TRATADOS INTERNACIONALES

Rango Ley
Publicación 1908-11-10
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
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TRATADO

Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto

LEY Nº 6.281

Tratado General de Arbitraje con el Brasil

Buenos Aires, Noviembre 9 de 1908.

Por cuanto :

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de-

LEY:

Art. 1° Apruébase el Tratado General de Arbitraje firmado en la ciudad

de Río de Janeiro el siete de Septiembre del año mil novecientos cinco,

por los plenipotenciarios de la República Argentina y de la República

del Brasil, debidamente autorizados al efecto.

Art. 2° Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, á cuatro de Noviembre de mil novecientos ocho.

JOSÉ E. URIBURU.

Adolfo J. Labougle,

Secretario del Senado.

E. CANTÓN.

Alejandro Sorondo,

Secretario de la C. de DD

Registrada bajo el Nº 6281.

Por tanto:

Téngase por Ley de la Nación, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial é insértese en el Registro Nacional.

FIGUEROA ALCORTA.

V. DE LA PLAZA.

Tratado de Arbitraje General entre la República Argentina y los Estados Unidos del Brasil.

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de

los Estados Unidos del Brasil, queriendo afirmar sobre bases

permanentes, las relaciones de antigua amistad y buena vecindad, que

felizmente existen entre los dos países, resolvieron celebrar un

Tratado de Arbitraje General, y , para ese fin nombraron

plenipotenciarios, á saber:

Su excelencia el señor don Manuel Quintana, Presidente de la República

Argentina, al señor don Manuel Gorostiaga, Enviado Extraordinario y

Ministro Plenipotenciario en el Brasil; y su excelencia el señor

Francisco de Paula Rodríguez Alves, Presidente de la República de los

Estados Unidos del Brasil al señor José María da Silva Paranhos de Río

Branco, Ministro de Estado de las Relaciones Exteriores de la misma

República.

Los cuales, debidamente autorizados, concordaron en los artículos siguientes:

Artículo 1º- Las Altas Partes contratantes se obligan á someter á

arbitraje, las controversias que surjan entre ellas y que no hayan

podido ser resueltas por negociaciones directas ó por alguno de los

otros medios, de resolver amigablemente litigios internacionales, con

tal que tales controversias no versen sobre cuestiones que afecten

preceptos constitucionales de uno ú otro de los dos países.

Art. 2º- No serán renovadas, en virtud de este tratado, las cuestiones

terminadas, que hayan sido objeto de acuerdos definitivos entre las dos

Partes, pudiendo sólo ser sometidas á arbitraje, las cuestiones sobre

inteligencia ó ejecución de los mismos.

Art. 3º- En cada caso ocurrente, las Altas Partes Contratantes firmarán un compromiso especial.
Art. 4º- Los puntos comprometidos serán fijados con la debida claridad

por las Altas Partes Contratantes, que deberán, también, determinar la

amplitud de los poderes del árbitro ó árbitros, y las formalidades del

procedimiento.

Art. 5º- A falta de estipulación especial entre las Partes pertenecerá

al árbitro ó árbitros, designar la época y el lugar de las sesiones

fuera del territorio de los Estados Contratantes, elegir el idioma que

se deberá emplear, determinar los métodos de instrucción, las

formalidades y plazos á que las Partes se deben sujetar, el

procedimiento á seguir, y en general, tomar todas las medidas

necesarias para ejercer sus funciones y resolver todas las dificultades

que puedan surgir en el correr de la discusión.

Los dos Gobiernos se obligan á poner á disposición del árbitro ó árbitros todos los medios de información que de sí dependan.

Art. 6º- La designación de árbitro ó árbitros será hecha en el

compromiso especial ó en instrumento separado, después que el electo ó

los electos declaren aceptar la misión.

Art. 7º- Si quedara establecido que la cuestión sea sometida á un

Tribunal Arbitral, cada una de las Altas Partes Contrantes nombrará un

árbitro y tratará de entenderse con la otra sobre la elección de un

tercero, que será de derecho Presidente del Tribunal. En el caso de

desacuerdo sobre la elección del tercero, los dos Gobiernos pedirán al

Presidente de la Confederación Suiza que haga el nombramiento del

Presidente del Tribunal.

Art. 8º- Cada una de las Partes podrá constituír uno ó más

representantes que defiendan su causa ante el árbitro ó el Tribunal

Arbitral.

Art. 9º- El árbitro ó el Tribunal Arbitral es competente para decidir

sobre la validez del compromiso y la interpretación del mismo.

Consiguientemente, también lo es para resolver las controversias entre

los Contratantes, sobre si ciertas cuestiones que se susciten

constituyen ó no materia sometida á la jurisdicción arbitral en los

términos del Compromiso.

El Tribunal Arbitral tiene competencia para resolver sobre la regularidad de su propia constitución.

Art. 10º- El árbitro ó Tribunal Arbitral deberá decidir según los

principios de Derecho Internacional, siguiendo las reglas especiales

que las dos Partes hayan establecido, ó ex aequo et bono, conforme á

los poderes que le hayan sido conferidos en el Compromiso.

Art. 11- Las deliberaciones en el Tribunal serán tomadas con la

presencia de los tres árbitros y por unanimidad ó mayoría de votos.

El voto concorde de los dos árbitros primeramente elegidos, resolverá

la cuestión ó las cuestiones sometidas al Tribunal. Habiendo

divergencia entre los dos, el presidente, ó árbitro tercero, adoptará

uno de los dos votos, ó dará el suyo propio que será decisivo.

Faltando uno de los árbitros, será la sesión suspendida hasta que pueda

comparecer el que por justo motivo estuviera ausente. Si, sin embargo,

después de debidamente citado, el ausente, sin justo motivo, no

quisiera tomar parte en la deliberaciones, ó en otros actos del

procedimiento, podrá el Tribunal funcionar con los dos presentes,

haciéndose constar, en acta, la ausencia voluntaria e injustificada del

otro.

Art. 12- La sentencia deberá decidir definitivamente todos los puntos

en litigio, y será labrada en dos ejemplares firmados por el árbitro

único, ó por los tres miembros del Tribunal Arbitral. Si alguno de

éstos rehusara subscribirla, los otros dos lo harán constar así en acta

especial, firmada por ellos.

Las sentencias serán ó no fundadas conforme quedara establecido en cada compromiso especial.

Art. 13- La sentencia deberá ser notificada por el árbitro ó por el

Tribunal Arbitral al representante de cada una de las dos Partes.

Art. 14- La sentencia legalmente pronunciada decide, en los límites de

su alcance, el litigio entre las Partes. Ella indicará el plazo dentro

del cual deba ser ejecutado.

Art. 15- Cada uno de los Estados Contratantes se obliga á observar y cumplir lealmente la sentencia arbitral.
Art. 16- Las cuestiones que se susciten sobre la ejecución de la

sentencia serán resueltas por arbitraje y, siempre que sea posible, por

el mismo árbitro que la hubiere pronunciado.

Art. 17- Si antes de terminada la ejecución de la sentencia, alguna de

las dos Partes interesadas tuviera conocimiento de la falsedad ó

adulteración de cualquier documento, que haya sido servido de base á la

sentencia, ó verificara que ésta, en el todo ó en una parte, fué

motivada por un error de hecho, podrá interponer recurso de revisión

para ante el mismo árbitro ó Tribunal.

Art. 18- Cada una de las Partes soportará los gastos que hiciera con su

representación y defensa, y pagará la mitad de los gastos generales del

arbitraje.

Art. 19- Después de aprobado por el Poder Legislativo de cada una de

las dos Repúblicas, será este Tratado ratificado por los respectivos

Gobiernos, y las ratificaciones serán canjeadas en la ciudad de Buenos

Aires ó en la de Río de Janeiro, en el más breve plazo posible.

Art. 20- El presente Tratado regirá por diez años, contados desde el

día en que fueran canjeadas las ratificaciones. Si no fuera denunciado

seis meses antes del vencimiento del plazo, será renovado por otro

período de diez años, y así sucesivamente.

En fe de lo cual, nosotros, los plenipontenciarios arriba nombrados

firmamos el presente instrumento en dos ejemplares, cada uno en las

lenguas castellana y portuguesa sellándolos con nuestros sellos.

Fecho en la ciudad de Río de Janeiro, á los siete días del mes de septiembre, del año de mil novecientos cinco.

(Firmado) MANUEL GOROSTIAGA.

(Firmado) RIO BRANCO.

Es copia- Alberto Tedín Uriburu.

| JOSÉ E. URIBURU.

Adolfo J. Labougle,

Secretario del Senado. | E. CANTÓN.

Alejandro Sorondo,

Secretario de la C. de DD | | --- | --- |

FIGUEROA ALCORTA.
V. DE LA PLAZA.
(Firmado) MANUEL GOROSTIAGA.
(Firmado) RIO BRANCO.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.