de impedir que las mercaderías extranjeras despachadas en tránsito por tierra para la Confederación Argentina se destinen al servicio interior de Chile con defraudación de los derechos de importación o se internen clandestinamente en el territorio de la Confederación respecto de ella de los mismos derechos de importación se estipula: que ambos Gobiernos podrán disponer que los Agentes Consulares que tengan respectivamente en los puertos chilenos de donde se despachen las mercaderías en tránsito o en los puertos o ciudades argentinas en que deban manifestarse para su internación, intervengan en el despacho a más de los funcionarios de Aduana de cada país, y visen las piezas o documentos después de verificados los reconocimientos necesarios para cerciorarse de la exacta conformidad entre las mercaderías despachadas y las internadas.
Dichos agentes se conformarán a las instrucciones de sus respectivos gobiernos y ejercerán su intervención de una manera amplia sin poner embarazos ni causar retardos al comercio.
La intervención de los agentes consulares en el despacho será provisoria y mientras por acuerdo de los gobiernos se establezcan aduanas comunes para los dos países en los puertos de Cordillera por donde se hiciese la internación en la República Argentina.
Estas aduanas se compondrán de empleados nombrados por mitad por ambos gobiernos, y los gastos que exijan serán también satisfechos por mitad. Establecidos que sean bastará su intervención en el comercio de tránsito.
Respecto de los otros puertos secos en que no pudiera aplicarse el establecimiento de una aduana común para regularizar el comercio, se empleará la intervención de los Cónsules o de agentes consulares designados por los superiores gobiernos.
Art. 14. Los buques pertenecientes a ciudadanos de cualquiera de las Repúblicas contratantes, gozarán la franquicia de llegar segura y libremente a todos aquellos puertos y ríos de los dichos territorios a donde sea permitido llegar a los ciudadanos o súbditos de la nación más favorecida.
Art. 15. Habiendo la Confederación Argentina en ejercicio de sus derechos soberanos permitido la libre navegación de los ríos Paraná y Uruguay en toda la parte del curso que le pertenece, a los buques mercantes de todas las naciones, queda Chile en posesión de este mismo derecho como la nación más favorecida pero sujeto a los reglamentos sancionados o que en adelante sancionasen las autoridades nacionales de la Confederación.
Art. 16. Serán considerados como argentinos en Chile y como chilenos en la Confederación Argentina, los buques que navegaren bajo sus respectivas banderas, y que lleven los papeles y documentos requeridos por las leyes de cada uno de los países para la justificación de la nacionalidad de los buques mercantes, para lo cual se comunicará sus leyes respectivas de navegación.
Art. 17.- Los buques, mercaderías o efectos pertenecientes a los ciudadanos respectivos que hayan sido tomados por piratas y conducidos o encontrados en los puertos del uno o del otro país serán entregados a sus respectivos propietarios (pagando, si en efecto los ha habido, los costos de represa que sean determinados por los tribunales respectivos), habiendo sido probado el derecho de propiedad ante los tribunales, y a consecuencia de reclamación que deberá hacerse durante el lapso de dos años por las partes interesadas, o por sus apoderados, o por los agentes de los gobiernos respectivos.
Art. 18. Los buques de guerra o los paquetes del Estado de una de las dos potencias podrán entrar, morar o carenarse en los puertos de la otra cuyo acceso es permitido a la nación más favorecida.
Estarán allí sujetos a las mismas reglas y gozarán de las mismas ventajas.
Art. 19. Si sucede que una de las dos partes contratantes esté en guerra con alguna tercera nación, la otra parte no podrá en ningún caso autorizar a sus nacionales a tomar ni aceptar comisiones o letras de marca para proceder hostilmente contra la otra, o para inquietar el comercio o las propiedades de sus ciudadanos.
Art. 20. Las dos partes contratantes adoptan en sus mutuas relaciones el principio de que el pabellón cubre las mercaderías.
Si una de las dos partes permanece neutral cuando la otra está en guerra con alguna tercera potencia, las propiedades cubiertas por el pabellón neutral también se reputan como neutrales, aun cuando pertenezcan a los enemigos de la otra parte contratante.
Se conviene igualmente en que la libertad del pabellón asegura también la de las personas y que los individuos pertenecientes a una potencia enemiga que hayan sido encontrados a bordo en un buque neutral, no podrán ser hechos prisioneros a menos que sean militares y actualmente alistados en el servicio enemigo.
En consecuencia del mismo principio sobre la asimilación del pabellón y de la mercadería, la propiedad neutral encontrada a bordo de un buque enemigo, será considerada como enemiga a menos que haya sido embarcada en tal buque antes de la declaración de guerra o antes de que tuviese noticia de la declaración en el puerto de donde zarpó el buque.
Las dos partes contratantes no aplicarán este principio por lo que concierne a las otras potencias sino a la que igualmente lo reconociere.
Art. 21. En el caso de que una de las repúblicas contratantes estuviese en guerra con otra nación, los ciudadanos de la otra nación podrán continuar su comercio y navegación con ella, excepto en las ciudades y puertos que estuviesen realmente bloqueados o sitiados, entendiéndose que esta libertad no comprende a los artículos llamados de guerra o usados para ella.
Es entendido también que sólo se reconoce que un puerto esté bloqueado, cuando tiene a su frente fuerzas de guerra para sostenerlo y para poder notificar al buque que intente entrar.
Art. 22. para la mayor seguridad del comercio entre los ciudadanos de las dos partes contratantes, se estipula que en cualquier caso, en que por desgracia, aconteciere alguna interrupción de las amigables relaciones de comercio, o un rompimiento entre las dos naciones contratantes, los ciudadanos de cada una residentes en el territorio de la otra, tendrán el privilegio de permanecer y continuar su tráfico sin interrupción alguna, en tanto que se conduzcan pacíficamente y no quebranten las leyes del país de su residencia en manera alguna y sus efectos y propiedades ya fuesen confiadas a particulares o el Estado, no estarán sujetas a embargo, ni secuestro, ni a ninguna otra exención que aquellas que puedan hacerse a igual clase de efecto o propiedades pertenecientes a los naturales del Estado en que dichos ciudadanos residiesen.
En el mismo caso, las deudas entre particulares, los fondos públicos y las acciones de compaÑía no serán nunca confiscadas, secuestradas o detenidas.
Ambas partes contratantes, en el deseo de dar amplia protección al comercio y garantía a la propiedad de los ciudadanos respectivos, adoptan entre sí el principio de la abolición del corso y declaran que los contraventores serán tratados como piratas.
Art. 23. Podrán establecerse agentes consulares de cada uno de los países en el otro para la protección del comercio.
Estos agentes no entrarán en el ejercicio de sus funciones, sino después de haber obtenido la autorización del Gobierno Nacional.
Art. 24. Los cónsules, sus secretarios y oficiales estarán exentos de todo servicio público y también de toda especie de derechos, impuestos o contribuciones exceptuando aquellos que están obligados a pagar por razón de comercio, industria o propiedad, y a los cuales están sujetos los nacionales y extranjeros del país en que residan quedando en todo lo demás sujetos a las leyes de los respectivos Estados.
Los cónsules, sus secretarios y oficiales gozarán de las demás franquicias y privilegios que se concedan a los de las mismas clases de la Nación más favorecida en el lugar de su residencia.
Art. 25. Los archivos y en general todos los papeles de los secretarios de los consulados respectivos, serán inviolables, y bajo ningún pretexto ni en ningún caso podrán apoderarse de ellos, ni visitarlos las autoridades locales.
Art. 26. En el caso de fallecer un ciudadano de la nación del cónsul, sin albacea ni heredero en el territorio de la República, le corresponderá la representación en todas las diligencias para la seguridad de los bienes, conforme a las leyes de la República en que resida. Podrá cruzar con sus sellos los puestos para la autoridad local y deberá ocurrir en el día y hora que aquélla indique cuando fuesen del caso quitarlos. La falta de asistencia de cónsul al día y hora fijados, con una espera prudente, no podrá suspender los procedimientos legales de la autoridad local.
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