CONTRUCCION Y EXPLOTACION

Rango Ley
Publicación 1873-09-30
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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**Ley N° 638

Autorizando al Poder Ejecutivo para contratar con D. Francisco J. San

Roman, la construcción y esplotación de una via férrea, al través de

los Andes.**

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de

LEY:

Art. 1°.- Autorizase al Poder Ejecutivo para contratar con el señor

D. Francisco J. San Roman, por si y en representación de la Compañia

del Ferro Carril de Copiapó, la construccion y esplotacion de una

via férrea al traves de los Andes, bajo las bases que á continuación se

expresan:

1° El punto de arranque de la linea; será en "Punta del Negro",

Provincia de La Rioja, y seguirá su trayecto por las poblaciones de

Machigasta, Alpasinche, Rio Colorado, Copacabana, Tinogasta y Tiambalá,

hasta salvar los Andes y unirse al estremo Oriental del Ferro Carril de

Copiapó, en "Puguios".

2° Para los efectos de los privilegios y condiciones que acordará este

contrato, el Poder Ejecutivo no reconocerá á la via una estension mayor

de quinientos kilómetros, ó la parte menor de esta distancia, que

resultare dentro del territorio Argentino.

3° El Ferro Carril será de una sola via, un metro de ancho, con rieles

cuyo peso y tren rodante serán fijados por el Poder Ejecutivo sobre

durmientes de madera, y todo el material y equipo de la mejor calidad,

debiendo exijirse wagones especiales para la conduccion de ganado en

pie.

4° El precio de costo por kilómetro, será reconocido á razon de diez y

ocho mil pesos fuertes como máximum, y sin perjuicio de que la empresa

constructora exhiba sus comprobantes de gastos para establecer su

verdadero costo, limitándose en todo caso la garantia del capital

invertido, si baja de diez mil pesos fuertes por kilómetro, y

limitándose a esta última cantidad, aún cuando esceda de ella.

5° Los estudios de reconocimiento definitivo de la linea, seran

emprendidos dentro de los cuatro meses despues de celebrado el contrato

procedente de esta ley y nueve meses despues se dara principio a los

trabajos de construccion, para entregarla concluida al tráfico en toda

su estension, a los cinco años contados desde aquella fecha,

debiendo aquellos estudios ser préviamente aprobados por el Poder

Ejecutivo.

6° El domicilio legal del Directorio de la Compañia, estara necesariamente en la República Argentina.

7° La garantia que la Nación acuerda a la empresa del Ferro Carril

Trasandino sera de siete por ciento anual sobre su costo fijo, en la

parte que corresponda al territorio argentino, y segun los precios y

condiciones determinadas en la base 4°.

8° La garantia se hara efectiva a medida que se entreguen al trafico

las diversas secciones de camino, debiendo hacerse su liquidacion al

fin de cada año abonandose a la empresa la diferencia que resultare

entre el monto del interés garantido y el valor de las entradas del

camino, prévia deduccion de un cuarenta y cinco por ciento por gastos

de esplotacion.

9° El término de la garantía sera por veinte años, contados desde el

día en que se entregue al tráfico la linea concluida en toda su

estension.

10.

Las cantidades que el Poder Ejecutivo pague por el servicio de la

garantia, las entregara en fondos públicos nacionales, de seis por

ciento de renta y uno por ciento de amortizacion anual, al precio

correspondiente en Lóndres, ó en dinero efectivo cuando el Poder

Ejecutivo lo estime asi conveniente.

11.

Cuando el producto litiquido de la linea esceda al siete por

ciento, la empresa entregara al Poder Ejecutivo el escedente integro en

efectivo ó en fondos públicos nacionales del seis por ciento de renta y

uno por ciento de amortización anual, al precio corriente en Lóndres,

hasta reembolsar por completo las cantidades recibidas en razón de la

garantia.

12.

Los concesionarios de la linea depositarán en el Banco Nacional, al

firmar el contrato de concesión la cantidad de doscientos mil pesos

fuertes, como garantía de ejecución.

13.

El depósito de que habla la base anterior, quedará á beneficio del

Estado, siempre que los concesionarios no emprendan los estudios, ó no

den principio á los trabajos dentro de los términos fijados, sin

perjuicio de declararse caduca la concesion por el Poder Ejecutivo, y

le será devuelto cuando haya introducido ó empleado un valor igual en

materiales para la via, los que quedarán subrogados á la

garantia á que se refiere la base anterior.

14.

El Poder Ejecutivo asociará un ingeniero nacional á los ingenieros

de la empresa encargados de practicar los estudios y traza de la línea,

y fijará le traza definitiva en caso de disconformidad a este respecto

entre el ingeniero nacional y los de la empresa.

15.

El Poder Ejecutivo deberá inspeccionar por sus ingenieros la

construccion de las lineas, y si los concesionarios no se sujetasen en

ella á las estipulaciones convenidas, ó los materiales fuesen de mala

calidad, las estaciones y depósitos sin capacidad bastante, ó el tren

rodante insuficiente para las necesidades del tráfico, compelerá á la

empresa á suplir las deficiencias, suspendiendo el pago de la garantia

hasta que lo haga.

16.

Los concesionarios de esta linea quedarán obligados á terminar su

construcción en el término fijado en la base quinta, bajo una multa de

veinte y cinco mil pesos fuertes por cada mes de retardo; y tendrán

opcion á diez mil pesos fuertes por cada mes de retardo; y tendrán

opcion á diez mil pesos fuertes por cada mes que anticipen el

cumplimiento de esta obligacion.

17.

El Poder Ejecutivo durante el término de la garantia, fijará de acuerdo con los concesionarios las tarifas de la línea.

18.

Los materiales destinados á la construccion y conservacion de la

línea, serán libres de todo derecho de introduccion, y serán exentas

las propiedades de la empresa anexas al servicio de la linea, de toda

contribucion.

19.

Las maderas de los bosques que pertenezcan al Gobierno Nacional,

que hayan de destinarse exclusivamente á construcciones y destinos del

Ferro-Carril, como así mismo los terrenos de propiedad nacional que

sean necesarios para el establecimiento de la via en todo su trayecto,

para estaciones, almacenes, fabricas, etc., serán cedidos gratis á la

empresa. En cuanto á las maderas de los bosques y terrenos de propiedad

particular ó provincial, serán espropiadas y de cuenta de la empresa

todas las gestiones y diligencias consiguientes.

20.

El Gobierno Nacional se reserva el derecho de adquirir la propiedad

del Ferro-Carril con todas sus adherencias, en cualquier tiempo que lo

estime por conveniente, abonando á la empresa un veinte por ciento de

beneficio sobre el costo efectivo de la via, sin incluir la garantia

del siete por ciento.

21.

Despues de entregada al tráfico la primera seccion de la línea, la

empresa exhibirá cada tres meses el comprobante de sus gastos de

construccion y esplotacion, y un estado demostrativo del movimiento del

tráfico.

22.

Los concesionarios no deberán establecer condiciones respecto del

resultado que obtengan en sus gestiones para ante el Gobierno Chileno;

los plazos y términos estipulados en las presentes bases, regirán

estrictamente desde la celebracion del contrato.

23.

Toda diferencia entre el Poder Ejecutivo y los concesionarios sobre

el contrato que celebrasen en cumplimiento de esta ley, será resuelto

por árbitros.

24.

En todo lo que no se oponga á la presente ley, regirá para esta

línea, la ley reglamentaria de Ferro-Carriles Nacionales, de diez y

ocho de Setiembre de mil ochocientos setenta y dos.

Art. 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos

Aires, á treinta de setiembre de mil ochocientos setenta y tres. ADOLFO

ALSINA.-Carlos M. Saravia, Secretario del Senado.- OCTAVIO GARRIGÓS.- Bernardo Solveyra, Secretario de la Cámara de Diputados.

Departamento del Interior.- Buenos Aires, octubre 15 de 1873. Avisese recibo y publíquese. SARMIENTO.- uladislao Frías

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